SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1373/2022-S1
Fecha: 18-Nov-2022
III.-VALORACION INTEGRAL DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS. En el caso concreto se tiene:
CERTIFICADO DE NACIMIENTO, prueba mediante la cual se ha acreditado el nacimiento de los menores NARUMI AÑEZ NISHIHIRA, nacida el 28 de mayo de 2013 y MEGUMI AÑEZ NISHIHIRA 30 de diciembre de 2016 de toda la prueba aportada, así como la ratificación de la demanda y pruebas en audiencia y bajo los principios de ORALIDAD Y VERDAD MATERIAL, establecidos en el art. 180 de la CPE; arts. 30.2 y 11; 70.1 y 9 de la Ley del Órgano Judicial y 220 a), c) y k), 232.e) del Código de las familias y del proceso familiar, es importante referirnos que para resolver el caso concreto, el juzgador no solo debe valorar los elementos de prueba OBJETIVAMENTE sino que debe contrastar esta objetividad de una resolución que tutele efectivamente el DERECHO MATERIAL a través de la judicialización directa de los principios QUE EN LA MATERIA RIGEN COMO EL CASO DE INTERÉS SUPERIOR DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, dando así Paso a la impartición de una justicia material.
QUE: La parte demandante en audiencia solicita se imponga el régimen de visitas ya que la parte demandada no cumple con el régimen de visita que fuere dictada provisionalmente, el mismo que no fue objeto de apelación, no existiendo excepciones, ni incidentes por resolver, ni prueba a ser producida conforme a procedimiento. Corresponde mencionar el régimen legal de la asistencia familiar a favor de los niños en función del interés superior del niño establecido en el art. 60 de la Constitución Política del Estado, artículos 109, 110, 112, 116, 120 de la Ley 603, entendiéndose que la Asistencia Familiar es de orden público, irrenunciable, intransferible e inembargable.
CONSIDERANDO.- Que corresponde con relación al monto de Asistencia Familiar a fijarse y establecer el monto de asistencia familiar en función de lo establecido en el art. 116.V de la Ley 603 en el entendido que se presume que ambos padres tienen las condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos para cubrir la asistencia familiar, presunción legal que no ha sido destruida por ninguno de los progenitores.
QUE. Se debe establecer la asistencia familiar en función del interés superior de los niños en relación con lo establecido en la Constitución Política del Estado, art. 64.I. Los cónyuges o convivientes tiene el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores…lo contrario sería establecer derechos y obligaciones desiguales, gravando o cargando más obligaciones a uno y liberando al otro de los deberes y obligaciones que tienen hacia su hijo.
QUE. Conforme el artículo 109.I de la Ley 603: dispone “La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. OPONE EXCEPCION.-
- III. CONTESTA DEMANDA DE DIVORCIO.
- III.-VALORACION INTEGRAL DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS. En el caso concreto se tiene:
- POR TANTO: El suscrito Juez Público de Familia Décimo Sexto de la Capital impartiendo justicia, resuelve: