SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2022-S1

Fecha: 20-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.     Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

El accionante denunció que la autoridad demandada lesionó sus derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de partes, a la propiedad y a recibir una remuneración justa; toda vez que, luego de que por Auto de 23 de agosto de 2018, dio por reconocida las firmas y rúbricas del documento de préstamo de dinero de 15 de marzo de 2015 suscrito por su fallecida madre y el ahora tercero interesado, mediante Sentencia de 30 de noviembre de 2018 infringió el art. 380 del CPC –que declaró probada la demanda ejecutiva– siendo que nunca firmó el documento de préstamo de dinero de su madre; asimismo, por Auto de 18 de noviembre de 2020 rechazó su incidente de nulidad de actos procesales señalando que consintió la prosecución de la causa y por haber suscrito un acta de conciliación el 11 de marzo de 2019 que tendría la calidad de cosa juzgada, pese a que el acreedor o tercero interesado renunció a la conciliación; al efecto se incumplió el art. 15.3 del CPC.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; ii) Sobre el recurso de apelación previsto en el Código Procesal Civil y la necesaria distinción entre autos interlocutorios definitivos y simples; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:

“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: