SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1373/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1373/2022-S1

Fecha: 18-Nov-2022

POR TANTO: El suscrito Juez Público de Familia Décimo Sexto de la Capital impartiendo justicia, resuelve:

PRIMERO: Dispone una sentencia familiar en la suma de Bs. 3.000 (TRES MIL CON 00/100 Bolivianos), más el 50% de los gastos de salud y estudios (acreditados con factura), vestimenta cuatro veces completas a favor de los beneficiarios a ser cumplida por el demandante y obligado PABLO ERNESTO AÑES CASTEDO, la cual correrá a partir de su legal citación con la presente demanda, debiendo depositarse en cualquier institución financiera del sistema bancario, aclarando que cualquier pago extraordinario es de su exclusiva responsabilidad.

Emergente de su obligación de cumplimiento de asistencia familiar, se fija un régimen de visitas a favor del progenitor, que se harán efectivos los días domingos de horas 09:00 a.m. hasta horas 18:00 p.m. bajo prevenciones de ley en caso de incumplimiento.

Siendo apelable la presente resolución dentro de los cinco días de su legal notificación de conformidad al art. 443 del Código de las familias y del Proceso familiar (sic [fs. 16 a 18]).

II.4.  Por memorial de 20 de enero de 2021, la ahora accionante, reiteró la solicitud de medidas cautelares personales al Juez Público de Familia Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, señalándole que habiendo tomado conocimiento dicha autoridad, que su hija a su corta edad (siete años) ha sido víctima de ultrajes sexuales de parte de una persona muy allegada a su padre como es el denunciado “JORGE CASTEDO” quien fue impuesto a vivir con sus hijas y con su persona cuando su ex esposo lo trajo a su casa sin su consentimiento. Señalando, entre otros, que indagó a su hija quien le empezó a contar que él le tocaba las nalguitas y le rascaba su partecita intima, que al enterarse de ello, fue a denunciar a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) del referido departamento (fs. 20 a 21 vta.).

II.5.  Por memorial de 23 de febrero de 2021, la ahora impetrante de tutela, presentó recurso de apelación contra la Sentencia 10/21, señalando que la excepción planteada por razón de incompetencia de territorio, es más que la autoridad persista en mantenerse a cargo del proceso le causa agravios pues la distancia que tiene que atravesar es muy larga lo cual lo obliga a buscar donde dejar a sus pequeñas hijas y gastar ingente cantidad de dinero ya sea en pasajes o combustible.

Referente a la contestación a fs. 89 y vuelta presento detalle de los gastos fijos mensuales y actuales de nuestras hijas menores, los cuales ascienden a (13.029 Bs.), los cuales no han sido tomados en cuenta, asimismo, puse a su conocimiento y presente a su autoridad pruebas sobre el carácter violento, agresivo y manipulador que es el padre de mis hijas.

Asimismo en el otrosí 1° cursante a fs. 90, 91 y 92 cursa documentación pertinente sobre los gastos de nuestras hijas como también los recursos económicos provenientes de nuestro patrimonio ganancial con que cuenta el demandante y de los cuales a la fecha se encuentra usufructuando de manera unilateral de todos los bienes “ávidos” dentro de nuestro vínculo matrimonial asimismo no fue tomado en cuenta por su autoridad”

(…)

DE LOS AGRAVIOS QUE ME PROVOCA SU IRRITA COMPLEMENTACION A LA SENTENCIA

Errónea aplicación de la Ley

En el numeral 1.- “FUNDAMENTACION NORMATIVA”, si bien es cierto, los Arts mencionados

El art. 64 de la Constitución Política del Estado a la letra establece: “los cónyuges o convivientes tienen el deber (….); a qué convivencia se refiere citando ese artículo, de la revisión de obrados podrá evidenciar que ambas partes declaramos que nos encontramos separados, no existiendo más la condición de cónyuges convivientes.

(…) lo que su autoridad debió haber tomado en cuenta es lo que reza el art. 212 de la Ley 603.

Al citar el art. 41.II de la ley 603, omitió indicar qué incisos respaldarían su resolución.

Referente al art. 109.I  corresponde interpretar que existe un obligado

Art. 116. Fijación de la asistencia familiar que se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria.

Señor juez, al llevar a cabo la audiencia de ratificación de Divorcio sin mi presencia, lo cual es correcto jurídicamente pues es evidente que mi contestación a la demanda en este sentido es afirmativa; sin embargo, al estar impedida de asistir, como fue justificado en audiencia y al no contar mis abogados con un poder legal de representación de mis derechos, mínimamente su autoridad debió revisar las pruebas adjuntadas a la contestación a la demanda en cuanto a las necesidades de mis pequeñas hijas, constituyendo esta actitud un flagrante agravio, vulnerando  mi derecho al debido proceso.

SEGUNDO AGRAVIO

III.-VALORACION INTEGRAL DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS: El único elemento probatorio valorado fueron los certificados de nacimiento de mis pequeñas hijas.

FALSO. Que se hubiesen aportado pruebas en audiencia y mucho más temerario mencionar los principios de ORALIDAD y VERDAD MATERIAL establecidos en el art. 180 de la CPE y 220 de la Ley 603

a)    Oralidad por el que las partes SON ESCUCHADAS. Mi persona no estaba presente en audiencia, NO FUI ESCUCHADA, mis abogados no tenían representación legal; me encontraba delicada de salud con síntomas de Covid, para lo cual se ingresó memorial con el comprobante con muestras de laboratorio.

b)    Verdad Material Por el que la decisión jurisdiccional privilegia la verdad fáctica, resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración

Reitero, no me fue posible asistir a mi audiencia (…) existían de mi parte hechos nuevos que declarar y aportar.

c)    Interés Superior de las Niñas, Niños y Adolescentes, Por el que las autoridades al adoptar una decisión en el que se involucre una niña, niño o adolescente se guiaran en interés de estos, precautelando sus derechos

Señor Juez, al respecto, su autoridad dispuso su Sentencia sin dirigirla buscando el bien de mis hijas, sin precautelar sus derechos en aras del interés superior de ellas; tanto en ser oída como madre en audiencia, como en valorar correctamente las pruebas aportadas en cuanto a sus necesidades; y mucho más al dejar de lado lo expuesto sobre el delito de abuso sexual informado a su autoridad…

Como se evidencia señor juez su actitud, ha vulnerado el debido proceso  e igualdad de las partes ocasionando agravio a mi persona.

En el Segundo Considerando.-

(…)

Señor Juez, extraña la apelante cuatro aspectos

1.    no es lo mismo escribir la madre y el padre que transcribir lo que realmente dice la norma (se presume que el padre o la madre…) “se entiende que se trata de uno, no de ambos”

2.    complementa lo establecido en el artículo de referencia: a las y los beneficiarios

De lo que se puede colegir que existe un obligado de brindar la asistencia familiar, caso contrario si ambos padres fuesen obligados, estaríamos ante una guarda compartida o a los hijos bajo la guarda de terceros

3.    su autoridad obvia mencionar los paragraf. I, II, III de su precitado artículo, que contienen el fundamento y directrices para la fijación dela asistencia familiar

4.    Su autoridad establece en la parte in fine de su considerando: “presunción legal que no ha sido destruida por ninguno de los progenitores”

Señor Juez mal pude haber “destruido” su mencionada presunción legal, pues no me encontraba presente en audiencia y mis abogados acababan de tomar mi caso.

MÁS AGRAVIO, ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY

                        En el segundo considerando:

Que. Se debe establecer la asistencia familiar en función del interés superior de los niños, art. 64 de la CPE

I.          Los cónyuges o convivientes tiene el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común…”lo contrario sería establecer derechos y obligaciones desiguales, gravando o cargando más obligaciones a uno y liberarlo al otro de los deberes y obligaciones que tienen hacia su hijo”.

II.        Señor Juez nuevamente recae sobre mi persona su errónea interpretación de la Ley, causándome un gran agravio (…) en mi condición de madre,  ya vengo cumpliendo con la cuota parte si que esto implique pasividad en buscar recursos por mi parte; sin embargo, corresponde al padre progenitor aportar lo que constituye una obligación civil, natural, inexcusable  la asistencia familiar más si se hacía cargo de todos los pagos  de alimentación, servicios básicos y otros, su condición no ha cambiado toda vez que el padre de mis hijas se encuentra usufructuando de manera particular nuestras empresas y patrimonio ganancial

Por su comentario, con considerando fundamentación, a todas luces lo único que trata es liberar de responsabilidad y obligaciones al demandante, pues el hecho de que el padre está obligado a proveer una asistencia familia, de ninguna manera se constituye en una obligación desigual o más gravosa en su contra.

AGRAVIO

Señor Juez constituye agravio el hecho que su autoridad no hubiese considerado el hecho expuesto sobre el lamentable proceso penal proceso penal de abuso sexual cometido por un familiar de Pablo Ernesto Añez contra una de mis pequeñas hijas, caso que lo involucra toda vez que en su condición de padre debió coadyuvar con las investigaciones y adherirse a mi denuncia, en lugar de ello, aprovechaba los días que recogía a mis hijas para llevarlas con el abusador  y tratar de confundir a mi hija que no pasaba nada y que solo eran cariñitos de familia; ante esa situación su autoridad estaba obligada a dar cumplimiento al art. 232 inc. c).

Sus consideraciones han ocasionado a mi persona agravio y perjuicios que atentan contra mi estabilidad psicológica vulnerando mis derechos a un proceso justo tal como lo establecen la Ley 603 en su art. 6.inc. i).

(…)

Solicita que se sirvan Revocar la Complementación de la sentencia recurrida. (fs. 24 a 27 vta.).

II.6.  Por Auto de Vista 192/2021 de 28 de junio, emitido por Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante la impugnación presentada por Kiyomi Nishihira Krutzferldt al Auto Interlocutorio 1265/2020 de 29 de octubre, y la Sentencia 10/21 de 11 de enero 2021, señaló:

               I. RESPECTO AL RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO 1265 DE 29 DE OCTUBRE CONCEDIDO EN EL EFECTO DIFERIDO.

                   Señala como agravio que el Juez a quo no habría dado cumplimiento al instructivo 02/2016 e infringido el art. 222-II de la Ley 603.

                   Que no se haya dado especial y previo pronunciamiento a la excepción planteada, sino que ha sido resuelta 20 días después; además que en el SIREJ figura como demandante la apoderada, y no figura el nombre del demandante.

                   II. CON RELACION AL RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA 10/2021 DE 11 DE ENERO CONCEDIDO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO

                   Señala como agravios:

1.  Errónea aplicación de la Ley porque cita el art. 64-1 de la CPE haciendo referencia a “cónyuges o convivientes” siendo que en un proceso de Divorcio por lo cual no estarían obligados en las mismas condiciones, sino que debió aplicarse el art. 212 de la Ley 603; también refiere que en audiencia debió mínimamente revisar las pruebas adjuntas a su contestación en cuanto a las necesidades de sus hijas vulnerando su derecho al debido proceso como a la Ley 603.

2.  Que el único elemento probatorio valorado fueron los certificados de nacimiento de sus hijas, por lo que resulta falso que hubiese aportado pruebas en audiencia, cuando no estaba en ella. Con lo cual vulneró el debido proceso e igualdad de las partes. Que existe un obligado de brindar la asistencia familiar.

III. CONSIDERANDO: Que analizadas las resoluciones recurridas, los recursos, la apelación y los antecedentes se tienen las siguientes conclusiones de orden jurídico:

I.   SOBRE EL RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO 1265/2020 DE 29 DE OCTUBRE

Atendiendo este agravio puntualiza que los Juzgados Públicos de Familia ejercen jurisdicción y competencia en toda la ciudad Capital. Segundo. Si bien en el art. 223 de la Ley 603se encuentran las reglas de competencia; en el caso el Juzgado Público de Familia 16, ejerce jurisdicción en toda la capital en cuyo caso es competente para conocer la causa.

Sin embargo, ante la desconcentración de los juzgados,  el TDJ en uso de sus atribuciones ha emitido el Instructivo 02/2016 de 1 de abril de 2016 y el Instructivo 32/2017, por el cual delimita la jurisdicción de las sedes judiciales, lo que implica que la demandante para tramitar su proceso puede acudir a: 1) Juzgados de su distrito Municipal; 2) al de la parte demandada; y 3) alternativamente a los del centro de la ciudad.

Consiguientemente, la interposición de la demanda no es de exclusiva competencia del domicilio de la demandante además, el demandante ha acudido ante un Juzgado Público de la Capital en cuyo caso el Juzgado Público de Familia 16 es competente.

Respecto a la excepción de incompetencia, debió ser de especial pronunciamiento, al haber sido presentad el 07/10/2020, se haya notificado el 26/10/2020 y se haya resuelto el 29/10/2020, vemos de que se prudente y entendible los lapsos de tiempo transcurrido.

Del mismo modo el hecho de que figure en el SIREJ el nombre de la apoderada, no puede considerarse como agravio, porque puede corregirse directamente por el personal del sistema.

Consiguientemente, no son ciertos los agravios expuestos.

II.CON RELACION AL RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA 10/2021 DE 11 DE ENERO.

Ingresando a resolver el recurso de apelación, señala las siguientes consideraciones jurídicas:

Que el art. 109.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señala (…).

Que el art. 60 de la CPE, estipula: (…).

Por su parte la SCP 0011/2015-S1 de 29 de enero (…).

Que del mismo modo el art. 116.V establece (…).

Entonces a mérito de lo citado y atendiendo los agravios expresados, se tiene:

Respecto a la errónea aplicación de la ley, no es evidente, pues si bien se hace mención y se cita los arts. 64.1 de la CPE y 116.V de la Ley 603 se lo hace de manera general y de ahí su aplicación al fundamento factico en los hechos se hace referencia al padre y a la madre.

Dicho esto, debe quedar claro que por la naturaleza del proceso y la pertinencia de la prueba, se circunscribe en la capacidad económica del obligado y las necesidades de la beneficiaria; ahora debe entenderse que la fijación de la asistencia familiar debe responder al equilibrio entre las necesidades y las posibilidades económicas de los obligados, en el marco de la igualdad de responsabilidades que tienen ambos progenitores. En ese entendido se analiza cuales las necesidades básicas y racionales del menor que requiere para su sustento y vida digna, luego hacer un análisis de los ingresos del o la obligada y finalmente las responsabilidades de ambos progenitores para recién establecer una suma razonable de dinero que le corresponda dar al obligado que garantice cubrir la alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta de sus hijos. Debe comprenderse que la asistencia familiar no podrá ser fijada  tomando en cuenta solo los ingresos que posee el obligado y las necesidades del hijo, sin analizar el cuidado de sus otros hijos (en caso de haber constituido una nueva familia).

Consiguientemente, no solo el padre debe provisionar los recursos para la manutención de los hijos, sino que es deber de AMBOS PADRES de atender en IGUALDAD DE CONDICIONES y mediante esfuerzo común el mantenimiento y responsabilidad del hogar, educación y formación integral de los hijos conforme el art. 64.I de la CPE, de lo contrario seria atribuir mayores responsabilidades a uno y mayor carga al otro, en detrimento del otro, generando inequidad en las obligaciones de ambos progenitores, pues se liberaría a uno de ellos y se cargaría con mayores obligaciones a la otra, aspecto normado en el art. 108 de la norma fundamental.

Por otro lado, con relación a la valoración de las pruebas, vemos de que las pruebas aportadas y producidas fueron valoradas conforme las reglas del art. 145 del código procesal civil concordante con el art. 332 de la Ley 603 el cual refiere

(…).

En consecuencia, de manera general podemos concluir que se aplicaron debidamente las normas familiares para la asistencia familiar en sus arts. 109 y 116 del código de las familias y del proceso familiar, donde evidentemente el padre tiene responsabilidad de brindar sustento y protección compartida a sus hijas en el caso de autos y a decir de la recurrente tal vez el monto de Bs 3000.- no cubra totalmente para sustentar el alimento, educación, vestido y salud de la beneficiaria, por lo que seguro la madre cubrirá el faltante, por lo que el monto de la asistencia familiar resulta el apropiado para mantener mínimamente a la beneficiaria.

Consiguientemente conforme al art. 354 y 355 del código de las familias y del proceso familiar, se llega a la conclusión que el señor juez ha hecho análisis y valoración en su conjunto de todas las circunstancias expuestas en el proceso y observadas por este tribunal, en cuyo mérito, resulta viable lo resuelto por el juez a quo, por lo que en merito a los elementos fácticos, procesales y jurídicos el tribunal de apelaciones en aplicación del art. 386.I inc. b) de la ley 603, concluye  en que se debe CONFIRMAR ambas resoluciones recurridas.

POR TANTO. La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y violencia Intrafamiliar Quinta en aplicación del art. 386.I.inc. b) de la ley 603 CONFIRMA el Auto Interlocutorio N° 1265/2020 y la Sentencia 10/2021 de 11 de enero.  (fs. 40 a 42).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos falta de fundamentación, motivación, y congruencia, a la igualdad, defensa, tutela judicial efectiva e impugnación; toda vez que, las autoridades demandadas, a través del Auto de Vista 192/2021 de 28 de junio, confirmaron el Auto Interlocutorio 1265/2020, y la Sentencia 10/21, sin resolver los agravios que cursan en el proceso de divorcio referidos a que: a) La Sentencia omitió valorar las pruebas que cursaban y cursan en el proceso de divorcio con relación a las necesidades expresadas y demostradas en el numeral II de su memorial de contestación, y no obstante la precisión del agravio las autoridades demandadas omitieron pronunciarse a dicho aspecto, omisión demostrada en el contenido del numeral II del Auto de Vista impugnado, lo que suprimió y restringió su derecho a la fundamentación, motivación y congruencia; b) La Sentencia omitió valorar las pruebas con relación al inminente riesgo del peligroso régimen de visitas, y a sabiendas que justificó su inasistencia a la audiencia de 11 de enero de 2021 y que su defensa técnica no tenía mandato especial, las autoridades demandadas al igual que el Juez inferior, omitieron considerar las pruebas que cursaban sobre el abuso sexual perpetrado por el hermanastro del padre; y no obstante la precisión del agravio omitieron pronunciarse al respecto; c) Supresión al derecho a la tutela judicial efectiva e impugnación, porque el Auto impugnado omitió pronunciarse a los agravios por falta de valoración de las pruebas relativas a la asistencia familiar y al régimen de visitas, omisión demostrada en el último numeral II del citado Auto; y, d) Confirmaron la arbitraria asistencia familiar dictada por el Juez inferior sin valorar los medios probatorios que demuestran las necesidades de las beneficiarias y los recursos y posibilidades del obligado demostradas de los recursos provenientes del patrimonio ganancial con que cuenta el demandante que se encuentra usufructuando de manera unilateral, omitiendo valorar las pruebas presentadas y suprimiendo sus derechos y de sus hijas decidiendo ratificar la ilegal fijación de la asistencia familiar contenida en la Sentencia 10/21.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizará: 1) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; 2) El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria;        3) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; 4) Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1.  El principio de congruencia como componente substancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                i.       La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

                 ii.    La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].

III.2.   El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[5], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” .

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la                    SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[6], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de       2 de octubre que señala:

“….qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…”

….en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final…” (las negrillas nos pertenecen).

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[7] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[8], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la         SC 0965/2006-R que exigía al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[9] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

“…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional (las negrillas nos corresponden).

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

“…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:  

1)  La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.

2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,

4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada         SCP 0307/2020-S1[10], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de   27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,

b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero. – La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo. – La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: i) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,         iii) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero. – La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto. – Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.4.  Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional

Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica señala: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, también consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en el art. 180.I que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.

En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre,[11] señaló:

"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (las negrillas son nuestras).

Este entendimiento fue reiterado entre otras por la SSCC 0492/2011-R de         25 de abril[12] y 1967/2011-R de 28 de noviembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0861/2012 de 20 de agosto, 1478/2012, en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, señaló que:

“…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:       1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;           2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.”

Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la                        SCP 0015/2018-S1 de 1 de marzo, citando entre otras la SCP 0404/2013-L de 28 de mayo, establece que:

“…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley…”.

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos falta de fundamentación, motivación, y congruencia, a la igualdad, defensa, tutela judicial efectiva e impugnación; toda vez que las autoridades demandadas, a través del Auto de Vista 192/2021 de 28 de junio, confirmaron el Auto Interlocutorio 1265/2020, y la Sentencia 10/21, sin resolver los agravios que cursan en el proceso de divorcio referidos a que: a) La Sentencia omitió valorar las pruebas que cursaban y cursan en el proceso de divorcio con relación a las necesidades expresadas y demostradas en el numeral II de su memorial de contestación, y no obstante la precisión del agravio las autoridades demandadas omitieron pronunciarse a dicho aspecto, omisión demostrada en el contenido del numeral II del Auto de Vista impugnado, lo que suprimió y restringió su derecho a la fundamentación, motivación y congruencia; b) La Sentencia omitió valorar las pruebas con relación al inminente riesgo del peligroso régimen de visitas, y a sabiendas que justificó su inasistencia a la audiencia de 11 de enero de 2021 y que su defensa técnica no tenía mandato especial, las autoridades demandadas al igual que el Juez inferior, omitieron considerar las pruebas que cursaban sobre el abuso sexual perpetrado por el hermanastro del padre; y no obstante la precisión del agravio omitieron pronunciarse al respecto; c) Supresión al derecho a la tutela judicial efectiva e impugnación, porque el Auto impugnado omitió pronunciarse a los agravios por falta de valoración de las pruebas relativas a la asistencia familiar y al régimen de visitas, omisión demostrada en el último numeral II del citado auto; y, d) Confirmaron la arbitraria asistencia familiar dictada por el Juez inferior sin valorar los medios probatorios que demuestran las necesidades de las beneficiarias y los recursos y posibilidades del obligado demostradas de los recursos provenientes del patrimonio ganancial con que cuenta el demandante que se encuentra usufructuando de manera unilateral, omitiendo valorar las pruebas presentadas y suprimiendo sus derechos y de sus hijas decidiendo ratificar la ilegal fijación de la asistencia familiar contenida en la Sentencia de 10/21.

De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el caso deviene de un proceso de divorcio planteado por Pablo Ernesto Añez Castedo, -ahora tercero interesado-, contra Kiyomi Nishihira Krutzferldt -ahora accionante-, demanda a la cual contestó y opuso excepciones, y posteriormente se emitió la Sentencia 10/21 de 11 de enero de 2021 por el Juez Público de Familia Decimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró disuelto el vínculo matrimonial, Sentencia que fue COMPLEMENTADA habiéndose dispuesto una “sentencia” familiar (lo correcto es asistencia familiar) de Bs3 000.- y otros gastos a ser cumplido por el demandante, obligado -ahora tercero interesado- estableciendo un régimen de visitas para el progenitor, a hacerse efectivos los días domingos de horas 09:00 a 18:00 (Conclusiones II.1 y II.2 y II.3).

Ante ello, la ahora accionante solicitó la aplicación de medidas cautelares personales al Juez del caso, señalándole que siendo de su conocimiento que su hija de siete años fue víctima de ultrajes sexuales de parte de un allegado “Jorge Castedo” (hermanastro del padre de sus hijas), quien fue impuesto a vivir con sus hijas y con su persona en el mismo domicilio, quien a las indagaciones a su hija, éste le habría tocado sus partes íntimas, por lo que fue a denunciarlo a la FELCV (Conclusión II.4); por esta angustiante situación, el 23 de febrero de 2021, la demandada, ahora impetrante de tutela, presentó Recurso de Apelación contra la Sentencia 10/21, haciendo conocer los agravios que le causó dicho fallo, solicitando que se revoque la complementación de la Sentencia recurrida (Conclusión II.5), y las autoridades ahora demandadas, a través del Auto de Vista 192/2021, resolvieron CONFIRMAR la señalada Sentencia de divorcio. (Conclusión II.6).

Delimitado el problema jurídico planteado en esta demanda, se tiene que la parte accionante ante la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 192/2021, emitida por que afectaron a otros derechos conexos como ser a la igualdad, defensa, tutela judicial efectiva e impugnación, que suprimieron sus derechos en grave desmedro de sus hijas menores de edad, mediante la acción de amparo constitucional, pretende que se deje sin efecto el citado Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar  Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de     Santa Cruz, y que en un plazo pronto y oportuno se emita una nueva resolución al fundado recurso de apelación de 22 de febrero de 2021.  

A continuación, corresponde analizar si se concederá o denegará la tutela, a cuyo efecto, sobre la base del planteamiento del problema, se advierten las siguientes denuncias:

En cuanto a la falta de congruencia, en cuanto al primer agravio

En el primer punto se denuncia que las autoridades demandadas, incurrieron en falta de congruencia porque, incumplieron su deber de valorar las pruebas que cursaban y cursan en el proceso de divorcio con relación a las necesidades expresadas y demostradas en el numeral II del memorial de contestación de 7 de octubre de 2020, y no obstante la precisión del agravio las autoridades demandadas omitieron pronunciarse a dicho aspecto, omisión demostrada en el contenido del numeral II del Auto de Vista impugnado.

En ese orden, partiendo de la premisa establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe comprenderse el elemento congruencia desde dos perspectivas: externa, como un componente esencial dentro del derecho al debido proceso, entendida como la estrecha relación que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, lo considerado y lo dispuesto, debiendo existir una relación respecto a todo el contenido, desarrollando un razonamiento integral, que deberá contener una debida fundamentación con disposiciones legales, las cuales hayan desencadenado a tomar tal determinación (congruencia externa); e interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; cuidando de que no existan consideraciones contradictorias entre sí o con la misma decisión.

Estando planteado el antecedente de carácter doctrinal y jurisprudencial, corresponde establecer, si en el caso concreto de estudio, resulta evidente la vulneración del debido proceso, en su elemento congruencia, en cuanto a la emisión del Auto de Vista 192/2021 de 28 de junio, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar  Doméstica Quinto y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que confirmó la Sentencia 10/21, sin valorar las pruebas que cursaban y cursan en el proceso de divorcio con relación a las necesidades expresadas y demostradas en el numeral II del memorial de contestación de 7 de octubre de 2020.

A ese efecto, con carácter previo corresponde señalar que en el memorial de contestación a la demanda descrita en la Conclusión II.2,  se señaló:

IV.    CONTESTA DEMANDA DE DIVORCIO. (…) acepta poner fin al proyecto de vida en común al no existir ánimo de reconciliación por existir violencia de parte del demandante hacia la demandada (…).

El detalle de las necesidades de asistencia familiar para las menores son las siguientes:

Los gastos fijos mensuales y actuales de las hijas menores de nuestra mandante son de Bs. 13.029.- (Trece Mil Veintinueve 00/100 Bolivianos), por ambas menores, según el siguiente detalle:

1.      Mensualidad Colegio Edad de Oro por ambas niñas: Bs. 2.540.-

2.      Vestimenta por mes para ambas: Bs. 700.-

3.      Útiles Escolares y uniformes por ambas niñas al inicio de la gestión escolar: Bs. 4.500.- siendo un promedio mensual de Bs. 375.-

4.      Alimentación: Bs 3.000.-

5.      Gastos de transporte mensual por ambas niñas: Bs. 600.-

6.      Vitaminas y medicinas: Bs. 300.-

7.      Niñera salario mensual: Bs. 2.200.-

8.      Consulta de Psicólogo de Narumi: Bs. 1.400.-

9.      Terapeuta Ocupacional: Bs. 600.

10.   Agua, Luz y Gas: Bs. 750.-

11.   Internet y Cable: Bs. 564.-

Ahora bien, en el recurso de apelación contra la Sentencia 10/21 de 11 de enero de 2021, la accionante ratificó esa observación alegando que las autoridades ahora demandadas omitieron valorar las pruebas que cursaban y cursan en el proceso de divorcio con relación a las necesidades expresadas y demostradas, señalando:

“Referente a la contestación a fs. 89 y vuelta presento detalle de los gastos fijos mensuales y actuales de nuestras hijas menores, los cuales ascienden a (13.029 Bs.), los cuales no han sido tomados en cuenta, asimismo, puse a su conocimiento y presente a su autoridad pruebas sobre el carácter violento, agresivo y manipulador que es el padre de mis hijas.”

Ahora bien, Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de     Santa Cruz, ahora demandados en el ahora cuestionado Auto de Vista, identificaron dos agravios relativos a:

1.  Errónea aplicación de la Ley porque cita el art. 64-1 de la CPE haciendo referencia a “cónyuges o convivientes” siendo que en un proceso de Divorcio por lo cual no estarían obligados en las mismas condiciones, sino que debió aplicarse el art. 212 de la Ley 603; también refiere que en audiencia debió mínimamente revisar las pruebas adjuntas a su contestación en cuanto a las necesidades de sus hijas vulnerando su derecho al debido proceso como a la Ley 603.

2.  Que el único elemento probatorio valorado fueron los certificados de nacimiento de sus hijas, por lo que resulta falso que hubiese aportado pruebas en audiencia, cuando no estaba en ella. Con lo cual vulneró el debido proceso.

(…)…

Consiguientemente, no solo el padre debe provisionar los recursos para la manutención de los hijos, sino que es deber de AMBOS PADRES de atender en IGUALDAD DE CONDICIONES y mediante esfuerzo común el mantenimiento y responsabilidad del hogar, educación y formación integral de los hijos conforme el art. 64.I de la CPE, de lo contrario sería atribuir mayores responsabilidades a uno y mayor carga al otro, en detrimento del otro, generando inequidad en las obligaciones de ambos progenitores, pues se liberaría a uno de ellos y se cargaría con mayores obligaciones a la otra, aspecto normado en el art. 108 de la norma fundamental.

Por otro lado, con relación a la valoración de las pruebas, vemos de que las pruebas aportadas y producidas fueron valoradas conforme las reglas del art. 145 del código procesal civil concordante con el art. 332 de la Ley 603 el cual refiere (…).

En consecuencia, de manera general podemos concluir que se aplicaron debidamente las normas familiares para la asistencia familiar en sus arts. 109 y 116 del código de las familias y del proceso familiar, donde evidentemente el padre tiene responsabilidad de brindar sustento y protección compartida a sus hijas en el caso de autos y a decir de la recurrente tal vez el monto de Bs 3000.- no cubra totalmente para sustentar el alimento, educación, vestido y salud de la beneficiaria, por lo que seguro la madre cubrirá el faltante, por lo que el monto de la asistencia familiar resulta el apropiado para mantener mínimamente a la beneficiaria.

Consiguientemente conforme al art. 354 y 355 del código de las familias y del proceso familiar, se llega a la conclusión que el señor juez ha hecho análisis y valoración en su conjunto de todas las circunstancias expuestas en el proceso y observadas por este tribunal, en cuyo mérito, resulta viable lo resuelto por el juez a quo, por lo que en merito a los elementos fácticos, procesales y jurídicos el tribunal de apelaciones en aplicación del art. 386.I inc. b) de la ley 603, concluye  en que se debe CONFIRMAR ambas resoluciones recurridas.

Sin embargo, de la contrastación de lo aducido por la parte accionante, y lo resuelto por los Vocales demandados en el fallo cuestionado, se establece que resulta evidente el hecho de que omitieron pronunciarse en absoluto respecto a las pruebas cursantes en el memorial de contestación a la demanda de divorcio, (es decir, de la descripción del detalle de montos descritos por la demandada, ahora accionante) extremo que fue ratificado en el recurso de apelación a la misma, que fueron estimadas en una suma de Bs13 029.- extremo que no mereció mención, análisis, ni pronunciamiento de parte de las autoridades demandadas, quienes simplemente, dedujeron que el monto restante, seguro seria pagado por la madre, lo que no implica que este tribunal cuestione el monto determinado, sino simplemente si dicho extremo fue analizado conforme la observación de la hoy accionante, siendo que los Vocales demandados realizaron una identificación de agravios que no condice con la exigencia del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa, que en la jurisprudencia invocada exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes, -es decir, lo deducido en la demanda, o en la respuesta o contestación a la demanda-, y lo expuesto en la resolución asumida por las autoridades judiciales; es decir, que los Vocales no dictaron una resolución de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, siendo advertidas las infracciones acusadas por la accionante, afectando de esa forma el debido proceso, por lo que corresponde otorgar la tutela respecto a este punto, en virtud a los fundamentos expuestos y la jurisprudencia establecida.

En relación a la segunda problemática

En este punto, referente a que la Sentencia 10/21, omitió valorar las pruebas con relación al inminente riesgo del peligroso régimen de visitas; y, a sabiendas que justificó su inasistencia a la audiencia de 11 de enero de 2021 y que su defensa técnica no tenía mandato especial, las autoridades demandadas al igual que el Juez inferior, omitieron considerar las pruebas que cursaban sobre el abuso sexual perpetrado por el hermanastro del padre; y no obstante la precisión del agravio, omitieron pronunciarse a este respecto que fue señalado en el recurso de apelación de la siguiente manera:

“Señor juez, al llevar a cabo la audiencia de ratificación de Divorcio sin mi presencia, lo cual es correcto jurídicamente pues es evidente que mi contestación a la demanda en este sentido es afirmativa; sin embargo, al estar impedida de asistir, como fue justificado en audiencia y al no contar mis abogados con un poder legal de representación de mis derechos, mínimamente su autoridad debió revisar las pruebas adjuntadas a la contestación a la demanda en cuanto a las necesidades de mis pequeñas hijas, constituyendo esta actitud un flagrante agravio, vulnerando  mi derecho al debido proceso.

Señor Juez, al respecto, su autoridad dispuso su Sentencia sin dirigirla buscando el bien de mis hijas, sin precautelar sus derechos en aras del interés superior de ellas; tanto en ser oída como madre en audiencia, como en valorar correctamente las pruebas aportadas en cuanto a sus necesidades; y mucho más al dejar de lado lo expuesto sobre el delito de abuso sexual informado a su autoridad.

Como se evidencia señor juez su actitud, ha vulnerado el debido proceso  e igualdad de las partes ocasionando agravio a mi persona. (sic)

En ese orden, en cuanto concierne a que no se respondió respecto que en la audiencia señalada por el juez de instancia, no considero que su defensa técnica no tenía mandato especial, resulta evidente dicho extremo, pues no se evidencia dicha consideración, con lo cual los demandados resquebrajaron las exigencias jurisprudenciales establecidas en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional que precisó que se debe considerar los criterios relativos a que la justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: 1) Las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.– La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.– Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

En cuanto concierne a la reclamación de la peligrosidad generada por el régimen de visitas dispuesto; los Vocales demandados en el Auto de Vista en revisión, respecto a no considerar las pruebas que cursaban respecto del presunto abuso sexual perpetrado por el hermanastro del padre, quien según alegó la demandante, fue impuesto a convivir con ella y sus hijas menores de edad; de la revisión del todo el contenido del Auto de Vista 192/2021, no se evidencia un acápite o párrafo de consideración de dicho extremo, habiendo omitido en el fallo cuestionado la emisión de una respuesta respecto a la peligrosidad señalada en el régimen de visitas que fue dispuesta en la complementación de la sentencia emitida por el Juez a quo.

Consiguientemente, en la actividad valorativa ejercida por las autoridades ahora demandadas al resolver el recurso de apelación sometido a su conocimiento, en cuanto al primer elemento, se advierte una actitud incongruente y omisiva de los demandados; evidenciándose, en cuanto al primer agravio, que resulta evidente la falta de consideración de la justificación de la inasistencia a la audiencia; asimismo, en cuanto al segundo elemento, simplemente no se consideró la valoración de lo indicado por la parte accionante para la definición del problema jurídico de esta causa; es decir, no se consideró el presunto abuso sexual indicado; consideraciones que hacen viable la concesión de la tutela solicitada.

Respecto a la tercera problemática

En este punto se denuncia que existió lesión al derecho a la tutela judicial efectiva e impugnación, porque el Auto impugnado omitió pronunciarse a los agravios por falta de valoración de las pruebas relativas a la asistencia familiar y al régimen de visitas, omisión demostrada en el último numeral II del citado auto.

A este respecto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III. 5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la tutela judicial efectiva, señaló que ésta implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.

En ese contexto jurisprudencial, de los antecedentes del caso, y en consonancia a lo expuesto en las problemáticas relativas a la falta de congruencia externa entre lo solicitado por la solicitante de tutela en el recurso de apelación y lo determinado en el Auto de Vista 192/2021, los Vocales no dictaron una resolución de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, siendo advertidas las infracciones acusadas por la accionante, al no considerar la justificación de la inasistencia a la audiencia señalada; menos analizar las pruebas presentadas por la accionante en el memorial de contestación a la demanda de Divorcio interpuesta por el padre de sus hijas respecto al detalle de los presuntos gastos mensuales pertenecientes a sus hijas menores de edad, extremo que no fue atendido por las autoridades que emitieron el fallo cuestionado; así como tampoco se consideró la situación de peligrosidad del régimen de visitas, tomando en cuenta que ya se puso en conocimiento la presunta agresión sexual que habría sufrido su hija menor de siete años, afectando de esa forma el acceso  a la justicia o tutela judicial efectiva al no merecer una Resolución congruente y fundamentada tal cual la exigencia descrita en el citado Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, evitando la posibilidad del derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en el memorial de contestación a la demandada, ratificada en el recurso de apelación a la sentencia de divorcio, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela respecto a este derecho vulnerado.

En cuanto a la cuarta problemática

En este punto se denuncia que los demandados, confirmaron la arbitraria asistencia familiar dictada por el Juez inferior, sin valorar los medios probatorios que demuestran las necesidades de las beneficiarias y los recursos y posibilidades del obligado demostradas de los recursos provenientes del patrimonio ganancial con que cuenta el demandante que se encuentra usufructuando de manera unilateral, omitiendo valorar las pruebas presentadas y suprimiendo sus derechos y de sus hijas decidiendo ratificar la ilegal fijación de la asistencia familiar contenida en la Sentencia de 10/21.

En cuanto se refiere a este acápite, del análisis del contenido del recurso de apelación se tiene que lo denunciado está relacionado a lo ya establecido y considerado en los acápites primero y segundo, en los cuales se analizó y se evidenció que los temas relativos a la falta de valoración de las pruebas respecto al detalle de las necesidades de las hijas menores de edad descritas en el memorial de contestación a la demanda, ratificadas en el recurso de apelación por parte de la accionante en el que se realizó una detalle descriptivo de los gastos mensuales que corresponderían a las hijas del matrimonio ya disuelto y que arribarían a un monto de Bs13 029.- (Conclusión II.1), detalle que no fue enunciado, ni considerado en el Auto de Vista que fue cuestionado habiéndose concedido la tutela a este respecto por dicha omisión, consideraciones por las que también corresponde conceder la tutela respecto a este punto.

En cuanto a la fundamentación y motivación del Auto de Vista 192/2021 de 28 de junio

Respecto a esta problemática, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que el debido proceso, exige que toda resolución debe ser motivada y fundamentada en forma coherente, lo que significa que la autoridad que emite una resolución, necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; asimismo, del desarrollo jurisprudencial sentado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que la congruencia como otro elemento del debido proceso, implica la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; no siendo limitativa esta idea, puesto que también toda resolución debe guardar coherencia; es decir, que la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, debe mantenerse en todo su contenido bajo un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución, lo cual hace a la congruencia interna referida a que debe existir relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, coherencia externa, guardando correspondencia en lo definido, con lo pedido o impugnado por las partes.

Bajo esa consideración jurisprudencial, y toda vez que en la presente acción de amparo constitucional se cuestiona la falta fundamentación y motivación del Auto de Vista 192/2021, por el cual se confirmó la Sentencia 10/21, corresponde conocer los fundamentos expuestos que sustentaron la referida decisión, siendo estos los siguientes:

1)    En la Sentencia 10/21, no se hizo referencia al detalle de los gastos fijos mensuales y actuales de las hijas menores que arrojaban un total de Bs13 029.- (trece mil veintinueve bolivianos), aspecto que fue reiterado por la accionante en el recurso de apelación, señalando que dicho detalle no había sido tomado en cuenta por las autoridades demandadas, quienes en el fallo ahora reclamado, señalaron:

“En consecuencia, de manera general podemos concluir que se aplicaron debidamente las normas familiares para la asistencia familiar en sus arts. 109 y 116 del código de las familias y del proceso familiar, donde evidentemente el padre tiene responsabilidad de brindar sustento y protección compartida a sus hijas en el caso de autos y a decir de la recurrente tal vez el monto de Bs 3000.- no cubra totalmente para sustentar el alimento, educación, vestido y salud de la beneficiaria, por lo que seguro la madre cubrirá el faltante, por lo que el monto de la asistencia familiar resulta el apropiado para mantener mínimamente a la beneficiaria.

Consiguientemente conforme al art. 354 y 355 del código de las familias y del proceso familiar, se llega a la conclusión que el señor juez ha hecho análisis y valoración en su conjunto de todas las circunstancias expuestas en el proceso y observadas por este tribunal, en cuyo mérito, resulta viable lo resuelto por el juez a quo,

De ese marco factico, se tiene que los Vocales demandados, no enfocaron su análisis en el monto estimado por parte de la accionante; es decir, no tomaron en cuenta el detalle de gastos en los que incurrían mensualmente las niñas menores de edad, que seguramente eran de conocimiento de parte del demandante, realizando un análisis de la diferencia del monto que consideraron correcto, que incluso fue respaldado en el marco del art. 109.I del CFPF relativo a los alcances y extensión de la asistencia familiar, el art. 60 de la CPE en relación a la obligación del Estado de garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente; así como también el art. 116.V del citado CFPF relativa a la proporcionalidad de la pensión familiar en función a las necesidades de las beneficiarias y las posibilidades del obligado, que de acuerdo al criterio de las autoridades demandadas arribaba a Bs3 000.-, sin considerar de manera fundada que pasará con la diferencia de Bs10 000.- entre lo solicitado y lo otorgado en el fallo cuestionado, que de acuerdo a  expuesto en el fallo simplemente dedujeron que sería la madre, demandada, quien cubriría el restante de Bs10 000.-.

Argumentos que definitivamente denotan -además de la falta de concordancia entre lo considerado y lo resuelto-, una indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista cuestionado, puesto que no se tiene de parte de las autoridades demandadas un análisis de hecho y de derecho, toda vez que no se circunscribieron, ni se pronunciaron en el marco y alcance de lo propuesto y pretendido por la parte apelante, ahora peticionante de tutela, lo que ciertamente vulnero los derechos de esta última, ya que la determinación asumida en el Auto cuestionado deja en incertidumbre la situación relativa a la asistencia familiar planteada por la accionante y lo resuelto en el fallo impugnado, considerando que era un tema que debió ser resuelto de manera que la accionante comprenda por qué no se dio curso al monto solicitado o por qué no era posible concederle el monto de Bs13 029.- bajo una decisión debidamente  fundamentada y motivada, siendo pertinente conceder la tutela impetrada y determinar que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución detallando las pruebas presentadas, asignándoles un valor a cada una de ellas y posteriormente realizar un valor integral de las mismas, consideraciones que-se reitera- no constituyen una directriz sobre el monto que debiera asignarse, sino que dicho extremo merezca un análisis fundamentado y motivado y congruente con lo manifestado en el recurso de apelación aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; y brindando de manera clara las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Similares consideraciones corresponden en relación al régimen de visitas alegado de peligroso para las niñas menores de edad, mas, si existía de por medio una denuncia respecto a la presunta agresión sexual de parte del hermanastro del padre de las niñas, extremo sobre el cual no existió pronunciamiento, mucho menos fundamentación y motivación previendo el interés superior de las niñas, niños y adolescentes señalados en el Auto de Vista de 28 de junio de 2021, por parte de los demandados; aspectos que al no ser considerados por los Vocales demandados, lesionaron los derechos invocados por la ahora accionante; es decir al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados al principio de seguridad jurídica, correspondiendo conceder la tutela solicitada por lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos falta de fundamentación,

CORRESPONDE A LA SCP 1313/2022-S1 (viene de la pág. 37).

motivación, y congruencia, y entre otros derechos conexos, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.

En lo atinente a la supuesta lesión del derecho a la defensa e impugnación, siendo que en el caso la parte accionante no fue restringida en los actuados que tenía a su alcance, más si se acudió a los medios de impugnación previstas, incluida la presente acción tutelar, denota que no se limitó de forma alguna la participación de la accionante bajo los medios legales que en derecho le correspondan, consiguientemente en relación a estos derechos corresponde denegar la tutela.

Por lo señalado precedentemente, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18 de 25 de enero de 2022, cursante de fs. 68 a 72 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, y, en consecuencia;

1°  CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación, y congruencia, y entre otros derechos conexos, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva en los mismos términos dispositivos establecidos por el Tribunal de garantías, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional quedando sin efecto el Auto de Vista 192/2021 de 28 de junio, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado y congruente en el plazo de tres días a partir de la notificación con la presente Resolución; y,

2°  Denegar en relación al derecho a la defensa e impugnación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

        MAGISTRADA            

[1] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).   

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. 

[2] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[3] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.

[4] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" .

(…).

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[6]“…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (negrillas agregadas).

[7]“En ese antecedente, y considerando la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgada por el constituyente mediante el art. 196.I de la CPE, esta instancia de control constitucional y garante de los derechos fundamentales, tiene la misión de ejercer una labor hermenéutica en los diferentes tipos de control constitucional, como el tutelar en su función revisora de casos remitidos por los jueces y tribunales de garantías; en esa ruta, se tiene que, conforme se describió precedentemente, la jurisprudencia constitucional, estableció que excepcionalmente, se podría efectuar una función revisora de la actividad probatoria de las diferentes jurisdicciones; empero, condicionado a que las o los accionantes señalen concretamente y de forma precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.”

[8] “Ahora bien, a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, luego de efectuar contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, al respecto se concluyó que:

´Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[8].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.´”

[9] La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[10]“…la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela; razón por la cual, respecto a las denuncias de vulneraciones relacionadas a la valoración de la prueba, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes al respecto, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0297/2018-S2, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo.”

[11] El FJ III. 3 refiere que: “A su vez, aquel desconocimiento a una resolución que causa estado por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnera la tutela judicial efectiva, pues se estaría desconociendo la efectividad de una resolución que declara la extinción de la acción penal, dejando al justiciable en un estado de incertidumbre.

No obstante, hay que aclarar que, los alcances de los fundamentos expuestos líneas precedentes, única y exclusivamente están dirigidos a restablecer el derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem y la tutela judicial efectiva del accionante, respecto al impedimento de continuar el proceso penal instaurado en su contra por el hecho de haber omitido denunciar supuestos ilícitos relacionados a la suscripción de 24 proyectos…”.

[12] El FJ III.3.3 señala: “…al margen de dicha conclusión el Auto Supremo hace mención a dos documentos, el primero, la carta notariada de fs. 25 del expediente, que fue de conocimiento de los accionantes el 19 de abril de 2002, manifestando no ser lógico que dicha prueba se reserve para intentar la revisión de la Sentencia condenatoria, y el segundo documento, la declaración de Gonzalo David Lazcano Murillo, Asesor Legal del “TRANSNAVAL”, señalando que la sola afirmación de esta persona en sentido de que la situación jurídica del inmueble era de conocimiento de quienes realizaron las gestiones, no desvirtúa la responsabilidad penal de los accionantes; determinación de la que se colige existió vulneración de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva de los accionantes, toda vez que los Ministros demandados no fundamentaron en forma debida el rechazo a la solicitud de revisión de sentencia, omitiendo compulsar la totalidad de la prueba aportada…”.