SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2022-S1
Fecha: 20-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de febrero, cursante de fs. 49 a 55 vta.; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que la Asociación de Ganaderos de Cordillera (AGACOR), es una asociación gremial autónoma, con personalidad jurídica reconocida mediante Resolución Suprema 209589 de 18 de septiembre 1991, la cual aglutina a productores de ganado Bovino de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.
El 28 de noviembre de 2020, aprovechando que el Directorio de AGACOR habría convocado a una Asamblea Extraordinaria, los ahora demandados en un auténtico acto de facto de manera ilegal se auto nombraron tres supuestos directores (Luis Roberto Vargas Suarez, Kathia Paulette Max Heredia y Hugo Barba García), incumpliendo toda la normativa interna que rige la AGACOR como ser los arts. 6 inc. b); 8 inc. a); 9; 12 al 23; y, 41 al 60 del Reglamento Interno; y además el mencionado acto ilegal pusieron en conocimiento del Tribunal de Honor de la AGACOR.
Posteriormente el 15 de diciembre de 2020 los tres supuestos nuevos directores denunciaron a Paulo Cesar Enríquez Rosales Presidente de AGACOR, ante el Tribunal de Honor de la Institución, por supuestamente no haber convocado a Asamblea Ordinaria, sin considerar que desde marzo de 2020 existían prohibiciones para reunir grandes cantidades de personas.
El 28 de diciembre de 2020, el mencionado Tribunal de Honor emitió la Resolución 01/2020 en la mencionada fecha; reconociendo y confirmando la designación de Luis Roberto Vargas Suarez, Kathia Paulette Max Heredia y Hugo Barba García como directores de la AGACOR; y asimismo de manera paralela sin que exista procedimiento previo procedieron a suspender a Paulo Cesar Enríquez Rosales del cargo de Presidente de la AGACOR; violentando de esa forma el art. 29.II del Reglamento Interno de la indicada asociación.
Los miembros del Tribunal de Honor que emitieron la Resolución 01/2020 de 28 de diciembre, de manera ilegal ejercieron funciones que solo competen a la Junta Electoral al confirmar la designación y elección de los asociados suspendidos por deudas con la institución, según lo establecido por el art. 14 del Estatuto Orgánico, misma que considera que son inapelables.
Los supuestos directores auto designados, después de tomar las oficinas administrativas de la institución, convocaron a la Asamblea Extraordinaria de Socios de la AGACOR para el 9 de enero de 2021, con el objetivo de regularizar su situación jurídica.
Finalmente refiere que los mencionados directivos revocaron el poder 34/2020, a pesar que el mismo ya se encontraba revocado mediante poder 57/2020 de 9 de junio; y, en consecuencia otorgaron un nuevo poder solo a favor del Presidente Luis Roberto Vargas Suarez auto designado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II; 117.I; y 311.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y disponga dejar sin efecto: a) La Asamblea Ordinaria de 28 de diciembre de 2020; b) La designación y toda actuación de Luis Roberto Vargas Suarez, Kathia Paulette Max Heredia y Hugo Barba García como directores de la AGACOR; y, c) La Resolución 01/2020 de 28 de diciembre.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 4 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 100 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: 1) Los demandados recién se dieron a la tarea de llamar a una asamblea para la elección de la junta electoral; misma que con anterioridad desconocieron para ser nombrados miembros del directorio; 2) El art. 32 del Reglamento Interno de la AGACOR, indica que las Resoluciones del Tribunal de Honor son inapelables; es decir, que no hay instancia de asamblea de directorio que pueda revertir la decisión tomada por el mencionado Tribunal; por lo que, consideró que agotó el requisito de subsidiariedad; 3) El 4 de febrero de 2021 Paulo Cesar Enrique Rosales, tuvo una audiencia de resolución de Acción de Amparo Constitucional, a tal efecto indica “…que da como resultado con relación a estos actos y sobre todo porque también la Resolución N° 01/2020 del Tribunal de Honor de AGACOR, lo sanciona en su artículo 2, sanciona al presidente Paulo Cesar Enrique Rodas con su suspensión por seis meses, en mérito a ello, se lleva a cabo esta audiencia de acción de amparo constitucional y la Sala Constitucional Primera dispone su improcedencia por considerar que no se había concluido el agotamiento, el señor Paulo Cesar Enrique Rosales había presentado una carta, una petición al Tribunal de Honor, estaba pendiente de resolución y por ese aspecto no entra al fondo del asunto y dispone su improcedencia por subsidiariedad”(sic); 4) Presentaron memorial de desistimiento realizado por Paulo Cesar Enrique Rosales el 9 de febrero de 2021, cinco días después de su audiencia de acción de amparo constitucional, indicando que el mismo no consiente el archivo de obrados, ni la aceptación de los hechos y actos ilegales; concluyendo que aún queda vigente su derecho de presentar una nueva acción de defensa; y, 5) Finalmente refirió aclarar que en la presente acción se trata de un sujeto procesal distinto, indicando que no existe identidad de sujetos, considerando que Pedro Fidel Ribera Caballero puede solicitar su derecho de acceso a la justicia constitucional para la reclamación de sus derechos personalísimos; es decir, que si la contraparte pretendiera aducir litispendencia, considera que no existe porque no existe identidad de sujetos.
I.2.2. Informe de los demandados
Jorge Cortez Romero, Carlos Alberto Gómez Gutiérrez, ambos, miembros del Tribunal de Honor; Luis Roberto Vargas Suarez Presidente, Kathia Paulette Max Heredia y Hugo Barba García Directores, todos de la Asociación de Ganaderos de Cordillera; por intermedio de su abogado, en audiencia manifestaron que: i) El 4 de febrero del año 2021 se dilucido ante la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz una acción de amparo constitucional deducida por Paulo Cesar Enrique Rosales, misma que en su objeto refería y cuestionaba la Resolución 01/2020 de 18 de diciembre, es decir el mismo petitorio que viene a cuestionar Pedro Fidel Ribera Caballero en esta acción de defensa, indicando que la acción tutelar planteada es idéntica a la mencionada anteriormente; ii) La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz denegó la mencionada acción de defensa, por existir aún vías ordinarias a través de las cuales reclamar el cumplimiento de los supuestos derechos vulnerados; iii) No procede la interposición de una nueva acción de amparo constitucional al existir un fallo anterior con los mismos hechos denunciados, pese a que solo exista identidad parcial, tomando en cuenta que el ahora accionante solo cambio al sujeto en la pretensión denunciada; iv) Al existir un pronunciamiento anterior sobre el objeto demandado el mismo adquiere calidad de cosa juzgada constitucional; y, v) Al concurrir una causal de improcedencia debido a que ya existe cosa juzgada constitucional solicitó que se declare improcedente la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 25/21 de 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 104 a 110 denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El ahora impetrante de tutela no interpuso ningún tipo de formalismo material y no ha fundado en la audiencia que si hubiera realizado algún recurso impugnatorio en contra de la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, ni la Resolución 01/2020 de 28 de diciembre; b) La Sentencia Constitucional Plurinacional 2227/2012 de 8 de noviembre señaló que “aun cuando se hubiera resuelto una acción de control tutelar anterior en la forma sin ingresar al fondo, pero que exista una imposibilidad material de volverse a formular una nueva por no haber hecho uso de los recursos ordinarios en su oportunidad, se traduce en una estricta causal de improcedencia del principio de subsidiariedad establecido en el art. 53.3 y 54.1 del CPCo” (sic); c) Existe la concurrencia de sujetos parcialmente dentro de esta acción de defensa en relación a la acción de amparo constitucional dilucidada en la Sala Constitucional Primera de la misma capital; d) El retiro de la acción de defensa tiene como efecto la renuncia a las pretensiones del derecho, independientemente de que la misma exista o no; y, e) No presentó ni activo ningún mecanismo intra procesal para hacer prevalecer sus derechos y así agotar la vía subsidiaria para poder habilitar la jurisdicción constitucional “aun cuando hubiera sido formalismos presentados equivocadamente, pues en materia administrativa prima el principio del informalismo debiendo el demandado en este caso por el presunto directorio, adecuar las pretensiones del impetrante de la impugnación al derecho” (sic), no habiendo mencionado recurso concurre la causal de los arts. 53.3 y 54.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- CAPITULO VII
- I. Término.
- POR TANTO