SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1609/2022-S4
Fecha: 06-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La amenaza o vulneración a la que se refiere el Parágrafo anterior del presente Artículo, puede darse por acción u omisión del Estado, por medio de sus servidoras o servidores públicos; de miembros de la soc
La accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad física y psicológica, a la “seguridad jurídica” al acceso a la justicia y debida diligencia; en virtud a que: i) La autoridad fiscal demandada: a) No le otorgó medidas de protección, encontrándose así en riesgo su vida y la seguridad de sus hijos y su madre; b) A pesar de haber solicitado se requiera el anticipo de prueba, la declaración testifical mediante cámara Gesell a su persona, sus hijos y su madre y otras proposiciones de diligencias; mediante proveído de 3 de septiembre de 2021, determinó que fundamente la utilidad y pertinencia del mismo; y, c) Habiendo objetado la “Resolución de 3 de septiembre de 2021”, hasta la fecha no obtuvo respuesta; y, ii) La autoridad policial, pese haberle requerido el Fiscal de Materia, proceda a realizar actos investigativos, hasta la fecha no lo hizo.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en caso de niños, niñas y adolescentes
Al respecto, la SCP 1177/2015-S1 de 16 de noviembre, citando a la SCP 0546/2012 de 9 de julio de 2012 señaló lo siguiente: “ʽEl extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, precisó que no es aplicable la subsidiaridad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad- en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad, señalando que: «En principio, resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…»’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes
El art. 60 de la CPE, sostiene que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
De esta manera, el constituyente boliviano definió que los derechos de las niñas, niños y adolescentes gozan de preeminencia, especial protección y atención, siendo esta exigencia de corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, con la familia y la sociedad.
Asimismo, el artículo 61.I. de la referida Norma Suprema, prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.
En el ámbito interamericano de protección de los Derechos Humanos, el resguardo de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, básicamente encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en los arts. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que les reconoce su derecho a medidas de protección, a cargo de aquel entorno en el que se desarrollan, precisamente, por su condición de menores de edad; y, 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador–, que reconoce el derecho a medidas de protección, así como incorpora explícitamente una obligación para el Estado, respecto a adoptar medidas especiales de protección, a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral.
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de las niñas, niños y adolescentes, representa la adopción y ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) por parte de todos los Estados miembros; la cual, consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de los mismos; cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.
La CDN, de la misma forma que los otros instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado, a sus instituciones y particulares; así como le impone deberes, que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala:
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
En esta misma línea, la referida CDN incorpora entre los principios básicos de la protección integral, al de protección especial y al de efectividad.
El principio de protección especial, consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales; reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez, que representa una protección adicional, basada en una atención positiva y preferencial de las niñas o niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
Conforme a este marco normativo, el Código Niña, Niño y Adolescente, en el Capítulo II sobre Políticas, Programas, Medidas, Entidades de Atención y Sanciones, específicamente en la Sección III, estableció las siguientes medidas de protección:
Artículo 168. (Alcance y autoridad competente).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La amenaza o vulneración a la que se refiere el Parágrafo anterior del presente Artículo, puede darse por acción u omisión del Estado, por medio de sus servidoras o servidores públicos; de miembros de la soc
- I. Las medidas de protección son órdenes de cumplimiento obligatorio, emanadas de la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, es la autoridad competente, frente a una amenaza o vulneración de los derechos de niñas, niños o adolescent
- I. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, mediante procedimiento común establecido en el presente Código, podrá imponer las siguientes medidas de protección: | III. El incumplimiento de las medidas de protección por parte de la m
- II. Se podrán aplicar otras medidas de protección, si la naturaleza de la situación amerita la preservación o restitución del o los derechos afectados, dentro de los límites de la competencia de la autoridad que la imponga.
- II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violenci
- II. Se podrá imponer una sola de las medidas señaladas o varias de ellas, según resulte más adecuado al caso concreto y con la debida fundamentación para cada una de ellas. Estas medidas son de cumplimiento inmediato y obligatorio pudiendo recurrirse
- I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Parágrafo I del Artículo preced
- I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzca
- I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Parágrafo I del Artículo preced
- POR TANTO