SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;
Por su parte, en el Preámbulo de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 48/104 de 20 de diciembre de 1993, establece que: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos…” entendiendo en esa Declaración que la violencia contra la mujer, es todo acto de violencia basado en la pertenencia del sexo femenino, que tenga o pueda tener un resultado dañoso o de sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así también las amenazas de esos actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si fuesen producidas en la vida pública o privada.
III.2. La debida diligencia en las medidas de protección establecidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia
La SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, estableció que: “…en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima” (las negrillas nos corresponden).
En el Capítulo III de la Ley 348, denominado Simplificación del Procedimiento Penal para Delitos de Violencia contra las Mujeres, específicamente, se señala la simplificación del procedimiento penal para delitos de violencia contra la mujer; por lo que, en su art. 86, establece que: “En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortos, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.
2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.
3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.
4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.
5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.
6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.
8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.
9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.
11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.
13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.
15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, dentro de la debida diligencia también se encuentran los principios de celeridad y accesibilidad, por los que se caracterizan los delitos de violencia en la atención y protección integral -legal, psicológica y social- a la víctima desde el inicio o promoción de la denuncia, a partir del cual se debe brindar a la mujer que se encuentra sometida a situaciones de violencia a través de las instancias correspondientes, en el marco de lo establecido en el art. 42 de la Ley 348, en el que se distinguen dos instancias intervinientes: i) Instancias de Recepción, Investigación y Trámite de Denuncia; y, ii) Instancias promotoras de denuncia.
En ese sentido, las instancias encargadas de recibir la denuncia de la víctima, para su investigación posterior son la Policía Boliviana a través de la FELCV y otros funcionarios policiales donde no exista la presencia de la FELCV; y, el Ministerio Público. Dichas instancias recibirán las denuncias, ya sea de forma verbal o escrita y se encargan de ejecutar la investigación y el procesamiento de la misma, según el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal y las modificaciones efectuadas por la Ley 348. En el ejercicio de sus funciones se debe brindar a las víctimas apoyo, un trato digno y respetuoso de acuerdo a la situación, proporcionando al máximo sus esfuerzos en realizar gestiones que permitan precautelar la integridad física y emocional de la víctima.
Cuando la víctima de violencia, o querellante por parte de la víctima, acude directamente a la Policía Boliviana a presentar la denuncia, ésta institución puede tener conocimiento de forma verbal o escrita, y entre los lineamientos y actuaciones generales para todo tipo de situación de violencia contra la mujer y las víctimas de violencia familiar o doméstica mayores de edad[1], conforme a la tercera parte del “Procedimiento de ruta efectiva de la Ley 348”, se establece que la intervención policial en situaciones de violencia contra las mujeres se debe observar lo siguiente:
a) La no revictimización a la víctima
b) No formalismos
c) Gratuidad de la atención
d) Espacio adecuado
e) Escucha activa
f) Consideraciones para una respuesta adecuada
g) Trato digno, respetuoso y no discriminatorio
h) Valoración del riesgo
i) Asistencia Médica
j) Llenado de formulario de recepción de denuncia
k) Registro de las respuestas de la víctima
l) Informar de manera clara y precisa a la víctima sobre los indicios y evidencias que pueden ser utilizados como elementos de posibles pruebas
m) Informar a la víctima sobre sus derechos y medidas de protección
n) Absolver todas las dudas a las víctimas
o) Leer y entregar la copia del formulario de recepción de denuncia
p) Presentar a la víctima la posibilidad de permanecer o no en su domicilio
q) Derivación
r) Prestar acompañamiento policial
s) Prohibición de promover la conciliación o suscripción de conciliación entre las víctimas y el agresor, bajo responsabilidad (No es función de la policía sugerir la conciliación o reconciliación con el presunto agresor -art. 46 de la Ley 348-).
t) Cierre positivo
En ese contexto, se tiene que las denuncias podrán recibirse de forma verbal o escrita, sin formalismos, si es escrita no se necesita contar con la firma de abogado, uso de papel sellado o timbres, además que no se requiere que la denunciante presente pruebas para que su denuncia sea recibida, puesto que, conforme el art. 94 de la Ley 348, el Ministerio Público tiene la responsabilidad de que: “Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo”.
En ese sentido, se concluye que en el marco de los principios de celeridad y accesibilidad, el mandato es de flexibilizar formalismos para que prevalezca el derecho sustancial de las víctimas de violencia; por lo que, tratándose de una denuncia de violencia, en la que se encuentre como víctima una mujer, tanto en la Policía Boliviana como en el Ministerio Público debe existir celeridad en su atención desde su inicio; es decir, por parte de todo servidor público o autoridad que desempeñe sus funciones en entidades públicas que efectúan la recepción de las denuncias, la investigación y la tramitación de un hecho de violencia, en el caso concreto, frente a esas denuncias, corresponde al personal del Ministerio Público y de la Policía Boliviana, de acuerdo a sus funciones, agilizar los procedimientos de tal manera que la protección que requiera la víctima de violencia sea inmediata, efectiva, eficaz y con la debida diligencia con la que deben tramitarse y en atención al principio de informalidad que se encuentra previsto en el art. 4.11 de la Ley 348, se establece que: “En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables” (las negrillas son nuestras), por esa razón, en ningún caso debe rechazarse la denuncias por requisitos de forma, entre ellos, el no proporcionar su domicilio en protección a su derecho a la integridad física, puesto que, es suficiente para efectuar la diligencia necesaria del caso, contar con un medio de comunicación, como es un número de celular que proporcione la parte afectada o en su caso su abogado, con el objeto de que en el proceso se cumpla la finalidad de su notificación.
III.3. Sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad: Atención y protección de las mujeres en situación de violencia
La SCP 0248/2021-S4 de 10 de junio, acudiendo a la normativa interna destinada a la investigación, juzgamiento y sanción de los hechos de violencia, estableció que: “En ese marco, el Estado Boliviano, ha emitido normativa específica para la prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia; entre ellas, la ‘Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia’ (Ley 348); la cual, estipulo en su art. 61, respecto a la persecución penal, que el Ministerio Público: ‘Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción.
4. Dirigir la investigación de las instancias policiales responsables de la investigación de delitos vinculados a la violencia hacia las mujeres, definiendo protocolos y criterios comunes de actuación, a fin de uniformar los procedimientos, preservar las pruebas y lograr un registro y seguimiento de causas hasta su conclusión, generando estadísticas a nivel municipal, departamental y nacional.
5. Coordinación de los criterios de actuación de las diversas instancias de recepción de denuncias de casos de violencia hacia las mujeres, para lo cual la o el Fiscal General del Estado emitirá las correspondientes instrucciones.
6. Elaboración y presentación semestral a la o el Fiscal General del Estado, para su consolidación a nivel departamental y nacional, un informe sobre los procedimientos aplicados y las actuaciones practicadas por el Ministerio Público en materia de violencia contra las mujeres y casos que comprometan sus derechos.
7. Requerir la asignación de patrocinio legal estatal a la mujer en situación de violencia carente de recursos económicos.
8. Requerir la interpretación o traducción cuando sea necesaria y disponer la asistencia especializada, evitando toda forma de revictimización.
9. Cuando corresponda, disponer el ingreso de las víctimas directas e indirectas de delitos que atenten contra su vida, su integridad corporal o su libertad sexual a la Unidad de Atención y Protección a Víctimas y Testigos de Delitos.
10. Remitir una copia de las resoluciones de rechazo y los requerimientos conclusivos a la o el Fiscal Departamental en investigaciones de oficio y presentar ante el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género - SIPPASE, sus informes semestrales, con detalle de todas las causas atendidas, desagregadas al menos por sexo, edad y tipo de delito’ (…).
Asimismo en el art. 94 de la citada Ley, respecto a la responsabilidad del Ministerio Público, se establece que: ‘Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo’.
Es así, que en observancia a la normativa nacional e internacional descrita supra, la Fiscalía General del Estado, en su Dirección de Protección a las Víctimas, Testigos y miembros del Ministerio Público FEVAP, aprobó mediante Resolución FGE/RJGP/DPVT 01/2014 de 8 de septiembre, el 'Protocolo y Ruta Crítica Interinstitucionales para la Atención y Protección a Víctimas, en el Marco de la Ley Nº 348: Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia’, que en su Tercera Parte denominada 'Procedimiento de Atención, Protección y Reparación a Víctimas de Acuerdo a la Ruta Crítica Interinstitucional’, en su Segunda Fase, establece el procesamiento que debe seguirse en los casos de violencia, que entre otros, determina los siguientes pasos iniciales a seguir: i) Partiendo del análisis de los hechos producidos, si los mismos se encuentran descritos en los arts. 7, 83, 84, y 85 de la Ley 348, estos se constituyen en delitos; determinándose como instancias receptoras de denuncias la Policía Boliviana y el Ministerio Público -art. 42.I de la citada Ley-; ii) En la etapa preliminar de la investigación: a) Cuando el procesamiento del caso sea ante la policía, la autoridad policial realizará un informe, el cual será puesto a conocimiento del Ministerio Público dentro del plazo de ocho horas en caso de existir personas arrestadas o aprehendidas, tal situación debe constar en informe y remitirse al Ministerio Público -art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-; y, en los casos sin aprehendidos, el informe deberá presentarse en el plazo de veinticuatro horas -art. 298 del adjetivo penal–, haciendo hincapié en que el o la funcionario (a) policial NO deberá exigir a la víctima la presentación de certificados médicos, informes psicológicos o cualquier otra formalidad para recibir la denuncia, -art. 86.9 de la Ley 348– y por ningún motivo negará el auxilio y apoyo a la víctima, alegando falta de competencia por no ser parte de la FELCV; bajo responsabilidad penal; y, b) Cuando el procesamiento del caso ante el ministerio público, éste podrá tener conocimiento por cuatro vías: remisión de la instancia promotora de la denuncia, de la FELCV u otras instancias policiales, remisión o derivación por instituciones públicas o privadas o denuncia de personas particulares; y, presentación directa de la denuncia verbal o escrita, o querella por parte de la víctima; en las tres primeras, el o la Fiscal de Materia: 1) Analizará el informe de los hechos denunciados para la consiguiente apertura de investigación cuando corresponda o en su defecto, cuando el hecho no constituya delito o sea de acción privada se aplicará el art. 55 de la LOMP; asimismo, cuando no exista relación fáctica clara o no exista los elementos necesarios para tomar una decisión, en aplicación del parágrafo II del precepto citado, se otorgará el plazo de veinticuatro horas para subsanarlo prioritariamente. A este efecto, se deberá tener en cuenta el principio de informalidad y el principio de accesibilidad -arts. 86.9 y 4.11 de la Ley 348, respectivamente-; 2) Dispondrá fundadamente medidas de protección y solicitará la homologación judicial correspondiente conjuntamente el inicio de investigaciones Para la adopción de medidas de protección, y en caso de ser necesario, el o la Fiscal de Materia requerirá se le remita información complementaria, sin perjuicio de que pueda disponer de las medidas de protección necesarias, atendiendo las circunstancias del hecho y situación de la víctima; 3) Emitirá en el requerimiento las directrices de investigación a la FELCV o en su caso a otro u otra funcionario (a) policial en ausencia del personal de la FELCV, para el desarrollo de sus labores investigativas de conformidad al art. 295 del CPP; 4) En caso de que la víctima no cuente con patrocinio legal, requerirá a la instancia promotora de denuncia, se proporcione a la víctima el asesoramiento legal correspondiente. En caso que la víctima no haya sido remitida por una Instancia Promotora de Denuncia, requerirá a la Unidad de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos (UPAVT) el apoyo y la asistencia a la víctima; 5) Ejercerá la persecución penal, de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, Ley Orgánica del Ministerio Público, Protocolo para la Persecución de Delitos contra la Libertad Sexual y Violencia en Razón de Género y el Protocolo de Actuaciones Mínimas; y, 6) Podrá realizar sugerencias de investigación junto al informe que se remite a plataforma para la distribución de la causa al o la Fiscal Especializado (a); y, iii) En el desarrollo de diligencias investigativas, las funciones de contención, preparación, y acompañamiento deben ser llevadas de forma continua y transversal durante todo el proceso por los y las funcionarios (as) de las Instancias Promotoras de Denuncia; funciones que deben realizarse de forma paralela al accionar del Ministerio Público y la FELCV en el desarrollo de las diligencias investigativas; entre las que se tiene: la entrevista informativa, valoración a realizarse por el o la médico forense, reconocimiento de persona, además del seguimiento de la víctima en los actos preliminares de la investigación y la intervención psico-socio-legal.
De la normativa descrita supra, es preciso resaltar, que el legislador ha impregnado del principio de la debida diligencia, a las actuaciones investigativas en denuncias de violencia de género; así también lo ha entendido la SCP 0005/2020-S4 de 14 de enero, que entre otras, sostuvo que: “En el marco constitucional y convencional expuesto, tenemos que la violencia ejercida contra la mujer en razón de género, al traducirse más de la veces en la lesión del derecho fundamentalísimo a la vida, los derechos a la integridad personal y a la dignidad, precisamente por las circunstancias y frecuencia con la que los hechos violentos se producen, se constituye en un problema que debe ser afrontado por el Estado, sus dependencias y representaciones de manera debida, célere y responsable. En mérito a ello, en Bolivia una norma específica destinada a la erradicación de la violencia contra la mujer en razón de género, se constituye en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013), respecto a la cual la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, efectuó una precisa exposición de su aplicación en los procesos judiciales o administrativos en los que se investigue este tipo de denuncias, que se hace necesario citar a continuación:
En [el] citado fallo constitucional, previa referencia a la importancia del estándar de la debida diligencia que debe guiar la actuación de las diferentes instituciones y órganos del Estado, asumió lo siguiente: ‘…se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.
(…)
La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, en el marco del estándar de la debida diligencia al que están obligadas todas las autoridades encargadas de la persecución penal en delitos vinculados a la violencia ejercida contra la mujer en razón de género, el Ministerio Público en todas las etapas del proceso penal debe proceder activamente en la recolección u obtención de elementos de prueba, ello a efecto de rechazar la denuncia, dictar imputación formal, disponer el sobreseimiento de la persona denunciada o requerir la acusación (entre otros actos conclusivos), sin que pueda invocar causales tales como la falta de participación activa de la denunciante, lo que va en contra del principio de persecución penal de oficio en este tipo de delitos y la obligación del Estado, a través de todas sus instancias, dependencias y representaciones, de lograr la erradicación de la violencia en razón del género.
III.4. Análisis del caso concreto
Las accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso, de acceso a la justicia y a ser oídas para que se les garantice el derecho a la vida vinculado con sus derechos a la salud física y psicológica; puesto que, el 8 de enero de 2021 no pudieron presentar una Nota ante la Jueza ahora accionada, porque los funcionarios policiales hoy coaccionados no les permitieron ingresar; así también, intentaron denunciar los hechos de violencia física y psicológica que vivieron por parte de su progenitor, y el temor que tienen por sus vidas, solicitando a la Fiscalía Departamental de La Paz, les otorgue medidas de protección; empero, los servidores públicos del Ministerio Público no aceptaron sus memoriales, pidiéndoles el cumplimiento de requisitos que no se encuentran en la ley.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que mediante Nota de 8 de enero de 2021 -sin sello de recepción-, dirigida a la Jueza hoy accionada, las accionantes pidieron se anule la “detención” de su madre; puesto que, su padre les manifestó que se encontraba detenida en “obrajes” (Conclusión II.1.).
De igual forma, por memorial presentado el 13 de enero de 2021, las accionantes solicitaron al Fiscal Departamental hoy coaccionado, les permitan el acceso a la justicia y que esa institución cumpla su función “constitucional”; asimismo, en su petitorio, dejaron constancia que no se encuentran “Perdidas”, tal como hizo conocer su padre, porque se pretende que “las autoridades” las trasladen a la “…casa de quien nos golpeará…” (sic); por esa razón, pidieron: 1) La admisión de la denuncia, fijando la fecha o el lugar para que presenten, sea por llamada “suya a sus fiscales”, ya que no tienen comunicación con ellos; 2) Se les otorgue todas las medidas de protección y garantías por parte del agresor y los familiares paternos, quienes son violentos; y, 3) Se ordene con acompañamiento policial para que puedan retirar sus pertenencias del inmueble de “Cota Cota”, sin que sufran violencia. Así también, a efectos de conocer la respuesta a lo solicitado, señalaron número de celular, con la finalidad de evitar el contacto social y tener conocimiento respecto a si dicha solicitud fue considerada en esa instancia (Conclusión II.2.).
Bajo esas circunstancias, las accionantes a través de su representante sin mandato denuncian una serie de actos vulneratorios, en los que supuestamente participaron varias autoridades y servidores públicos hoy coaccionados en la acción tutelar; por lo que, a efectos de verificar si esas denuncias son evidentes o no, corresponde analizar sus actos de manera individualizada.
Con relación a la Jueza hoy accionada, si bien la acción de libertad se caracteriza por el principio de informalismo, a partir del cual incluso se puede presentar una acción de defensa sin ninguna prueba, no es menos evidente que mínimamente se debe indicar de qué forma la mencionada autoridad judicial vulneró los derechos de las accionantes; sin embargo, las nombradas solamente aducen que su Nota de 8 de enero de 2021, se entregó a funcionarios policiales que impidieron su acceso a la Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y no tienen la certeza respecto si dicha Nota fue entregada a la Jueza ahora accionada; por esa razón, no se advierte ninguna vulneración de derechos, por parte de la citada autoridad judicial, sobre todo si hizo alusión en su informe a un proceso de divorcio que se encuentra radicado en el Juzgado de Familia Octavo de la Capital del citado departamento, de “Aguirre” contra “Cecilio Retamozo”, dentro del cual se tiene dos beneficiarias que son las accionantes y una planilla de liquidación de asistencia familiar, siendo el último actuado procesal una solicitud de incremento de asistencia familiar de 16 de diciembre de 2020, formulada por el apoderado legal de las accionantes, y que después de ese actuado procesal, no existe ningún otro memorial ingresado de forma posterior; es decir, que en su despacho no cursa denuncia alguna de las accionantes, lo cual se confirma con lo señalado por las nombradas en la demanda de acción de amparo constitucional, en sentido que la referida Nota estaba dirigida a solicitar se deje sin efecto cualquier mandamiento contra su madre, se entiende dentro de dicho proceso de asistencia familiar; y que la misma fue dejaba a funcionarios policiales y no así en Plataforma, lo que evidencia a su vez que la Jueza hoy accionada no conoció del contenido de la mencionada Nota; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a la referida autoridad judicial.
En cuanto al Fiscal Departamental ahora coaccionado, las accionantes tampoco explicaron cómo esa autoridad vulneró los derechos alegados en la acción tutelar; a pesar que, la mencionada autoridad departamental indicó en su informe vertido en audiencia de consideración de la acción de libertad, que se recibió un memorial el 13 de enero de 2021, al cual se otorgó respuesta; y que el abogado no realizó el seguimiento correspondiente; sin embargo, se advierte que no cursa en obrados ninguna providencia al memorial presentado. A pesar de ello, la citada autoridad departamental, manifestó su intención de reunirse con las accionantes o con el abogado al finalizar dicha audiencia, demostrando con ello, su diligencia de resolver y atender la situación denunciada por las accionantes con la mayor celeridad y con la finalidad de otorgarles acceso a la justicia, debido a que, únicamente señalaron un memorial; no obstante, que las accionantes también tenían la posibilidad de realizar su denuncia de forma verbal; en ese sentido, no se evidencia vulneración de derechos por parte del Fiscal Departamental hoy coaccionado, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Respecto a la actuación de la Fiscal de Materia ahora coaccionada en su calidad de Encargada de la Unidad de Análisis de la Fiscalía Departamental de La Paz, las accionantes en su memorial de acción de libertad señalaron que fue dicha autoridad, quien las envió a las dependencias del Ministerio Público ubicadas en la zona Sur -de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-, a efectos de que presenten su denuncia; empero, en la audiencia de consideración de la acción tutelar, la mencionada autoridad, indicó que no se entrevistó con las accionantes y que tampoco les envió a esa Plataforma; por lo que, los hechos denunciados al ser refutados, son controvertidos; y por lo tanto, imposibilita a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, emita un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta vulneración de los derechos denunciados. Al respecto la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, señaló que: “…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda...”; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a la indicada autoridad, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
En cuanto a lo alegado sobre los funcionarios policiales de control de ingreso a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a quienes presuntamente se dejó la Nota de 8 de enero de 2021, para que sea remitida a la Jueza ahora accionada, no se advierte que los mismos recibieron de forma verbal o escrita una denuncia como tal de violencia intrafamiliar contra las accionantes, conforme la propia dimensión de reclamo realizada por las nombradas; en consecuencia no podría efectuarse un reproche o alguna omisión respecto a dichos funcionarios policiales, al no evidenciarse que se puso a su conocimiento alguna denuncia de violencia; por lo que, con relación a éstos se debe denegar la tutela solicitada.
En cuanto a los servidores públicos de la Ventanilla 6 de Plataforma del Ministerio Público y de la Ventanilla 1 de la Plataforma de dicha institución, ubicada esta última en la zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, hoy coaccionados, es importante indicar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1., III.2. y III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todos los servidores públicos están impelidos a actuar con la debida diligencia, lo que significa que deben actuar de manera oportuna, eficiente e inmediata, desde la recepción de la denuncia y en todo momento del proceso, más aun tratándose de mujeres que supuestamente sufren de violencia, lo que no ocurrió ante los apersonamientos de las accionantes el 12 y 13 de enero de 2021; puesto que, a pesar de expresar los hechos de los que presuntamente serían víctimas, los citados funcionarios de ventanillas, lejos de recibir y tramitar la denuncia, procedieron con una serie de exigencias de formalidades obstaculizando la misma, cuando conforme a lo establecido por el art. 86.9 de la Ley 348, por ningún motivo se negará el auxilio y apoyo a la víctima, e inclusive se puede recibir la denuncia de forma verbal, dando lugar al inmediato acceso a la justicia.
En ese marco, se evidencia que en el presente caso existió vulneración a los derechos de las accionantes; puesto que, el servidor público de la Ventanilla 6 de la Plataforma del Ministerio Público, ahora coaccionado, pudo recibir la denuncia flexibilizando formalismos y después remitir la misma a la jurisdicción correspondiente; en igual sentido, el servidor público de la Ventanilla 1 de la Plataforma del Ministerio Público, ubicada en la zona Sur, hoy coaccionado, donde no existía óbice para la recepción de la denuncia de las accionantes, y si bien las nombradas no señalaron domicilio ni número de celular a efectos de realizar su notificación respectiva; empero, se les pidió otros requisitos adicionales; por lo que, conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de este fallo constitucional, se debió proporcionar el asesoramiento correspondiente, buscando otra forma de proteger con celeridad y eficacia a las accionantes, otorgándoles el acceso a la justicia, en el presente caso, a las supuestas víctimas de violencia, tomando en cuenta que toda denuncia de violencia de género debe ser necesariamente ponderada e interpretada a la luz de la Constitución Política del Estado y de los instrumentos, tratados y convenios internacionales, concretamente en los casos de violencia contra la mujer, además debe aplicarse en virtud al criterio de especialidad normativa, el procedimiento establecido en la Ley 348, refrendado y respaldado por el Protocolo y Ruta Crítica Interinstitucionales para la Atención y Protección a Víctimas, en el Marco de la Ley 348: Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia aprobado a través de la Resolución FGE/RJLG/DPVT 01/2014 de 8 de septiembre, ocurriendo lo propio con el servidor público de la Ventanilla Única de la Fiscalía Departamental de La Paz, quien en conocimiento de la situación de irregularidades en la recepción de la denuncia por violencia no asumió a su vez una actuación diligente en favor de las presuntas víctimas -mujeres-, ahora accionantes, por esas razones se considera que debe concederse la tutela con relación a éstos servidores públicos, que cumplen labores en el Ministerio Público.
En el presente caso, se aclara que los servidores públicos de la Ventanilla 1 de Plataforma del Ministerio Público, ubicada en la zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y de la Ventanilla Única de la Fiscalía Departamental de La Paz, hoy coaccionados, no remitieron informe alguno ni se presentaron en la audiencia de consideración de la acción tutelar, a pesar de su citación, al respecto la jurisprudencia constitucional, entendió que en la acción de libertad rige la presunción de veracidad de la demanda. En ese sentido, la SCP 0029/2014-S1 de 6 de noviembre, señaló que: “En los casos en que se produzca la incomparecencia de la autoridad demandada a la audiencia de la acción tutelar, sin que tampoco haya elevado el informe correspondiente, no obstante de su legal citación, el extinto Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se decantó porque dicha actitud sea asumida o interpretada como presunción de la veracidad de los hechos denunciados, expresando en ese sentido lo siguiente: 'Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos', entendimiento que surge a partir de anteriores razonamientos como los contenidos en las SSCC 0141/2006-R, 0020/2010-R y 0181/2010-R”; puesto que, en el caso concreto, los mencionados servidores públicos no presentaron informe alguno y de acuerdo a las afirmaciones realizadas por las accionantes, se tiene que no señalaron la existencia de actos contrarios a lo afirmado; por lo tanto, corresponde aplicar la presunción de veracidad de lo demandado por las accionantes, correspondiendo conceder la tutela en cuanto a dichos servidores públicos, disponiendo que se reciba, tomando en cuenta los principios de celeridad y accesibilidad, conforme a la situación en la que se encuentran las accionantes, al no proporcionar su domicilio en protección al resguardo de su integridad física.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder -en parte-, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0192/2022-S3 (viene de la pág. 22).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado” (las negrillas son nuestras).
- II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;
- POR TANTO