SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1509/2022-S4
Fecha: 21-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija”.
El impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, trabajo y salario justo, a la salud, seguridad social y la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; toda vez que, la casa superior de estudios ahora demandada, ante el cumplimiento de su segunda designación de trabajador a plazo fijo, no realizo la firma del tercer contrato de carácter indefinido –tacita reconducción–, además de no considerar su inamovilidad laboral por ser padre progenitor, debido al nacimiento de su hija menor que fue comunicado mediante nota presentada el 1 de septiembre de 2021, no obteniendo respuesta favorable a su reclamo.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en casos en los que se demanda la vulneración de derechos de mujeres en estado de gestación y progenitores de hijos menores de un año de edad
La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, la cual procede: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la CPE, enfatiza que esta acción de defensa puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Con relación al principio de subsidiariedad la jurisprudencia constitucional ha precisado, y de manera constante, que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; pero, no puede suplir a la jurisdicción llamada por ley, que puede restituirlos de manera eficiente y oportuna; sin embargo, también es cierto que la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos procesales previstos, ya sea en la vía ordinaria o administrativa, pueden no resultar idóneos u oportunos para la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales alegados, ocasionando más bien un daño irreparable e irremediable de no otorgarse la tutela solicitada; por lo que, la justicia constitucional estableció sub reglas como excepción al indicado principio que rige esta acción tutelar, encontrándose entre ellas, los derechos fundamentales que asisten a la mujer trabajadora en estado de gestación, dado que la protección de los derechos de las mismas, conforme a lo señalado en la SC 0530/2010-R de 12 de julio, debe ser “…de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…”; razonamiento que también fue asumido en las SSCC 0434/2010-R, 0581/2010-R, 1043/2010-R, 0610/2010-R, 0771/2010-R, 1330/2010-R y 1205/2010-R, entre otras.
El entendimiento anotado precedentemente no resulta aplicable únicamente a la mujer embarazada, pues tomando en cuenta el orden constitucional vigente, el mismo resulta extensivo también a los padres progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, de manera que, ante la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la mujer embarazada o padres progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional; puesto que un razonamiento contrario, además de ser restrictivo al ejercicio de sus derechos constitucionales, no sería congruente con el deber de protección y tutela reforzada que establecen los arts. 45.V y 48.VI de la CPE.
En tal sentido, cuando la mujer embarazada o la madre o padre progenitor de una hija o hijo menor de un año de edad, activa la jurisdicción constitucional en búsqueda de tutela de su derechos a la inamovilidad laboral, no será exigible el agotamiento previo de los mecanismos procesales que prevé el ordenamiento jurídico; toda vez que, la protección del derecho, más que al trabajador, está dirigida a la tutela de los derechos del nasciturus o de la niña o niño menor de un año, conforme se razonó también en la SCP 0198/2013 de 27 de febrero.
III.2. La inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
El art. 48.VI de la CPE, dispone que: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”; lo resaltado en el texto normativo transcrito denota que la inamovilidad laboral descrita no solamente se aplica a la mujer trabajadora; sino que también, se hace extensiva a los progenitores, con lo cual se denota la importancia de precautelar el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social, no solo de la madre, sino también del recién nacido, que desde el momento de su concepción es sujeto de derechos en todo aquello que pudiera favorecerle.
Cabe señalar que la protección reforzada de la mujer embarazada hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, no deviene simplemente de la actual Norma Suprema; pues, la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, prevé que: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas”; norma que como se advertirá más adelante, resulta aplicable tanto en el sector privado como en el ámbito público, por cuanto la protección dispuesta no tiene únicamente como objeto, los derechos fundamentales de la mujer en estado de gestación, sino fundamentalmente de la persona en el vientre y hasta que alcance a cumplir un año de edad.
En ese sentido, ya bajo el influjo de la Constitución Política del Estado en vigencia, mediante Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, se regula la inamovilidad de la madre y el padre progenitores que presten funciones en el sector público o privado, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, prohibiendo su despido y la afectación de su nivel salarial o su ubicación en el puesto de trabajo que ocupa; dejando en claro nuevamente, que el objeto es, garantizar a la madre una maternidad segura y en la que, el Estado está en la obligación de brindar especial asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y postnatal, conforme a lo previsto en el art 45.V de la CPE.
En ese marco, es evidente que la regla general es que las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, gozan de protección reforzada; por lo que, no pueden ser desvinculados, afectados en su nivel salarial o su ubicación en el puesto de trabajo que ocupan.
III.3. La inamovilidad laboral de la mujer embarazada y/o padres progenitores cuando la relación laboral emerge de un contrato a plazo fijo
Los hechos varían entre un caso y otro, de manera que una regla jurídica no siempre resulta aplicable para todos los casos que se presentan, en tal razón, deben establecerse nuevas reglas a través de las instancias competentes para la producción normativa o mediante la interpretación de acuerdo a la casuística.
En ese sentido, el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, que tiene por objeto reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado, refiriéndose a la vigencia del beneficio, en su art. 5, establece:
“I. No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurren en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija”.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta
- Conforme a los antecedentes precedentemente glosados, del desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, cabe aclarar que las designaciones mediante memorándum a plazo fijo, se caracterizan porque la relación laboral