SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2022-S1
Fecha: 20-Abr-2022
I. Término.
El Tribunal de Honor, tomando estricta cuenta de los alcances especificados en el Estatuto y el Presente Reglamento, emitirá Resolución en no más de treinta días (30) calendario.
II Procedimiento.
a) El Tribunal de Honor, una vez recibe un caso y lo radica, citará al denunciante señalando día y hora para que preste su declaración informativa, aportando pruebas y testigos si corresponde, en el término de diez (10) días calendario.
b) Luego citara al denunciado para que asuma su más amplia defensa, en el proceso administrativo interno de carácter sumarísimo.
c) Recibe el informe del denunciado, con los descargos que aporte y el informe de los testigos si hubieren en el término de diez (10) días calendario.
d) Si el acusado no se presenta en un plazo de diez (10) días calendario, se emitirá el dictamen que considere conveniente según el caso.
e) Luego del análisis pertinente, resolverá aplicando la sanción respectiva al acusador.
f) Si la denuncia resultare falsa, resolverá aplicando la sanción respectiva al acusador.
g) Finalmente remitirá obrados al directorio Ejecutivo, para su conocimiento y archivo.
(…)
Artículo 31.- (Validez de las resoluciones)
Las resoluciones que dicte el Tribunal de Honor deberán ser debidamente fundamentadas, tendrá plena validez cuando esté firmada mínimamente por dos (2) de sus miembros, independientemente del cargo que estén desempeñando.
Artículo 32.- (Ejecución de las resoluciones)
Las sanciones que emita el Tribunal de Honor serán ejecutadas por el Directorio Ejecutivo y son de cumplimiento obligatorio e inapelable.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y seguridad jurídica; toda vez que: 1) Los ahora demandados aprovechando una Asamblea extraordinario convocada por los directores de la AGACOR, que no reunía el quórum necesario, mediante un acto de facto convocaron a una asamblea ordinaria donde de manera inmediata se nombraron como nuevos directores, incumpliendo con el Reglamento Interno de la citada Asociación; 2) Los miembros del Tribunal de Honor de la AGACOR, mediante la Resolución 01/2020 de 28 de diciembre, de manera ilegal ejercieron funciones que solo competen a la Junta Electoral proceden a reconocer y confirmaron la designación y elección de Luis Roberto Vargas Suarez, Kathia Paulette Max Heredia y Hugo Barba García, a pesar que los asociados se encontraban suspendidos por deudas con la institución; y, 3) Los Directores Luis Roberto Vargas Suarez, Kathia Paulette Max Heredia y Hugo Barba García, auto designados de la AGACOR, tomaron las oficinas administrativas y convocaron a una asamblea extraordinaria de socios de la mencionada asociación para el 9 de enero de 2021, con el objetivo de regularizar su situación jurídica.
De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el ahora impetrante de tutela hizo presente 3 notas emitidas por Paulo Cesar Enriquez Rosales en su calidad de Presidente de su Directorio de la AGACOR, el 30 de diciembre de 2020, el 5 y 11 enero de 2021 a Luis Roberto Vargas Suarez; “Orlando Gutierrez Gutierrez”; y, Kathia Paulette Max Heredia, indicándoles que ellos no han sido legalmente elegidos como directores de la AGACOR, y se encuentran suplantando al directorio legalmente electo y estarían cometiendo delitos de allanamiento, robo y sustracción de documentos. (Conclusiones II.1, II.2 y II.3); a tal efecto se tiene que Paulo Cesar Enríquez Rosales en su calidad de Presidente de su Directorio de la AGACOR activó el 8 de enero de 2021 una acción de amparo constitucional contra los nombrados precedentemente, impugnando la Resolución 01/2020 de 28 de diciembre emitida por el Tribunal de Honor de la mencionada asociación, evidenciando lo señalado mediante la carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial, del 8 de enero de 2021 y de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional donde se advierte que el mencionado expediente se encuentra signado como 39072-2021-79-AAC.
Expuesta la problemática planteada, en el cual el peticionante de tutela denuncia que los miembros del Tribunal de Honor ejercieron funciones de manera ilegal al reconocer la designación de los ahora demandados como directivos de la AGACOR; y los Directores auto designados de la AGACOR, tomaron las oficinas administrativas de la institución y convocaron a asamblea extraordinaria de socios de la AGACOR.
Al respecto, corresponde precisar que, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
Ahora bien de la compulsa de antecedentes se devela que según las notas presentadas por un miembro del directorio del ahora solicitante de tutela, se tiene que presentaron notas dirigidas a los ahora demandados indicando que no han sido legalmente elegidos como directores de la AGACOR, y se encuentran suplantando al directorio legalmente electo y estarían cometiendo delitos de allanamiento, robo y sustracción de documentos; a tal efecto de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se tiene que el Reglamento Interno de la Asociación refiere en su art 28 que el Tribunal de Honor abre competencia cuando el Directorio ejecutivo denuncie, directamente al Tribunal de Honor a cualquier asociado(a) que haya quebrantado el Estatuto y/o su Reglamento; así mismo el art. 5 en cuanto a las obligaciones y sanciones refiere que tienen la obligación de denunciar la comisión de los delitos ante el Ministerio Público, caso contrario se convertirá en cómplice; a ese efecto se puede evidenciar que el ahora accionante en su calidad de directivo electo, según refieren no han realizado denuncia alguna ante su tribunal de honor y tampoco se evidencia que hubiesen realizado alguna denuncia ante el Ministerio Público conforme reza en su Reglamento interno; asimismo se tiene que en cuanto a la denuncia planteada ante el Tribunal de Honor de la asociación fue realizada por los ahora demandados y no así por el impetrante de tutela; motivo por el cual, esta jurisdicción constitucional considera que no agotó otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; consecuentemente corresponder denegar la tutela sin ingresar al fondo de la acción de amparo constitucional.
Finalmente, se recuerda a la parte peticionante de tutela que es deber de toda boliviana y boliviano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, en ese sentido, todas las actuaciones que realizan deben hacerlos en atención al principio de lealtad procesal, evitando actuaciones que dañen o afecten el adecuado desempeño de la referida administración de justicia; debido a ello corresponde exhortar al accionante y su abogado, que en un futuro eviten activar la justicia constitucional de forma reiterada
En ese entendido, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- CAPITULO VII
- I. Término.
- POR TANTO