SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Las accionantes a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 27 a 30, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a que sus vidas corren peligro a cada instante, ya que son víctimas de violencia doméstica por parte de su progenitor, el 8 de enero de 2021, intentaron presentar una Nota de igual data ante la Jueza hoy accionada, solicitando que se deje sin efecto cualquier mandamiento de “aprehensión” contra su madre, porque su padre les mencionó que pronto su progenitora estaría privada de libertad; sin embargo, los funcionarios policiales que se encontraban de turno a las 16:15 horas aproximadamente, les negaron el acceso a la Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a pesar de sus súplicas; por lo que, dejaron esa Nota a dichos funcionarios, con la finalidad de que sea entregada a la mencionada autoridad judicial.
El 11 de enero de 2021, se apersonaron a oficinas del Ministerio Público ubicadas en la zona Central -de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz- intentando denunciar lo que ocurría; empero, se las obstaculizó con pretextos respecto al cumplimiento de requisitos, observándose “VARIAS COSAS”, como la foliación y otros, que no se encuentran en la ley -que su nota no tiene firma de un abogado y que adjunten fotocopias legalizadas del examen médico forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF)-; además, de indicarles que la denuncia correspondía a la zona Sur -de la citada ciudad-. De acuerdo a esa última observación, al día siguiente -12 de enero de 2021- se presentaron en dependencias del Ministerio Público, ubicadas en la citada zona, donde se les expresó que debían señalar sus domicilios y números telefónicos; sin embargo, a pesar que explicaron que temen por sus vidas, porque son víctimas de maltratos físicos y psicológicos, y por ello, tuvieron que huir del domicilio de su padre y por esa razón, no querían que nadie sepa el lugar donde se encontraban, los servidores públicos de dicha institución, no entendieron sus explicaciones tampoco recibieron su denuncia.
El 13 de enero de 2021, se apersonaron a dependencias de la “Fiscalía Departamental” -se entiende de La Paz-, ubicadas en la zona Central -de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-, con la única intención de presentar una queja ante el Fiscal Departamental ahora coaccionado; sin embargo, una vez más se encontraron con personas indolentes que no comprendieron su situación; por ello, se dirigieron al despacho de la Fiscal de Materia hoy coaccionada, quien dio lectura a la denuncia que pretendían ingresar; empero, el servidor público de la Ventanilla 6 de la Plataforma de dicha institución, hoy coaccionado, les indicó que la mencionada denuncia correspondía sea ingresada a través de la Ventanilla de la Plataforma del Ministerio Público, ubicada en la zona Sur -de la citada ciudad-, con esa esperanza nuevamente se dirigieron a la indicada Ventanilla; sin embargo, se les negó la recepción, exigiéndoles el cumplimiento de requisitos, manifestando el servidor público de la referida Ventanilla, ahora coaccionado, que si la Fiscal de Materia hoy coaccionada dio curso a su solicitud, ésta debería comunicarse con el mismo a efectos de darle una instrucción; actuaciones que van contra el trato prioritario, digno, preferencial e informalidad, con las que deben conocerse los casos de las mujeres que son víctimas de violencia, conforme a los principios y valores establecidos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Las accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso, de acceso a la justicia y a ser oídas para que se les garantice el derecho a la vida vinculado con sus derechos a la salud física y psicológica; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se les otorguen las garantías de medidas de protección; b) Se ordene la admisión de las denuncias “EN EL DÍA” y de manera inmediata se les permita que “…ACCEDAN A PODER TENER SUS COSAS…” (sic); c) Que los servidores públicos de la “…VENTANILLA N° 6 DE LA CIUDAD DE LA PAZ, VENTANILLA N° 1 DE LA ZONA SUR…” (sic), y Ventanilla Única de la Fiscalía Departamental de La Paz, emitan informe de las razones por las cuales se les negó la admisión de las denuncias realizadas; y, d) Se solicite al Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -Waldo García Paniagua- un informe respecto a los funcionarios policiales asignado para el control de ingreso a las instalaciones del “JUZGADO DE FAMILIA” (sic), con la finalidad que los mismos informen con relación a la Nota de 8 de enero de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 19 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 51, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado y representante sin mandato en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Acudieron a la “autoridad” donde supuestamente se emitió el mandamiento de “aprehensión” contra su madre, quien se encuentra perseguida por “ese órgano” y no existe la posibilidad de encontrarse con la misma; 2) La Nota -de 8 de enero de 2021- se dejó a los funcionarios policiales hoy coaccionados que impidieron su ingreso; sin embargo, no se tiene respuesta alguna o tutela judicial efectiva; 3) El 13 de igual mes y año, intentaron presentar un memorial ante el Fiscal Departamental ahora coaccionado, en el cual se expresó de manera concreta que sus vidas y su salud, se encuentran en riesgo porque su padre pretende que firmen un documento donde renunciaban a su salud y a sus estudios, situación que el Ministerio Público se negó a conocer; a pesar que, en dicho memorial se señaló un número de celular; en ese sentido, es que no se las escuchó ni tampoco se les brindó acceso a la justicia; 4) Se vulneró su derecho a la vida estrechamente vinculado con sus derechos a la salud física y psicológica relacionado de manera efectiva con la tutela o el acceso a la justicia; puesto que, si el Ministerio Público no les pidiera requisitos innecesarios y si los servidores públicos de ventanilla fueran más flexibles ante los casos de violencia, tratando mejor a las víctimas, no se presentaría la acción de defensa; 5) Solicitaron se les conceda la tutela y acabada la audiencia, se les permita ir al Ministerio Público y se reciban las denuncias, las cuales ya se encuentran elaboradas, además que el Fiscal de Materia asignado “en el día” les otorgue las medidas de protección para que puedan sacar su ropa y enseres de su casa, debido a que, están viviendo en un alojamiento, al cual llegaron huyendo de la violencia ejercida en su casa por parte de su progenitor; y, 6) El Fiscal Departamental hoy coaccionado, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, no respondió la referida Nota, y tampoco coordinaron todas las autoridades entre sí con el objeto de dar acceso a la tutela judicial efectiva.
I.2.2. Informe de las autoridades y servidores públicos accionados
Janeth Cuéllar Chávez, Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del Departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) En su despacho se encuentra el proceso de divorcio de “Aguirre” contra “Cecilio Retamoso”, dentro del cual existen dos beneficiarias, que son las accionantes; ii) De la revisión de antecedentes del mencionado proceso, se evidencia que existe una planilla de liquidación de asistencia familiar, siendo el último actuado procesal una solicitud de incremento de asistencia familiar de 16 de diciembre de 2020, formulada por Carlos Aguirre Vargas -apoderado legal de las accionantes- después de ese actuado procesal no se tiene ningún otro memorial ingresado de forma posterior; iii) La restricción de ingreso de personas particulares al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es de data reciente, de aproximadamente una semana; empero, el abogado patrocinante podía ingresar; iv) Con relación a las denuncias de violencia, en su despacho no cursa ninguna denuncia al respecto, más al contrario las accionantes siendo mayores de edad le otorgaron un poder de representación a su padre a efectos de que proceda al cobro de las solicitudes del incremento de asistencia familiar; y, v) Lo denunciado por las accionantes no se ajusta a los presupuestos de activación de la acción de libertad, descritos en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, dentro del proceso de divorcio no aconteció ninguno de los requisitos de procedencia para la acción tutelar ni existe otra solicitud presentada después del 17 de ese mes y año, siguiéndose el procedimiento establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; por ello, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, en audiencia, manifestó que: a) Respecto a la Nota de 13 de enero de 2021, que según el abogado no tendría respuesta; empero, el mismo no realizó el seguimiento correspondiente; puesto que, a dicha Nota si se dio respuesta; b) Las accionantes señalaron claramente en el memorial de acción de libertad, que en su denuncia no indicaron su dirección ni su teléfono, y también se observó que no cursaba la firma de un abogado; por ello, sin esos datos no se puede notificar con actuado procesal alguno; es decir, que al no señalarse un domicilio procesal tampoco la dirección de las víctimas, menos su teléfono, no se puede notificar con ningún programa de protección a las víctimas; por tal razón, las propias accionantes generaron su indefensión; c) Las nombradas señalaron que acudieron a todas las instancias pertinentes y que solamente les quedó el planteamiento de la acción tutelar; sin embargo, no manifestaron si fueron a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); d) El Ministerio Público incluso recibe denuncias verbales; empero, las accionantes tampoco mencionaron que querían plantear ese tipo de denuncia; e) El formulario único de denuncias exige el llenado de los datos extrañados, sin los cuales no se podría ejercer un control jurisdiccional, conforme obliga la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por cuanto, dicha exigencia no es un capricho del Ministerio Público y nunca se les negó el acceso a la justicia, solamente se les exigió cumplir con los requisitos básicos para recibir una denuncia; y, f) Con la finalidad de otorgar a las accionantes un acceso pronto a la justicia, ya que son víctimas de “violencia”, solicitó reunirse con el abogado de las mismas, cuando culmine la audiencia de consideración de la acción tutelar, en virtud a que ese tipo de actuaciones debe ser erradicado desde raíz sin permitir su secuencia, y pidió se deniegue la tutela solicitada.
Elba Geovana Sanjinéz Bernal, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: 1) No es evidente que se entrevistó con las accionantes y menos que les indicó que debían presentar su denuncia en la “zona sur”; 2) Por informe del funcionario “Huascar”, se tuvo conocimiento que se presentó el procurador de uno de los abogados de las accionantes ante el Ministerio Público; empero, al revisar la denuncia, en la relación fáctica de los hechos, se advirtió que los mismos sucedieron en la zona Sur -de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-; por ello, se derivó dicha denuncia a la señalada zona; 3) Se apersonó un abogado a la Plataforma del Ministerio Público, ubicada en esa zona, a efectos de presentar esa denuncia, en la que se observó la consigna del domicilio, el número de teléfono; requisitos que toda denuncia de un hecho de violencia familiar y doméstica “…tiene que cumplir las partes y hacer conocer ciertas actuaciones procesos penales…” (sic), así como los actos investigativos dentro del Ministerio Público; por lo que, se solicitó al abogado que cumpla esos requisitos; y, 4) El Ministerio Público en ningún momento negó el acceso a la justicia sino que pidió el cumplimiento de requisitos, que inclusive se encuentran en el formulario único de denuncia que es interactuado con el Órgano Judicial; en consecuencia, no se vulneró los derechos de las accionantes; por cuanto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
El “…FUNCIONARIO DE PLATAFORMA ZONA SUR…” (sic) -siendo lo correcto de la Ventanilla 6 de Plataforma del Ministerio Público- en audiencia manifestó que el “11 de enero”, se presentó a esa Plataforma, el procurador del abogado -de las accionantes- con una denuncia; y en razón a que, existen requisitos mínimos para la formulación de una denuncia, se observó la jurisdicción, debido a que los hechos ocurrieron supuestamente en la zona Sur -de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz- y para que el acceso a la justicia sea más efectivo, se solicitó a dicho procurador, que la denuncia se presente ante la Fiscalía ubicada en la citada zona; puesto que, existe la FELCV especializada y Fiscales de Materia especializados.
Los servidores públicos de la Ventanilla 1 de la Plataforma del Ministerio Público, ubicada en la zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y de la Ventanilla Única de la Fiscalía Departamental de La Paz, así como los funcionarios policiales de control de ingreso a las instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 34, 39 y 40.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 52 a 54, denegó la tutela solicitada con relación a la Jueza ahora accionada, el Fiscal Departamental y la Fiscal de Materia -Elba Geovana Sanjinéz Bernal- hoy coaccionados y el “…FUNCIONARIO PÚBLICO DE VENTANILLA 6 ENCARGADO DE LA RECEPCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DEPARTAMENTAL…” (sic), y “…PERSONAL POLICIAL DE CONTROL DE INGRESO A LAS INSTALACIONES DEL JUZGADO DE FAMILIA…” (sic), y concedió respecto al “…FUNCIONARIO DE LA VENTANILLA N° 1 ENCARGADO DE RECEPCIÓN DE LA ZONA SUR…” (sic), disponiendo que dicha Resolución sea notificada a las “Autoridades demandadas”; bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al Fiscal Departamental ahora coaccionado, no se evidenció que esa autoridad, de forma directa hubiera atentado contra los derechos a la vida y a la salud de las accionantes; de igual manera, con relación a la Fiscal de Materia hoy coaccionada; además que, el Fiscal Departamental ahora coaccionado, respondió a un memorial que presentaron las accionantes; ii) La Jueza hoy accionada y el servidor público “de Ventanilla” de la Fiscalía Departamental de La Paz, ahora coaccionado, no atentaron contra la vida, la salud, la integridad física de las accionantes, porque corresponde el conocimiento de la denuncia por “…la autoridad de la Zona Sur…” (sic); y, iii) En cuanto al servidor público de la Ventanilla 1 de la Plataforma del Ministerio Público, ubicada en la zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, hoy coaccionado, se advierte que atentó contra los derechos que tienen las víctimas ahora accionantes, conforme a los alcances del art. 86.9 de la Ley 348, considerando que ese servidor podía recibir la denuncia de forma verbal o escrita, y el Encargado de Plataforma del Ministerio Público debió recibir la denuncia, y será la Fiscal de Materia y el asignado al caso, quienes determinen y exijan algunos requisitos básicos que tienen que cumplirse, debiendo protegerse de forma inmediata los derechos de la víctima, tal como mencionó el Fiscal Departamental ahora coaccionado, el cual está dispuesto a ordenar la recepción -de la denuncia- y que el abogado se haga presente en su oficina; por consiguiente, contra la citada autoridad departamental, la Jueza hoy accionada, la Fiscal de Materia, el servidor público de “…Ventanilla del Ministerio Público Departamental…” (sic) y los funcionarios policiales de control de ingreso a las instalaciones del “Juzgado de Familia”, ahora coaccionados, “…no se abre el Amparo…” (sic); empero, respecto al servidor público de la Ventanilla 1 de la Plataforma del Ministerio Público, hoy coaccionado, que se encuentra en la referida zona, “…si se abre el Amparo…” (sic).
En vía de complementación y enmienda: a) Las accionantes a través de su abogado, solicitaron que se ordene al encargado de recepción de denuncias, que les otorgue las medidas de protección que pidieron en las denuncias y aprovechando ese medio, el Fiscal Departamental hoy coaccionado, señale la hora en la que pueden reunirse con dicha autoridad departamental; y, b) El Fiscal Departamental ahora coaccionado, pidió aclaración; puesto que, se concedió la tutela para que se reciba la denuncia; empero, no se dispuso se admita la misma, ya que ese aspecto debe tratarse bajo un análisis, y que después de quince minutos de culminada la audiencia, podrá reunirse con el abogado de las accionantes.
En mérito a esas solicitudes, la Jueza de garantías, con relación a las medidas de protección, indicó que la ley establece claramente que presentada la denuncia, la autoridad que conozca deberá determinar las medidas de protección que correspondan.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado” (las negrillas son nuestras).
- II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;
- POR TANTO