SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2022-S1
Fecha: 20-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y seguridad jurídica; toda vez que: i) Los ahora demandados aprovechando una Asamblea extraordinario convocada por los directores de la AGACOR, que no reunía el quórum necesario, mediante un acto de facto convocaron a una asamblea ordinaria donde de manera inmediata se nombraron como nuevos directores, incumpliendo con el Reglamento Interno de la citada Asociación; ii) Los miembros del Tribunal de Honor de la AGACOR, mediante la Resolución 01/2020 de 28 de diciembre, de manera ilegal ejercieron funciones que solo competen a la Junta Electoral proceden a reconocer y confirmaron la designación y elección de Luis Roberto Vargas Suarez, Kathia Paulette Max Heredia y Hugo Barba García, a pesar que los asociados se encontraban suspendidos por deudas con la institución; y, iii) Los Directores Luis Roberto Vargas Suarez, Kathia Paulette Max Heredia y Hugo Barba García, auto designados de la AGACOR, tomaron las oficinas administrativas y convocaron a una asamblea extraordinaria de socios de la mencionada asociación para el 9 de enero de 2021, con el objetivo de regularizar su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; b) Del Reglamento Interno de la Asociación de Ganaderos de Cordillera; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:
“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- CAPITULO VII
- I. Término.
- POR TANTO