SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1609/2022-S4
Fecha: 06-Dic-2022
I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Parágrafo I del Artículo preced
Artículo 389 quater. (DURACIÓN). Las medidas de protección durarán en tanto subsistan los motivos que fundaron su aplicación, independientemente de la etapa del proceso.”
Artículo 389 quinquies. (INCUMPLIMIENTO). En caso de incumplimiento de las medidas de protección especial, impuestas por la jueza o el juez, a efecto de hacer efectivo el resguardo de los derechos de la vida, integridad física o psicológica de las víctimas, de oficio o a solicitud del fiscal, la víctima, representante legal, querellante o la instancia de defensa de los derechos de la niñez y adolescencia o de las mujeres, en audiencia, la autoridad jurisdiccional dispondrá detención preventiva del infractor de un mínimo de tres (3) a un máximo de seis (6) días, según la gravedad” (las negrillas son agregadas).
III.4. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto la SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, refirió que: “los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida′.
En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad′.
De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro′. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley′.
La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: ‘(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección′.
El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables′.
A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos corresponden).
III.5. La debida diligencia en las medidas de protección establecidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia
La SCP 0034/2020-S3 de 12 de marzo, estableció que: “El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) que supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que se constituye en un instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre la violencia contra la mujer- por la que afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que esta goce de derechos y libertades en la misma condición que el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
Sobre el acceso de las mujeres a la Justicia, el CEDAW a través de la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención Belém Do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, en su artículo 4, establece que: ‘Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la Ley y de la Ley
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
(…)’.
Derechos que encuentran su materialización dentro de las políticas a asumir por parte de los Estados; por ende, el Estado Boliviano al ratificar la Convención de Belém do Para, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, asume la norma de la debida diligencia.
De igual modo, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7 literales d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:
‘d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad’.
‘f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, <b>medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos’ (las negrillas nos corresponden).</b
En Bolivia, esa problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-, posteriormente, a través de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, asume con prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco del art. 3.I de esta última Ley, señalando que: ‘El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género’.
Asimismo, el art. 32 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, establece que: ‘I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes’ (las negrillas fueron agregadas).
(…)
Por lo mencionado, se concluye que las normas expuestas, desarrollan de manera uniforme el criterio de aplicación sobre la protección a las mujeres víctimas de violencia, pues el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia con el fin de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluso, establece que las autoridades judiciales o servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado que intervengan en casos de violencia contra las mujeres, como ser las jurisdiccionales, el Ministerio Público y los miembros de la Policía Boliviana, tienen la obligación de adoptar las medidas de protección necesarias de forma inmediata y oportuna, desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de investigación, en aplicación de los principios y garantías procesales -entre otros- los de celeridad, accesibilidad, protección, imposición de medidas cautelares, establecidos en el Código Penal y en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”’ (las negrillas son añadidas).
III.6. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de defensa, la accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad física y psicológica, a la “seguridad jurídica” al acceso a la justicia y debida diligencia; en virtud a que: i) La autoridad Fiscal demandada: a) No le otorgó medidas de protección, encontrándose así en riesgo su vida y la seguridad de sus hijos y su madre; b) A pesar de haber solicitado se requiera el anticipo de prueba, la declaración testifical mediante cámara Gesell a su persona, sus hijos y su madre y otras proposiciones de diligencias; mediante proveído de 3 de septiembre de 2021, determinó que fundamente la utilidad y pertinencia del mismo; y, c) Habiendo objetado la “Resolución de 3 de septiembre de 2021”, hasta la fecha no obtuvo respuesta; y, ii) La autoridad policial, pese haberle requerido el Fiscal de Materia, proceda a realizar actos investigativos, hasta la fecha no los realizó.
Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es importante referirnos al fundamento esgrimido por el Juez de garantías, con relación a que la parte accionante debía acudir a la vía ordinaria a fin de que las garantías y derechos sean precautelados en razón al principio de subsidiariedad de la acción de libertad; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en supuestos fácticos de los que pueda derivar la vulneración de derechos de niñas, niños y/o adolescentes, como se advierte en el caso concreto, en el que se dilucida entre otros aspectos, la situación de dos menores de edad que se hallan involucrados en supuestos hechos de violencia, que por su situación de vulnerabilidad y desprotección, requieren medidas de atención preferentes y positivas; es posible activar directamente el control tutelar de constitucionalidad e ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.
En ese contexto, respecto a la problemática referida a la autoridad fiscal demandado en su inciso a), referido a que no se le hubiera otorgado medidas de protección, encontrándose así en riesgo su vida y la seguridad de sus hijos y su madre. Hecha la salvedad e identificado el objeto procesal, que converge en la falta de otorgación de las medidas de protección a la hoy impetrante de tutela, a sus hijos y su madre; se tiene que, no se advierte que la autoridad fiscal haya observado lo establecido en la Constitución Política del Estado y a la Ley respecto a la protección a los derechos y garantías constitucionales a través de la otorgación de medidas de protección, en los casos relacionados con delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, pues de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de este fallo constitucional, el Código Niña, Niño y Adolescente estableció medidas de protección frente a una amenaza o vulneración de los derechos de niñas, niños o adolescentes; asimismo, la Ley 348 fue promulgada para proteger a las mujeres frente a una amenaza o hecho de violencia, o a otras personas, que en este contexto de violencia hacia la mujer –en sus diferentes manifestaciones– y por su situación de vulnerabilidad, sufra sus efectos, tal es el caso de las mujeres, hijas e hijos u otros dependientes.
Asimismo, conforme a los preceptos normativos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3.1, se advierte que, se le otorga competencia al Ministerio Público, para adoptar medidas de protección y seguridad en situaciones de violencia contra la mujer y sus hijas e hijos y su entorno; es decir, la Ley 348 que prioriza la erradicación de la violencia contra la mujer, otorga nuevas facultades al Ministerio Público (art. 61); y, las atribuciones comunes otorgadas por la Ley del Ministerio Público de adoptar medidas de protección necesarias para garantizar a la mujer en situación de violencia y sus hijas e hijos, la máxima protección y seguridad; razón por la cual, correspondía que la autoridad fiscal ahora demandada otorgue mediante requerimiento las medidas de protección necesarias en favor de la hoy accionante, sus hijos y su madre, y en cumplimiento de la normativa descrita en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– desarrolladas en el indicado Fundamento Jurídico; pues si bien, consta el requerimiento de de medidas de protección de 6 de septiembre de 2021 suscrita por el mencionado Fiscal de Materia, respecto a la accionante, así como la solicitud al Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, la “homologación” de las referidas medidas de protección (Conclusiones II.2 y II.4); empero los mismos no se encuentran con cargo de recepción por la autoridad judicial, siendo que correspondía que el Requerimiento de medidas de protección, sean de conocimiento inmediato de la autoridad jurisdiccional competente, conforme el art. 389 ter de la Ley 1173 a efectos de su ratificación, procedimiento que tampoco fue observado en el presente caso; por lo que se tiene por no cumplida con la referida tarea de otorgar las medidas de protección de forma oportuna por parte de la autoridad fiscal demandada; siendo una obligación de cumplimiento estricto en especial, cuando dichas medidas se apliquen a favor de mujeres víctimas de violencia de género, menores de edad, salvaguardando de esta manera, la vida, la integridad física, psicológica, de las víctimas, precautelando el interés superior de los menores de edad involucrados; empero, con dicha omisión, se privó de protección integral a los niños involucrados y de la mujer víctima de violencia de género.
Por lo expuesto, se hace evidente la vulneración de los derechos denunciados a través de esta acción de libertad, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada con relación a la indicada problemática.
Ahora bien, en cuanto a la problemática referida a la autoridad fiscal en sus incisos b) y c) así como a la problemática referida a la autoridad policial; de acuerdo al contenido del Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual realiza una delimitación o demarcación precisa de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, instituyendo situaciones o presupuestos en los que las personas afectadas puedan activar dicha acción de defensa; se establece que, los hechos denunciados por la solicitante de tutela a través de esta acción de defensa, referido a la solicitud de emisión de requerimientos, a la falta de remisión de la objeción a la Resolución de 3 de septiembre de 2021; por el cual, se respondió a la indicada solicitud, y a la falta de realización de actos investigativos por parte del investigador asignado al caso, dichos extremos no se encuentran dentro del alcance de protección a través de la acción de libertad, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada, al respecto.
III.6.1. Otras consideraciones
Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, corresponde recordar al representante del Ministerio Público, que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene de manera uniforme el criterio de aplicación sobre la protección a las mujeres víctimas de violencia, pues el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia con el fin de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluso, establece que las autoridades judiciales o servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado que intervengan en casos de violencia contra las mujeres, como ser las instituciones jurisdiccionales, el Ministerio Público y los miembros de la Policía Boliviana, quienes están obligados a adoptar las medidas de protección necesarias de forma inmediata y oportuna, desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de investigación, en aplicación de los principios y garantías procesales los de celeridad, accesibilidad, protección, imposición de medidas cautelares, establecidos en el Código Penal y en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia entre otros.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La amenaza o vulneración a la que se refiere el Parágrafo anterior del presente Artículo, puede darse por acción u omisión del Estado, por medio de sus servidoras o servidores públicos; de miembros de la soc
- I. Las medidas de protección son órdenes de cumplimiento obligatorio, emanadas de la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, es la autoridad competente, frente a una amenaza o vulneración de los derechos de niñas, niños o adolescent
- I. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, mediante procedimiento común establecido en el presente Código, podrá imponer las siguientes medidas de protección: | III. El incumplimiento de las medidas de protección por parte de la m
- II. Se podrán aplicar otras medidas de protección, si la naturaleza de la situación amerita la preservación o restitución del o los derechos afectados, dentro de los límites de la competencia de la autoridad que la imponga.
- II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violenci
- II. Se podrá imponer una sola de las medidas señaladas o varias de ellas, según resulte más adecuado al caso concreto y con la debida fundamentación para cada una de ellas. Estas medidas son de cumplimiento inmediato y obligatorio pudiendo recurrirse
- I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Parágrafo I del Artículo preced
- I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzca
- I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Parágrafo I del Artículo preced
- POR TANTO