SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0174/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral, al salario, a la alimentación, a la seguridad social, a las asignaciones familiares, al reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad; y, a no ser discriminados; puesto que la Empresa ahora accionada no cumplió con sus obligaciones patronales, motivo por el cual acudieron a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST. 001/2021 de 5 de febrero, por la cual se conminó a la Empresa hoy accionada a cancelar los sueldos devengados, las asignaciones familiares y demás derechos sociales en un plazo máximo de setenta y dos horas; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no se dio cumplimiento a la citada Conminatoria.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la legitimación activa. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, el art. 52.1. del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente” (negrillas nos corresponden); así, sobre la legitimación activa, la SCP 0720/2019-S1 de 12 de agosto, asumiendo entendimientos jurisprudenciales sobre este tema manifestó que: «la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, de manera reiterada asumió el entendimiento de que: “La legitimación activa constituye la facultad de solicitar la protección de la tutela del amparo por quien es el titular del derecho respecto al cual se solicita la protección, así la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señaló que:La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.

En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que al momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: ‘La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el impetrante de tutela y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado’”» (las negrillas nos corresponden).

De igual manera, la SCP 1739/2012 de 1 de octubre, en un supuesto fáctico de falta de firma de la demanda de acción de amparo constitucional señaló: “…la accionante si bien planteó la acción de amparo observando las presuntas irregularidades, empero su persona no firmó el memorial de demanda, como tampoco otorgó poder a su abogado, de esta manera no existe legitimación activa en la accionante…” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre la imposibilidad de la jurisdicción constitucional para dilucidar hechos controvertidos

La SCP 0601/2020-S3 de 28 de septiembre, citando a la SC 1433/2004 de 7 de septiembre, señaló que: […cabe dejar establecido que este Tribunal en su jurisprudencia ha determinado que el ámbito de protección del amparo constitucional en cuanto a garantías constitucionales y derechos fundamentales se refiere, no alcanza a definirlos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades, de acuerdo con la materia, son los facultados para conocer, conforme a sus atribuciones específicas, las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar, ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a tales derechos y garantías constitucionales, conforme se ha desarrollado en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre.