SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0174/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

En igual sentido, la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: «Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o p

III.3. La excepción del principio de subsidiariedad en el caso de padres progenitores

La SCP 0772/2020-S2 de 2 de diciembre, señaló que: “La jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas, a través de la SC 0530/2010-R de 12 de julio, determinó que: ‘…la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…’; en similar sentido, la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: ‘…los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…’.

En ese estado de cosas, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, concluyó que: Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa’ .

De la jurisprudencia desarrollada, se establece que en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que la niña o niño cumpla un año de edad, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: la alimentación, salud y vida del nasciturus” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Derecho a la seguridad social y a las asignaciones familiares

El art. 45 de la CPE, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo lo siguiente:

“I.    Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II.    La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III.   El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 48.I de la CPE, instituye que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y en su parágrafo IV del citado artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social que no fueron pagados tienen privilegio y preferencia sobre otras acreencias, siendo inembargables e imprescriptibles, entre ellos, los subsidios prenatal y de lactancia.

El Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018 que modificó el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, establece que: “Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras: a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS); c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida; d) Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS)”.

En cuanto al pago o compensación retroactiva de las asignaciones familiares, el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida -modificado por la Resolución Administrativa (RA) 076-2019 de 29 de marzo de 2019- en su art. 28, determinó que corresponderá efectuar el pago retrasado del subsidio prenatal y de lactancia en el caso que “…el empleador hubiese incumplido la otorgación de los subsidios prenatal y de lactancia de manera oportuna, la compensación del subsidio en especie o en dinero se realizará con carácter retrasado a los meses correspondientes…”.

La SCP 0367/2015-S3 de 10 de abril, siguiendo la línea jurisprudencial de la SCP 0134/2014 de 10 de enero, señaló que: “…el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde (…).

siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento (…) corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos…” (las negrillas nos pertenecen).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) con relación a los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA) en el Caso Vera Rojas y Otros Vs. Chile, en la Sentencia de 1 de octubre de 2021, señaló que: “…existen dos tipos de obligaciones que derivan del reconocimiento de los DESCA, conforme al artículo 26 de la Convención: aquellas de exigibilidad inmediata, y aquellas de carácter progresivo. Al respecto, la Corte recuerda que, en relación con las primeras (obligaciones de exigibilidad inmediata), los Estados deberán adoptar medidas eficaces a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para el derecho a la salud, garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, y en general avanzar hacia la plena efectividad de los DESCA. Respecto a las segundas (obligaciones de carácter progresivo), la realización progresiva significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dicho derecho, en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Asimismo, se impone la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados. En virtud de lo anterior, las obligaciones convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de medidas de derecho interno…” (las negrillas son nuestras); de igual manera, respecto al derecho a la seguridad social como parte de los DESCA refirió que: “…el derecho a la seguridad social es de fundamental importancia para garantizar la dignidad de las personas y para hacer frente a circunstancias que privan del ejercicio de otros derechos165; por lo tanto, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas positivas de orden interno que permitan proteger y materializar el derecho a la seguridad social del capital humano con la finalidad de garantizarles una vida digna, con calidad y calidez; medidas que deberán ser progresivas frente a los derechos alcanzados, para evitar situaciones que generen discriminación.

De lo desarrollado, se concluye que el régimen de asignaciones familiares consistentes en los subsidios prenatal, de natalidad, de lactancia y de sepelio, al formar parte del derecho a la seguridad social son de exigibilidad inmediata y de carácter progresivo; por consiguiente, son de cumplimiento obligatorio, siendo deber del Estado en todos sus niveles protegerlo y garantizarlo, al estar íntimamente ligado con los derechos a la salud y a la vida de la madre y del recién nacido, subsidios que deberán ser otorgados por el empleador del sector público, privado y de las cooperativas mineras de forma oportuna y obligatoria, con la finalidad de materializar los derechos sociales y las prestaciones reconocidas en favor del binomio madre e hijo.

III.5. Principio del interés superior de los niños y niñas

El interés superior de los niños y niñas es un principio reconocido en la Constitución Política del Estado, instrumentos internacionales y normas infraconstitucionales. Es así, que el art. 60 de la CPE, señaló que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas nos pertenecen). De igual manera, el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- respecto al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en su art. 220 inc. k), establece que: “…las autoridades judiciales al adoptar toda decisión, disposición o acción jurisdiccional en la que se involucre una niña, niño o adolescente, se guiarán en interés de éstos, precautelando sus derechos, con preeminencia, primacía y prioridad con relación a los demás sujetos” (las negrillas nos corresponden).

En el Caso Vera Rojas y Otros Vs. Chile, la Corte IDH advirtió que el interés superior de los niños y niñas constituye un principio regulador de toda normativa relativa a los derechos de la niñez, por lo cual el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, prevé que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; con la finalidad de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos a la niñez por la referida Convención. En ese sentido, en el citado Caso la Corte IDH, estableció que el interés superior del niño tiene un triple concepto, al ser: “a) un derecho sustantivo, en el sentido que el niño y la niña tienen el derecho a que su interés superior sea una consideración primordial que se debe poner en práctica cuando se adopte una decisión que afecte a un niño o niña; b) un principio jurídico interpretativo fundamental, de forma que las normas se interpreten de forma que satisfaga el interés superior del niño o niña; y c) una norma de procedimiento, que requiere que siempre que se adopte una decisión que afecte a niños y niñas se tome en cuenta las repercusiones que puede tener en ellos148”. Por consiguiente, dicha Corte consideró que el principio del interés superior del niño se constituye en un mandato de priorización de los derechos de las niñas y niños frente a cualquier decisión que pueda afectarlos, ya sea de manera positiva o negativa, tanto en el ámbito judicial, administrativo y legislativo. De esta forma, el Estado debe garantizar que las normas y actos estatales no afecten el derecho de los niños y niñas con la finalidad de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos a los mismos, haciendo especial énfasis en que es deber de los Estados situar el interés superior del niño en el centro de todas las decisiones que afecten a su salud y desarrollo.

La SCP 0086/2012 de 16 de abril, señaló que: “Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado

(…)

…deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, -que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados-…”.

La SCP 0719/2020-S4 de 12 de noviembre, señaló que: “…El principio de interés superior del niño o niña, también conocido como el interés superior del menor, es un conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible a las y los menores; así se trata de superar dos posiciones extremas, el autoritarismo o abuso del poder que ocurre cuando se toman decisiones referidas a menores, por un lado, y el paternalismo de las autoridades por otro, puesto que todo niño, niña o adolescente es titular de los derechos que le son inherentes.

Las obligaciones del Estado con respecto a las niñas, niños y adolescentes, implican, además de facilitar una mediación adulta que siempre los considere sujetos de derechos, que tales derechos puedan ser ejercidos y protegidos por medios prácticos y efectivos a través del actuar de todas las instancias del Estado, las cuales deberán tomar en cuenta el carácter integral de los derechos humanos [1].

Siguiendo a la misma autora, dicha obligación reforzada se expresa a través del efecto útil de los derechos de los niñas, niños y adolescentes; es decir, que los mismos tengan sentido en la vida y práctica del sujeto titular de ellos, puesto que deben ser expresados en medios efectivos y prácticos para su protección y ejercicio, tales como la actuación oficiosa del Estado para la protección de niños, niñas y adolescentes; la obligación de exhaustividad para atender la causa de pedir; la obligación de aplicar el principio superior del niño en temas que afectan a la infancia; y, adicionalmente, garantizar un Estado útil para la infancia, mediante la asistencia y representación suficientes y adecuadas para el ejercicio de sus derechos; y, la integralidad en la atención y protección de sus derechos(las negrillas nos corresponden).

Consiguientemente, las autoridades y los responsables de la toma de decisiones en cuestión jurídica y fáctica que involucre real o potencialmente a un menor de edad, deberán aplicar el principio del interés superior de los niños y niñas en todas sus interpretaciones, garantizando el goce efectivo de sus derechos, como es el caso de los niños y niñas no nacidos, y los menores de un año de edad, para los que se normaron y reglamentaron políticas de protección de su vida y salud, dentro de las que se encuentran las asignaciones familiares y sus disposiciones especiales que forman parte de las normas de seguridad social que tienen carácter obligatorio para todas las personas e instituciones comprendidas en el campo de aplicación del Código de Seguridad Social, a efectos de proteger la salud del recurso humano, la continuidad de sus medios de subsistencia y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar; por lo tanto materializar el pago de las asignaciones familiares es resguardar los derechos a la seguridad social del binomio madre e hijo, debiendo el empleador otorgar las mismas de manera oportuna, con la finalidad de cubrir las necesidades reales y acorde a la etapa de desarrollo de los nombrados.

III.6.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral, al salario, a la alimentación, a la seguridad social, a las asignaciones familiares, al reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad; y, a no ser discriminados; puesto que la Empresa ahora accionada no cumplió con sus obligaciones patronales, motivo por el cual acudieron a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST. 001/2021 de 5 de febrero, por la cual se conminó a la Empresa hoy accionada a cancelar los sueldos devengados, las asignaciones familiares y demás derechos sociales en un plazo máximo de setenta y dos horas; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no se dio cumplimiento a la citada Conminatoria.

De la revisión de antecedentes, se tiene que por Nota presentada el 1 de febrero de 2021, los miembros -del Directorio- del Sindicato de Trabajadores de la EMPRESA METAL - MEC LTDA. solicitaron a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se emita conminatoria contra la indicada Empresa hoy accionada, para el pago de aguinaldos, sueldos devengados y otros, adjuntando una lista de los accionantes y el concepto por el cual se les adeuda (Conclusión II.1.); en merito a ello, dicha instancia administrativa, en aplicación de los arts. 14 y 86 del DS 29894, emitió la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST. 001/2021; por la cual conminó a la Empresa ahora accionada a cancelar las obligaciones sociales incumplidas con los accionantes en un plazo máximo de setenta y dos horas, exponiendo un detalle de los mismos y lo que se les adeudaría; es decir, el pago de salarios devengados, aguinaldos, primas, nacido vivo, prenatal, cupos por lactancia, saldo de una liquidación y servicio de transporte (Conclusión II.2.); en consecuencia, por Nota presentada el 10 de febrero de 2021, ante la citada Jefatura, el representante legal de la Empresa hoy accionada solicitó aclaración y complementación de la indicada Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral indicando que existen contradicciones y ambigüedades; puesto que los conceptos que se pretenden cobrar en muchos de los casos ya fueron cancelados a favor de los trabajadores; por lo que, resulta imposible que la referida Empresa efectúe un pago doble por dichos conceptos, adjuntando la documentación respectiva; solicitud que fue reiterada el 17 de igual mes y año; mereciendo en respuesta el Auto de 19 de ese mes y año, por el que el Jefe Departamental de Santa Cruz del indicado Ministerio resolvió declarar improcedente la solicitud de aclaración y complementación (Conclusión II.3.); finalmente, por Informe MEMORANDO JDTSC/I/VER.REINC./LAB 028/2021, el Inspector Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, hizo conocer al Jefe Departamental de Santa Cruz del mismo Ministerio, que la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST. 001/2021 no fue cumplida (Conclusión II.4.).

Con relación a la legitimación activa

Previo a ingresar analizar la problemática planteada, es preciso dilucidar si los accionantes cumplen con el requisito de procedencia reglada de legitimación activa; en ese sentido se evidencia que Pedro Andia Torrico, Luis Martínez Choque, Oliver Vega Yerema, Dennys Wimper Pluas Jurado y Benicio Brañez Sánchez si bien fueron nombrados en el memorial de acción de amparo constitucional; sin embargo, no firmaron el mismo y tampoco otorgaron poder suficiente a un tercero para que actué a nombre de ellos, incumpliendo lo establecido por el art. 52.1 del CPCo que señala respecto a la legitimación activa en la acción de amparo constitucional, que esta podrá ser interpuesta por “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente” (las negrillas son nuestras); de la misma manera la SCP 1739/2012 de 1 de octubre, en un supuesto fáctico similar señaló: “…la accionante si bien planteó la acción de amparo observando las presuntas irregularidades, empero su persona no firmó el memorial de demanda, como tampoco otorgó poder a su abogado, de esta manera no existe legitimación activa en la accionante…”; lineamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; por lo que, ante la evidente falta de legitimación activa de los nombrados, estos no serán tomados en cuenta en la resolución del caso en análisis.

Identificada la problemática jurídica y los antecedentes procesales que originaron la interposición de la acción de amparo constitucional, corresponde señalar que los accionantes solicitan el cumplimiento de la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST. 001/2021, y consecuentemente, el pago inmediato de sus salarios adeudados, derechos y beneficios por lactancia, aportes de la seguridad social a corto y largo plazo y todos los derechos que se señalan en la indicada Conminatoria; sin embargo, es necesario realizar una aclaración respecto al cumplimiento de conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social:

En cuanto a la solicitud de cumplimiento de la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST. 001/2021 de 5 de febrero

Al respecto, si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio determinó que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; considerando que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; no obstante, es necesario aclarar que dicha determinación tiene como naturaleza la protección provisional de la estabilidad laboral a las trabajadoras y los trabajadores cuando se producen despidos injustificados ello en el marco de aplicación de lo dispuesto por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; en consecuencia, ante la indicada situación, la jurisdicción constitucional dispone el cumplimiento íntegro de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reiterando la aclaración que aquello únicamente procede cuando existe un despido injustificado y existe una conminatoria de reincorporación laboral, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto los accionantes solicitan el cumplimiento de una conminatoria de cumplimiento de pago de sus salarios devengados, primas, asignaciones familiares y aportes a la seguridad social; motivo por el cual la citada Doctrina Constitucional no puede ser aplicada; en consecuencia, por todo lo expuesto, no se puede disponer el cumplimiento de la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST. 001/2021, al no estar establecido en la normativa que sustenta dicha Doctrina Constitucional.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual estableció que el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional no alcanza a definir ni analizar hechos controvertidos; puesto que el mismo corresponde conforme a cada caso a la jurisdicción ordinaria o administrativa, donde los jueces, tribunales o autoridades, de acuerdo con la materia, son los facultados para conocer y resolver cuestiones de hecho sobre el que recaiga una controversia; en ese sentido y considerando que la empresa hoy accionada señaló que no es evidente que adeuda la totalidad de los salarios a los accionantes, ya que a lo largo del tiempo se realizaron diferentes depósitos a las cuentas de los nombrados, adjuntando a tal efecto constancias de depósitos bancarios -aspectos a los que hace referencia el representante legal de la empresa hoy accionada en el memorial presentado el 28 de enero de 2022-, se advierte la existencia de hechos controvertidos sobre el pago de salarios devengados, respecto a los cuales la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar analizar aquello, existiendo la necesidad de que el mismo sea dilucidado en la jurisdicción ordinaria bajo un procedimiento propio, con etapa probatoria amplia y el uso de recursos que son actuaciones inherentes a la judicatura laboral; ocurriendo lo propio con el seguro social vinculado a la falta de pago de aportes a corto y largo plazo, pues dicha situación a más de estar vinculada al pago de salarios, se constituye a su vez en una situación relacionada al seguro social como parte de los derechos laborales que debe ser conocido y dilucidado en la vía laboral; en consecuencia, conforme a todo lo expuesto corresponde denegar a la tutela solicitada.

En cuanto al pago de las asignaciones familiares

Corresponde precisar que de conformidad con el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Régimen de las Asignaciones Familiares se encuentra directamente vinculado a la vida y a la salud de la madre y fundamentalmente del nuevo ser, futuro capital humano, y que el goce efectivo del mismo permite la materialización del derecho a la seguridad social a corto plazo, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado, y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas; puesto que las asignaciones familiares son de exigibilidad inmediata y de cumplimiento obligatorio por parte del empleador en favor de la trabajadora o el trabajador que desempeña su labor tanto en el sector público como en el privado y las cooperativas mineras, en razón a la implicancia del alcance de dicho beneficio, así de acuerdo con lo previsto por el DS 3546 que modifica el art. 25 del DS 21637, estableciendo que se reconocen las prestaciones del Régimen de las Asignaciones Familiares a ser pagadas a cargo y costo directamente de los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras, constituidas en: a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS); c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida; d) Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS)”, las cuales deben ser pagadas de forma oportuna; motivo por el cual, no obstante a existir hechos controvertidos que deberán ser dilucidados por la judicatura laboral; se ingresará a analizar la solicitud de pago de asignaciones familiares.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte que cursan Certificados de Nacimiento: 1) Número 0048902 correspondiente al menor de edad AA con fecha de nacimiento 21 de octubre de 2020 y Número 0048904 perteneciente al menor de edad BB con fecha de nacimiento 19 de agosto de 2019, cuyos padres son Julio Cossio Rojas y Flora Soliz Moya; 2) Número 1311268 perteneciente al menor de edad CC con fecha de nacimiento 28 de julio de 2020 cuyos padres son Marco Antonio Fernández Fernández y Jhosselin Delia Colque; 3) Número 2727303 correspondiente al menor de edad DD con fecha de nacimiento 12 de junio de 2020, cuyos padres son Juan Alberto Carrillo Méndez y Ana Carolina Quispe Flores; 4) Número 0044370 perteneciente al menor de edad EE con fecha de nacimiento 9 de febrero de 2020 cuyos padres son Arlin Eddy Roca Amador y Runny García Portales; 5) Número 0055329 correspondiente al menor de edad FF con fecha de nacimiento 30 de diciembre de 2019, cuyos padres son Diego Bascopé Aguilar y Erika Villagómez Saucedo; 6) Número 2730505 correspondiente a la menor de edad GG con fecha de nacimiento 11 de agosto de 2019, cuyos padres son Rober Rivero Guaji y Gabriela Ayala Ramos; y, 7) Número 0048905 correspondiente al menor de edad HH con fecha de nacimiento 29 de octubre de 2018, cuyos padres son Eliazar Cepeda Cárdenas y Ana Graciela Caro Castro (Conclusión II.5.); asimismo, de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, así como de lo manifestado por los accionantes y por el representante legal de la Empresa ahora accionada en la audiencia de consideración de esta acción de defensa señaló que “…existe el pago de los salarios aguinaldos, subsidios de lactancia, aportes de AFP, toda vez que estos fueron pagados en parte…” (sic [las negrillas y el subrayado son nuestros]); es decir, que las asignaciones familiares no fueron canceladas en su totalidad a los accionantes, vulnerando su derecho a la seguridad social.

Al respecto, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.4. y III.5., de este fallo constitucional el régimen de asignaciones familiares consistentes en los subsidios prenatal, de natalidad, de lactancia y de sepelio al formar parte del derecho a la seguridad social son de exigibilidad inmediata y de carácter progresivo; por consiguiente, son de cumplimiento obligatorio, siendo deber del Estado en todos sus niveles protegerlos y garantizarlos, al estar íntimamente ligados con el derecho a la vida y a la salud de la madre y del nuevo ser, mismos que debieron ser otorgados de forma oportuna y obligatoria, con la finalidad de materializar los derechos sociales y las prestaciones reconocidas en favor del binomio madre e hijo; en consecuencia, al no ser canceladas oportunamente y de forma completa la Empresa ahora accionada vulneró los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, a la seguridad social a corto plazo vinculada a las asignaciones familiares, de los hijos e hijas de los accionantes Julio Cossio Rojas, Marco Antonio Fernández Fernández, Juan Alberto Carrillo Méndez, Arlin Eddy Roca Amador, Diego Bascopé Aguilar, Rober Rivero Guaji; y, Eliazar Cepeda Cárdenas; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en atención al interés superior de los niños y las niñas, debiendo la Empresa ahora accionada realizar el pago de las asignaciones familiares que no fueron canceladas, previa verificación de ambas partes procesales.

Con relación a la denuncia de vulneración a los derechos al reconocimiento de su personalidad, capacidad y dignidad; y, a no ser discriminados, se tiene que a partir de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, así como de la audiencia de consideración de la misma, los accionantes no identificaron de qué manera dichos derechos fueron vulnerados, limitándose únicamente a la mención de los mismos; así como tampoco esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte un acto ilegal u omisión indebida que genere su análisis; correspondiendo, en consecuencia denegar la tutela solicitada al respecto.

Finalmente, con relación al pago de costas procesales, daños y perjuicios, esta no puede ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos y alcance obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0174/2022-S3 (viene de la pág. 22).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 37 de 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 1172 vta. a 1178, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, a la seguridad social a corto plazo vinculada a las asignaciones familiares en cuanto a Julio Cossio Rojas, Marco Antonio Fernández Fernández, Juan Alberto Carrillo Méndez, Arlin Eddy Roca Amador, Diego Bascopé Aguilar, Rober Rivero Guaji y Eliazar Cepeda Cárdenas; y en consecuencia:

a)  Disponer el pago de las asignaciones familiares referidas precedentemente, previa verificación de ambas partes procesales, salvo que las mismas ya se hubiesen cancelado en su totalidad; y,

  DENEGAR la tutela solicitada con relación al cumplimiento de la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST. 001/2021 de 5 de febrero; asimismo, respecto a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario, a la seguridad social a corto y largo plazo, en relación al pago de aportes a las AFP's, vinculados a la petición de cumplimiento de la citada Conminatoria. Así también, con relación a los derechos al reconocimiento de la personalidad, capacidad y dignidad, a no ser discriminados; y, al pago de costos y costas procesales; del mismo modo, respecto a Pedro Andia Torrico, Luis Martínez Choque, Oliver Vega Yerema, Dennys Wimper Pluas Jurado y Benicio Brañez Sánchez, quienes carecen de legitimación activa; todo ello, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

3°  Exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a que en futuras acciones tutelares que sean puestas a su conocimiento cumplan a cabalidad la norma procesal constitucional, realizando la revisión detallada de las formalidades exigidas en cuanto hace a la legitimación activa para la admisión de la acción de amparo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA