SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1609/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1609/2022-S4

Fecha: 06-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 59 a 67 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de agosto de 2021, se constituyó a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), a efecto de interponer su denuncia verbal en contra de su ex esposo Antonio Parada Vaca, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, económica y patrimonial; empero, inicialmente la FELCV se rehusó a tomar su denuncia, para luego aceptar su denuncia por el delito de violencia familiar o doméstica; por lo que, el Fiscal de Materia –ahora demandado– informó el inicio de la investigación ante la autoridad judicial, encontrándose registrado el proceso con el número de FUD: 701102022101480; empero, no le otorgó medidas de protección; asimismo, requirió al investigador asignado al caso, se proceda a realizar actos investigativos, sin que los mismos se hayan realizado.

El 2 de septiembre de 2021, en su calidad de víctima, propuso diligencias y solicitó se requiera anticipo de prueba la declaración testifical mediante cámara Gesell a su persona, sus hijos y su madre, así como la realización de la pericia psicológica y otras proposiciones de diligencias; petitorio que mereció el proveído de 3 del indicado mes y año, por el que determinó que en atención a la misma se consideraría en su oportunidad al encontrarse en la etapa preliminar.

El 15 de septiembre del señalado año, denunció ante el Juez de Instrucción Penal Noveno  del departamento de Santa Cruz, la vulneración de sus derechos, solicitando se ordene al Fiscal de Materia cumplir con la ley restableciendo sus derechos como víctima, requiriendo lo solicitado el 2 del mismo mes y año. Así también, el 17 de dicho mes y año, objetó la “Resolución fiscal de 3 de septiembre de 2021”, sin que hasta la fecha tenga respuesta.

Encontrándose de esta manera hasta la fecha sin medidas de protección, y en riesgo su vida y la seguridad de sus hijos y su madre.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad física y psicológica, a la “seguridad jurídica” al acceso a la justicia y debida diligencia; citando al efecto los arts. 15, “24” y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 2, 3, 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene: a) Medidas de protección en su favor y la de sus hijos, la ampliación de denuncia por violencia económica y patrimonial, sea con la debida diligencia “del reconocimiento de ésta Acción de Libertad”; b) Que la autoridad demandada restablezca los derechos conculcados; c) Se dicte Resolución conforme el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinando la responsabilidad civil y penal a los funcionarios ahora demandados, por cuanto hasta la fecha no se encuentra con medidas de protección y sin actos investigativos; debiendo disponerse la remisión de una copia de la resolución a la Fiscalía Departamental y la Dirección Departamental de Investigación Interna (DIDIPI), para su procesamiento disciplinario sumariante; d) Que el Fiscal de Materia demandado, remita de forma inmediata la solicitud de “homologación” de las medidas de protección y ampliación de la denuncia por violencia económica y patrimonial al Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz; y, e) El investigador asignado al caso de forma inmediata realice todos los actos investigativos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 99 vta., en presencia de la accionante asistida por su abogada y de la autoridad Fiscal, y en ausencia del funcionario policial codemandado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de esta acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada y del funcionario policial

Luis Alberto Tinte Humerez, Fiscal de Materia, en audiencia pública de la presente acción tutelar, manifestó lo siguiente: 1) La denuncia fue recepcionada por la policía y por acta de 18 de agosto de 2021, pasó a conocimiento del Ministerio Público, donde se dio las directrices correspondientes a objeto de hacerle la valoración correspondiente, en relación al informe psicológico y al informe social posterior, y precautelando el interés superior de los menores también se remitió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz, a efecto de que puedan realizar los informe psicológicos de los menores, para establecer su situación emocional y verificar si tienen grado de afectación por los hechos denunciados; 2) Se emitió directrices a objeto de realizar las verificaciones tanto domiciliarias como laborales el denunciado; 3) En relación a las medidas de protección, las mismas se dieron el 6 de septiembre de 2021, por el que se prohibió a Antonio Parada Vaca acercarse, concurrir al domicilio, lugar de trabajo o estudio de los ascendientes o cualquier otro que frecuente a la víctima; asimismo, se le prohibió intimidar, molestar o por cualquier otro medio o a través de terceras personas a la víctima como cualquier integrante de su familia; así también se le prohibió realizar acciones de intimidación, amenazas o coaccione a los testigos; disponiendo que el asignado al caso realice el seguimiento y el cumplimiento de las medidas de protección e informe sobre la verificación conforme a las plataforma de las denuncias de la FELCV EPI 8, medida que fue puesta a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz el 20 de septiembre de 2021; 4) En cuanto a la solicitud de toma de declaraciones de testigos; se tiene que, mediante decreto de 3 del indicado mes y año, se ordenó que el investigador asignado al caso tome dichas declaraciones; asimismo, por decreto de 6 del citado mes y año, en aplicación del art. 218 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se emitió requerimiento a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que por intermedio de la psicóloga de turno realicen las entrevistas; por lo que no se incumplió en ningún momento con la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia–. Por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.

Sebastián Mamani Callisaya, funcionario policial, no presentó informe escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia de consideración de la presente acción de defensa pese a su legal citación, cursante a fs. 69.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 100 a 102, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Considerando las pruebas aportadas y lo expresado por las partes, se infiere que la lesión denunciada habría cesado cuando la autoridad demandada habría brindado las medidas de protección conforme se evidencia por el requerimiento fiscal y homologación de medidas de protección de 6 y 20 de septiembre de 2021, lo que implica sustracción y pérdida del objeto del proceso; y, 2) Con relación a la recepción de denuncias, corresponde acudir al Ministerio Público, coligiéndose que la parte accionante no habría agotado las instancias en la vía ordinaria sin poner la situación a conocimiento de la autoridad fiscal y jurisdiccional, lo que implica que la misma no agotó la vía idónea y expedita para que su derecho fundamental o garantía constitucional sea precautelado, en razón a que son medios o mecanismos ordinarios que la ley le franquea para que su derecho sea tutelado; pues no se puede pretender que a través de esta acción de libertad dicha denuncia sea reparada, lo contrario implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica y resolver hechos por los cuales la vía ordinaria no se pronunció; por lo que, se concluye que la parte accionante deberá acudir a esa vía a fin de que las garantías y derechos sean precautelados en razón al principio de subsidiariedad de la acción de libertad.