SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0174/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 207 a 220, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como trabajadores de la Empresa ahora accionada, cumplieron con las labores que les fueron encomendadas empleando su fuerza de trabajo en su condición de obreros; sin embargo, dicha Empresa dejó de pagar sus salarios, negándoles el sustento y el de sus familias; asimismo, no se cancelaron los beneficios de lactancia ni los aportes a la seguridad social de corto y largo plazo, impidiendo de esta manera que cuenten con el seguro médico; como tampoco el aguinaldo; por todo lo expresado, ingresaron en un paro de actividades como medida de protesta, el cual fue declarado legal; empero, la referida Empresa continuó incumpliendo sus obligaciones patronales; por lo que acudieron a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST. 001/2021 de 5 de febrero -por la cual se conminó a la Empresa hoy accionada a liquidar las obligaciones sociales incumplidas con sus trabajadores en un plazo máximo de setenta y dos horas-; no obstante, de que dicha Conminatoria fue notificada a la citada Empresa, todos los derechos sociales reclamados aún no fueron cancelados, aspecto que se evidenció por el Informe MEMORANDO JDTSC/I/VER.REINC./LAB 028/2021 de 11 de febrero, vulnerando de esa manera sus derechos constitucionales.

Finalmente, mencionaron que existe una excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, al tratarse de padres progenitores; asimismo, con relación a la protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales, tal es el caso del derecho al salario, considerando que del mismo dependen los aspectos de subsistencia del trabajador y de su familia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral, al salario, a la alimentación, a la seguridad social, a las asignaciones familiares, al reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad; y, a no ser discriminados; citando al efecto los arts. 14.I y II; 15.I; 16.I y II; 18; 45.I; 46.I y II; 48.I, II, IV y VI, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) El cumplimiento de la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST. 001/2021 de 5 de febrero y consiguientemente, se ordene el pago inmediato de sus salarios adeudados, derechos y beneficios por lactancia, de sus aportes a la seguridad social y de todos los derechos que se señalan en la indicada Conminatoria; b) El pago o entrega de subsidios y de beneficios que les corresponden por lactancia y las asignaciones familiares; y, c) El pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1160 a 1172 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Debido a la falta de pago de salarios y de beneficios sociales a los padres progenitores, y de los aportes de seguridad social a corto y largo plazo, decidieron ingresar en un paro de actividades, medida que fue declarada legal por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la misma se encuentra en vigencia; no obstante a dicha medida de presión, la Empresa ahora accionada, se niega a cancelar todo lo adeudado a sus personas; 2) Ante esa situación acudieron a la indicada Jefatura, instancia que luego de convocar a más de tres audiencias y de exhortar que la citada Empresa cumpla con la ley y proceda a pagar los salarios adeudados desde el 2019, emitió la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST. 001/2021, ordenando a dicha Empresa el cumplimiento de la normativa laboral, como también el pago de los salarios devengados, haciendo un detalle de lo adeudado; no obstante, de que dicha Conminatoria fue notificada a la Empresa hoy accionada, esta se niega a dar cumplimiento a la misma; 3) La SCP 0692/2018-S3 de 5 de noviembre, dispuso el pago de salarios sin necesidad de acudir a una instancia administrativa, considerando que el salario es la retribución económica que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, el cual debe ser pagado de forma oportuna e íntegra para garantizar que el trabajador pueda cubrir sus necesidades vitales y las de su familia; en ese sentido, el principio de subsidiariedad debe ser prescindido en esta acción de defensa; y, 4) La Empresa ahora accionada menciona que existen hechos controvertidos, los cuales son entendidos como una situación que debe ser dilucidada en la instancia ordinaria porque se requiere mayor acervo probatorio; sin embargo, en el presente caso, todo lo referido por dicha Empresa fue dilucidado en la vía administrativa; en consecuencia, no se puede argumentar la presencia de hechos controvertidos; pues ello, ocasionaría que se reclame el pago de lo adeudado en un proceso ordinario, sin considerar que el salario es necesario para la subsistencia.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Rolando Héctor Alegría Astudillo, en representación legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA METAL - MEC LTDA., a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) Los accionantes cerraron con candado e impidieron el ingreso de los demás funcionarios a sus instalaciones, situación que fue de conocimiento de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, dicha instancia saltando procedimiento y de manera parcializada declaró legal la huelga, motivo por el cual interpuso una acción de amparo constitucional, que fue concedida en parte; ii) En cuanto a la denuncia de que los sueldos y subsidios no fueron cancelados, dicha aseveración no es cierta; y si bien se emitió una conminatoria; sin embargo, se solicitó la aclaración y complementación de la misma, ya que se adjuntó “…el pago realizado como ejemplo a tres trabajadores, el salario es del 2019 pagados del 2020 parcialmente, pagados los subsidios, pagados el prenatal…” (sic); empero, la indicada Jefatura rechazó dicha solicitud; iii) Se mencionó que existen salarios del 2019 que aún no fueron cancelados; lo cual es falso; por lo que se adjuntó a la acción de amparo constitucional amplia documentación de la cual se evidencia que de “…fs. 181 a 202 de 203 a 221 y hasta 916 a 926 Windsor Suárez, David Ajuacho, Gabriel Vedia, Pablo Fuentes, Moisés Cruz, Diomar Suarez, Silverio Padilla, Alberto Cuellar, Cesar Castro, José Carlos Tapia, Mario Vargas, Antonio Gómez, Rubén Paz, en realidad todos los accionantes han venido recibiendo pagos, si bien es cierto de que existe demora en el pago de aguinaldo y algunos sueldos consideramos que no se puede dar a una conminatoria del Ministerio de Trabajo…” (sic); de igual manera, ante la mencionada Jefatura se presentó prueba referente al pago de salarios, indicando que “…Joaquín Aurich Roca donde se acredita constancia de pago de salario de los meses noviembre, diciembre de la gestión 2019, se evidencia constancia de los pagos de enero hasta agosto de 2020 documentos que cursan a fs. 14 y 42 de la respuesta a la conminatoria, además se adjuntan detalle y transferencias bancarias lo mismo ocurre con el trabajador Miguel Aurelio Castedo Rojas y lo mismo ocurre también con el trabajador Jaime Quispe y así sucesivamente con toda la lista (…) que están plenamente identificados en la Acción de Amparo…” (sic); existiendo hechos controvertidos que corresponden ser resueltos por la jurisdicción ordinaria; iv) La Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST. 001/2021, de la cual los accionantes pretenden su cumplimiento no es parte de un procedimiento definido por ninguna norma; por lo que si se concede la tutela se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, siendo que dicha Conminatoria exige el pago de salarios, beneficios sociales, aguinaldos y subsidios, que ya fueron cancelados, conforme se puede advertir de la documentación y transferencias bancarias que acreditan dicho extremo; en consecuencia, existen hechos controvertidos, los cuales deben ser dilucidados en la vía ordinaria tal como lo establecen los arts. 5 y 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT); v) La citada Conminatoria exige el pago de los aportes a la seguridad social; sin embargo, estos no pueden ser tutelados, tomando en cuenta que existe un proceso coactivo social ante el “Juzgado Noveno Laboral” por el cual los trabajadores de la Empresa hoy accionada demandaron dicho pago; vi) Los accionantes no demostraron el acto ilegal y la omisión indebida; es decir, no se indicó la relación de causalidad entre el hecho suprimido irrestricto y la tutela de todos los derechos denunciados como vulnerados; vii) No puede ser tutelado el pago de subsidios y lactancia; ya que, los trabajadores no dieron cumplimiento a la presentación de documentos que acrediten tal condición; y si bien la carga de la prueba en materia laboral se invierte en favor del trabajador, su obligación es hacer conocer dicha condición; asimismo, “…la gestión 2019 ha sido totalmente pagado en sus sueldos los nacidos vivos durante esa gestión han sido totalmente pagados está plenamente demostrado por todas las pruebas, los prenatales han sido totalmente pagados con transferencias bancarias, todo eso está debidamente en toda la prueba…” (sic); viii) Con relación a los aportes patronales, se hace conocer que existe un proceso donde la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) demandó a la Empresa ahora accionada, aquello que los accionantes pretenden que a través de la mencionada Conminatoria sea pagado; en ese sentido, nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa; ix) Respecto al pago de salarios devengados dispuestos en una conminatoria, conforme a lo establecido por la SCP 0792/2016-S2 de 22 de agosto, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, ya que no se encuentra habilitada para establecer la dimensión y la cuantía de los pagos que podrían corresponder; puesto que dicha decisión debe ser asumida por las autoridades administrativas y/o judiciales que analizarán las pruebas de cargo y descargo que sean presentadas; y, x) Por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 37 de 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 1172 vta. a 1178, concedió en parte la tutela solicitada; ordenando a la Empresa ahora accionada que proceda a la cancelación inmediata de los últimos seis meses de salarios de los accionantes, siempre y cuando estos no hubieran sido cancelados; asimismo, se dispuso satisfacer los subsidios de prenatalidad, de lactancia y de natalidad a Marco Antonio Fernández Fernández, Eliazar Cepeda Cárdenas, Arlin Eddy Roca Amador, Diego Bascopé Aguilar, Juan Alberto Carrillo Méndez, Oliver Vega Yerema y “Robert” Rivero Guaji, siempre y cuando esos no hubieran sido ya satisfechos; y, denegó la tutela con relación al pago de costas y al pago de las primas, aguinaldos y otros beneficios, que corresponden ser reclamados ante la judicatura laboral; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST. 001/2021 ingresa en el campo de la controversia; ya que, la misma se basa en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; sin embargo, ese supuesto es aplicado ante la existencia de despidos injustificados, lo cual no ocurre en el presente caso; por lo que, la indicada Conminatoria es irrazonable, además de no estar sustentada en ninguna normativa, alegando únicamente al DS 29894 de 7 de febrero de 2019, que establece la organización del “Poder Ejecutivo”, sin indicar cuál es la competencia de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social para emitir esa Conminatoria; en ese sentido, no tiene carácter vinculante y obligatorio, sirviendo únicamente como referencia; b) Los accionantes indican que no se les pagaron sus salarios de 2019, 2020 y 2021; ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional estableció líneas contrarias; es así, que en el presente caso se aplicará el estándar más alto, y por consiguiente, la protección más favorable hacia la persona con relación a lo establecido por el art. 48 de la CPE; en consecuencia, existe una protección hacia los trabajadores que el Estado debe asumir; asimismo, conforme a lo establecido por el art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT) “‘…los periodos de tiempo para el pago de salario no podrán exceder de 15 días para obreros y de un mes para empleados y domésticos…’” (sic); en ese contexto, en el presente caso la Empresa hoy accionada sostuvo y reconoció que existe un retraso en el pago de los salarios; por lo que, es su obligación como autoridad la restitución de los derechos fundamentales en cuanto al pago de los salarios devengados “…siendo que pueden existir salarios de 2019, 2020 eso corresponde ser conocido por la Judicatura Laboral (…) la ley nos obliga a que los salarios se hagan pagar en un máximo de 15 días y el radio de protección que tiene el Amparo Constitucional (…) es de seis meses porque tiene una vigencia de seis meses desde la vulneración a los derechos fundamentales y ello quiere decir que si no se han pagado los salarios por seis meses para los ahora accionantes, es nuestra obligación (…) que ahora con este fallo se garantice y se conmine a que se deban pagar los salarios por los seis meses anteriores al dictado de la presente resolución…” (sic); tomando en cuenta que se está evitando una afectación mayor a los derechos fundamentales; c) En cuanto a los subsidios que no se cancelaron, de manera referencial la indicada Conminatoria sostiene que “…el ciudadano Marco Antonio Fernández Fernández tuviese un hijo ahora de 6 meses a la cual la norma también le protege porque los subsidios deben ser cancelados por la parte patronal y a este ciudadano si se acusa que no se ha cancelado tiene la obligación no de pagar dos veces, sino la obligación de garantizar que ese derecho fundamental este cubierto, lo mismo pasa con la situación del ciudadano Eliazar Cepeda Cárdenas que tiene un hijo de 5 meses en lactancia, Eddy Arlyn Roca Amador que tiene también un hijo de 11 meses, Diego Bascopé Aguilar que le alcanza los subsidios porque no han pasado los seis meses desde que su hijo cumplió un año; Juan Alberto Carrillo Méndez que tiene un nacido vivo de 7 meses; Oliver Vega Yerema que tiene cupos de lactancia por 10 meses, Rivero Guaji Robert situaciones o personas a las cuales la ley le protege en el ámbito de la seguridad social para ser cubierto con estos subsidios…” (sic); es así que, en el presente caso si ya se cancelaron los subsidios, no corresponde pagar dos veces; y, d) Con relación a los otros derechos que se denuncian como vulnerados; es decir, el pago de primas, de aguinaldos y demás beneficios sociales que ingresan en un ámbito de controversia; corresponde que la misma sea resuelta por la jurisdicción ordinaria.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado solicitaron a la Sala Constitucional que, tomando en cuenta que el art. 48 de la CPE señala que los salarios o sueldos devengados, y los derechos laborales tienen privilegio y preferencia sobre cualquier acreencia, siendo inembargables e imprescriptibles; sin embargo, en la Resolución 37 -emitida en esta acción tutelar- se pretende extrapolar el plazo de seis meses relativos al principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, como un cálculo de una especie de caducidad de los salarios devengados, lo cual se considera incorrecto e incongruente con la parte considerativa de la indicada Resolución; en ese sentido, se debe ordenar el pago de todos los salarios y sueldos devengados que se les adeuda, considerando que estos no están sujetos a un régimen de caducidad ni prescripción por mandato de la Constitución Política del Estado, lo mismo ocurre con el pago de las asignaciones familiares, subsidio, prenatalidad y natalidad, que están destinados a satisfacer las necesidades primordiales de los menores de edad.

Asimismo, el representante legal de la Empresa ahora accionada a través de su abogado, en vía de aclaración, complementación y enmienda, solicitó a la Sala Constitucional que: 1) Si bien se concedió la tutela respecto a los salarios devengados disponiendo el pago de seis meses de los mismos, y en caso de los subsidios y de las lactancias se identificó a las personas beneficiarias, quienes recibirían el correspondiente pago; sin embargo, no se consideró la prueba presentada ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante la solicitud de aclaración y enmienda a la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST. 001/2021 pidiendo en la parte final que los trabajadores se apersonen al área de Contabilidad para precisamente revisar a detalle todos los pagos cancelados, por cuanto no se les debe seis meses de sueldo; y, 2) Respecto a los accionantes que fueron identificados para que se les cancele los subsidios y lactancia, evidentemente se les debe algunos, pero no así la totalidad de los mismos, lo contrario implicaría pagar el doble de lo que ya se pagó y que se encuentra acreditado en las pruebas presentadas.

En mérito a dichas solicitudes la Sala Constitucional señaló no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda efectuada por las partes; puesto que: i) Se consideró la naturaleza de la acción de amparo constitucional en el ámbito de la subsidiariedad para tutelar los salarios que son adeudados, para que la protección no resulte ser tardía; en consecuencia, se vio que “…dentro del radio, el termino de los seis meses, esa protección si es que no la concedemos ahora pudiera ser tardía, los otros salarios que se debieran de otras gestiones o pasado los seis meses en ningún momento hemos dicho que no tienen efecto, que estuvieran sometidos al régimen de caducidad, eso sería desconocer la naturaleza de los salarios que son imprescriptibles, que son inembargables a lo cual no nos hemos ingresado porque no somos autoridades de la justicia ordinaria laboral, somos autoridades de la justicia constitucional a la cual hemos establecido que por esa naturaleza subsidiaria y la protección inmediata es que estamos tutelando los últimos seis meses vinculados a que ese es el ámbito de acción que puede ingresar el Amparo Constitucional…” (sic); y, ii) En cuanto a la verificación o coordinación con el área de contabilidad de la Empresa hoy accionada, se puntualiza que la Resolución emitida por sus autoridades es de cumplimiento inmediato y obligatorio; es así que, la cancelación de lo dispuesto no se encuentra sometida a ninguna conciliación; asimismo, respecto a los accionantes que recibirán el pago de los subsidios, ellos tendrán que apersonarse y presentar los requisitos correspondientes, no siendo necesario complementar, aclarar o enmendar algún punto de la indicada Resolución.