SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2022-S1
Fecha: 20-Abr-2022
ARTÍCULO 260 (PROCEDENCIA DE LAS APELACIONES SUSPENSIVA, DEVOLUTIVA Y DIFERIDA).
1. Autos interlocutorios que resolvieren cuestiones previas, excepto las mencionadas en el Artículo 367, Parágrafo I. Numeral
2. Autos interlocutorios que resolvieren incidentes.
3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba.
4. Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, salvo que el presente Código disponga lo contrario.
En el marco normativo señalado precedentemente se establece que el recurso de apelación en materia civil, procede contra, Sentencias, Autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley, los cuales a su vez, pueden tramitarse bajo tres efectos; en el primer caso o efecto suspensivo, se suspende la competencia de la autoridad judicial de la causa; en el segundo caso o efecto devolutivo se permite la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada; y, en el último caso o efecto diferido, se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia.
Ahora bien, respecto a la distinción o diferenciación entre un Auto interlocutorio definitivo y uno simple, la SCP 0314/2019-S2 de 29 de mayo, en el Fundamento Jurídico III. 2 estableció lo siguiente:
“…Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que los autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso, suspenden la competencia de la autoridad judicial, causan estado. Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; en similar sentido el Tribunal Supremo de Justicia, efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) y los autos definitivos (art. 211) del Código Procesal Civil, en su jurisprudencia añadió que los autos interlocutorios definitivos, resuelven el fondo del problema litigioso o ponen fin al proceso y los autos interlocutorios simples, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, cuestiones accesorias; empero, no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso…”.
De la normativa procesal civil descrita y lo establecido por la jurisprudencia como la SCP 1658/2013 de 4 de octubre[2], se establece claramente que los Autos Interlocutorios Definitivos resuelven el fondo del problema litigioso, vale decir que se caracterizan porque cortan o ponen fin todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso; en cambio los Autos Interlocutorios Simples resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso y cuestiones accesorias; es decir que tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso.
Ahora bien, respecto al plazo para interponer el recurso de apelación el Código Procesal Civil en sus arts. 261 y 262 respectivamente, establece los siguientes términos o plazos de la apelación: a) Diez días cuando se trate de Sentencias y Autos Definitivos; y, b) Tres días cuando se trate de autos interlocutorios[3].
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que la autoridad demandada lesionó sus derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de partes, a la propiedad y a recibir una remuneración justa; toda vez que, luego de que por Auto de 23 de agosto de 2018, dio por reconocida las firmas y rúbricas del documento de préstamo de dinero de 15 de marzo de 2015 suscrito por su fallecida madre y el ahora tercero interesado, mediante Sentencia de 30 de noviembre de 2018 infringió el art. 380 del CPC –que declaró probada la demanda ejecutiva– siendo que nunca firmó el documento de préstamo de dinero de su madre; asimismo, por Auto de 18 de noviembre de 2020 rechazó su incidente de nulidad de actos procesales señalando que consintió la prosecución de la causa y por haber suscrito un acta de conciliación el 11 de marzo de 2019 que tendría la calidad de cosa juzgada, pese a que el acreedor renunció a la conciliación, al efecto se incumplió el art. 15.3 del CPC.
Conforme a las Conclusiones desglosadas en este fallo constitucional se tiene que el 15 de marzo de 2015, Miguelina García Vda. De Coria (deudora) y Félix Fernández Ugarte –ahora tercero interesado– suscribieron un documento privado de préstamo de dinero de $us5 000.-; empero, la deudora falleció el 28 de septiembre de 2015 conforme se advierte de su certificado de defunción, por lo que el acreedor, el 24 de abril de 2018, solicitó al Juez Público Civil y Comercial de turno, el emplazamiento y reconocimiento judicial de firmas y rúbricas del referido contrato, posteriormente, el 26 de junio de 2018, el ahora tercero interesado adjuntando el certificado de nacimiento de Waldo Coria García impetró la ampliación de la demanda, por lo que la Jueza de la causa mediante decreto de 27 de julio de 2018, emplazó al nombrado para que dentro del quinto día de su notificación se presente al despacho judicial a reconocer o negar la firma y rúbrica de su madre (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).
Consta acta de audiencia de emplazamiento de reconocimiento de firmas y rúbricas de 20 de agosto de 2018, al cual no se presentó, a solicitud del acreedor la Jueza de la causa por Auto de 23 de agosto de 2018, dio por reconocidas las firmas y rúbricas en el documento de préstamo de dinero de 15 de marzo de 2015; asimismo, por Auto de 20 de septiembre de 2018, declaró ejecutoriada el precitado Auto. Ulteriormente, el 8 de noviembre de 2018, el tercero interesado formuló proceso ejecutivo contra el ahora accionante por constituirse heredero forzoso de Miguelina García Vda. de Coria; y, por Sentencia inicial de 30 de noviembre de 2018, declaró probada la referida demanda y ordenó al ejecutado pagar al tercer día de su citación con la demanda y sentencia la suma de $us5 000.- a favor de Félix Fernández Ugarte, más intereses ilegales, costas y costos (Conclusiones II.5, II.6, II.7 y II.8).
El ahora accionante, el 6 de febrero de 2019, formuló excepción de falta de fuerza ejecutiva del título ejecutivo y excepción de inhabilidad del título; por lo que la autoridad judicial mediante providencia de 7 de febrero de 2018, señaló audiencia para el 11 de marzo de 2019, en cuyo actuado procesal, la autoridad judicial señalando el art. 370 el CPC instaló la audiencia de conciliación intra procesal en el que la parte accionante entre otros reconoció la deuda contraída por su madre (fallecida), por lo que pidió un plazo de sesenta días para “sanjar dicha deuda”, al efecto una vez que el ejecutante aceptó la propuesta, se emitió el Auto interlocutorio que entre otros aspectos dispuso ”…Al haber llegado a un acuerdo satisfactorio (…) La parte ejecutada Sr.- WALDO CORIA GARCIA quien asume la deuda principal objeto de litis se compromete a realizar la devolución del monto adeudado de $us.- 5.000 a favor del ejecutante Sr. FÉLIX FERNÁNDEZ UGARTE en el plazo de 60 días…” (sic); posteriormente, el accionante solicitó ampliación de plazo de pago o devolución de dinero por 15 días más, que fue aceptada por el acreedor el 16 de mayo de 2019 (Conclusiones II.9, II.10 y II.11).
La autoridad judicial, ante el incumplimiento del ejecutado, por Auto de 5 de junio de 2019, ordenó la prosecución de ejecución de la Sentencia de 30 de noviembre de 2018, por lo que dispuso el mandamiento de embrago de los bienes del ejecutado; empero el ahora accionante el 23 de octubre de 2020, planteó incidente de nulidad de actos procesales, que fue rechazada a través de Auto de 18 de noviembre de 2020, fallo que notificado al accionante el 15 de diciembre de 2020 en su domicilio procesal, por lo que al no haberse impugnado la misma, a petición del acreedor la autoridad judicial por Auto de 12 de enero de 2021 declaró ejecutoriada el precitado Auto (Conclusiones II.12, II,13 y II.14 y II.15).
En ese contexto, en mérito a que en el presente caso se denuncia como actos lesivos el Auto de 23 de agosto de 2018, la Resolución de Conciliación de 11 de marzo de 2019 y el Auto de 18 de noviembre de 2020 que rechazó el incidente de nulidad planteado, por lo que a continuación se revisará y analizará si contra dichas resoluciones la parte accionante agotó los recursos o medios de impugnación previstos en la Norma Adjetiva Civil.
Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional establece como causal de improcedencia reglada la concurrencia del principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del CPCo, que resulta aplicable al caso de autos; puesto que, esta acción tutelar no procede cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación previsto en la norma aplicable al caso.
En ese marco, de la revisión de antecedentes, se establece que la parte impetrante de tutela, una vez conocido con los supuestos actos vulneratorios que denuncia en esta acción de defensa, no hizo uso de los recursos de impugnación previstos en los arts. 256 y siguientes del CPC, glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; toda vez que, en primera instancia, a pesar de haberse notificado y emplazado con la demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas el 13 de agosto de 2018, no se hizo presente a la audiencia programada, ni presentó impugnación alguna contra el Auto de 23 del aludido mes y año, por el cual la autoridad demandada dio por reconocidas las firmas y rúbricas del documento de préstamo de dinero de 15 de marzo de 2015, suscrito por su madre fallecida Miguelina García Vda. de Coria y el acreedor –ahora tercero interesado–.
Asimismo, en la audiencia de 11 de marzo de 2019, en la cual la Jueza de la causa promovió en forma previa una conciliación intraprocesal, de la misma forma el impetrante de tutela, no interpuso recurso alguno contra el Auto Interlocutorio Definitivo dictado en la citada fecha, en la cual el nombrado reconoció la deuda contraída por su fallecida madre Miguelina García Vda. de Coria, y pidió más bien un plazo de sesenta días para “sanjar la deuda”; cuyo Auto de 18 de noviembre de 2020 por el cual la autoridad demandada rechazó su incidente de nulidad de actos procesales, tampoco fue objeto de impugnación por el accionante, siendo que fue notificado con la misma, el 15 de diciembre de 2020; vale decir que, el accionante al no hacer uso de los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria civil para la protección de sus derechos y garantías; planteando en este caso, el recurso de apelación conforme a lo previsto en los arts. 256, 259, 260, 261 y 262 del CPC debidamente desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, hizo que en el presente caso concurra la causal de improcedencia reglada del principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del CPCo, que es característica de la acción de amparo constitucional.
Por último, en cuanto a la solicitud de que se prescinda de forma excepcional del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; al respecto la SCP 1060/2019-S1 de 14 de noviembre citando la SCP 0537/2017-S3 de 9 de junio, precisó que:
"Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables",
Por lo tanto, siendo que la parte accionante se limitó en señalar que no presentaron el recurso de apelación porque la misma seria en el efecto devolutivo y que de igual forma se proseguiría con la ejecución de la sentencia; tal argumento no se constituye en motivo suficiente para aplicar la solicitada excepción al principio de subsidiariedad, por cuanto debió acreditar de manera fundada y objetiva que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados ocasionen la inminencia de un daño irremediable o irreparable de no otorgarse la tutela; por lo que, al no haber obrado en ese sentido corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. | I. Procede el recurso de apelación contra las
- “ARTÍCULO 257. (PROCEDENCIA). | I. La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación. | II. En los demás casos, la apelación no tendrá ef
- ARTÍCULO 260 (PROCEDENCIA DE LAS APELACIONES SUSPENSIVA, DEVOLUTIVA Y DIFERIDA).
- POR TANTO