SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2022-S1

Fecha: 20-Abr-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta documento privado de préstamo de dinero de 15 de marzo de 2015, suscrito entre Miguelina García Vda. De Coria y Félix Fernández Ugarte –ahora tercero interesado– el cual conforme a su Cláusula primera es por la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) que se compromete a devolver hasta en el plazo de diez meses computables a partir de la suscrición del mismo –15 de marzo de 2015–; al efecto se garantiza con todos sus bienes presentes y futuros conforme refiere la Cláusula segunda (fs. 4).

II.2.    Se tiene Certificado de defunción por el cual se advierte que “Miguelina García Ricaldes”, falleció a sus setenta y ocho años de edad el 28 de septiembre de 2015 por cáncer vesicular avanzado, y que la persona que pidió su inscripción fue Waldo Coria García –ahora accionante–    (fs. 17).

II.3.    Por memorial presentado el 24 de abril de 2018, Félix Fernández Ugarte -tercero interesado- solicitó al Juez Público Civil y Comercial de turno, el emplazamiento y reconocimiento judicial de firmas y rúbricas del contrato de préstamo de dinero suscrito el 15 de marzo de 2015; y, a afectos de la citación señaló como domicilio de Miguelina García Vda. de Coria en la Av. Blanco Galindo km 11 de Cochabamba (fs. 8 y vta.). La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del mencionado departamento por Auto de 25 de abril de 2018 emplazó a la prenombrada a que dentro del quinto día de su notificación se presente al despacho judicial a reconocer o negar su firma y rúbrica en el documento privado de entrega de dinero (fs. 9 vta.).   

II.4.    Por memorial presentado el 25 de junio de 2018, el ahora tercero interesado dentro del proceso de “emplazamiento” solicitó a la autoridad judicial la ampliación de demanda contra el ahora accionante (fs. 22 y vta.); y; a través de escrito presentado el 26 de julio de 2018 adjuntando el certificado de nacimiento de Waldo Coria García impetró la ampliación de la demanda de emplazamiento (fs. 32), por lo que la Jueza de la causa mediante decreto de 27 de julio de 2018, emplazó al nombrado para que dentro del quinto día de su notificación se presente al despacho judicial a reconocer o negar la firma y rúbrica de su madre en el documento de entrega de dinero (fs. 32 vta.), la misma fue notificado al accionante mediante cédula, el 13 de agosto de 2018 (fs. 37 a 38).    

II.5.    Consta acta de audiencia de emplazamiento de reconocimiento de firmas y rúbricas de horas 11:00 del 20 de agosto de 2018 que al no encontrarse las partes no pudo desarrollarse la audiencia (fs. 39); por lo que el tercero mediante escrito presentado el 22 del citado mes y año impetró dar por reconocida las firmas y rúbricas (fs. 40); respecto al cual la Jueza de la causa por Auto de 23 de agosto de 2018 dio por reconocidas las firmas y rúbricas en el documento de 15 de marzo de 2015 (fs. 40 vta.). 

II.6.    A través de memorial presentado el 17 de septiembre de 2018, el tercero interesado solicitó a la Jueza de la causa la ejecutoria del Auto de 23 de agosto de 2018 (fs. 44); por lo que la autoridad judicial por Auto de 20 de septiembre de 2018, declaró ejecutoriada el citado Auto (fs. 44 vta.) 

II.7.    Mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, el tercero interesado formuló proceso ejecutivo contra el ahora accionante por la suma de $us5 000.- por constituirse heredero forzoso de Miguelina García Vda. de Coria (fs. 49 y vta.).  

II.8.    Por Sentencia inicial de 30 de noviembre de 2018, la Jueza de la causa declaró probada la demanda ejecutiva y ordenó al ejecutado Waldo Coria García pagar al tercer día de su citación con la demanda y sentencia la suma de $us5 000.- a favor de Félix Fernández Ugarte, más intereses ilegales, costas y costos (fs. 57 a 58 vta.).

II.9.    El ahora accionante a través de memorial presentado el 6 de febrero de 2019, formuló excepción de falta de fuerza ejecutiva del título ejecutivo y excepción de inhabilidad del título (fs. 67 a 68); por lo que, la autoridad judicial mediante providencia de 7 de febrero del referido año, señaló audiencia para el 11 de marzo del mismo año (fs. 39).

II.10.  Consta Acta de audiencia preliminar de 11 de marzo de 2019; por el cual la autoridad judicial señalando el art. 370 el CPC instaló la audiencia de conciliación intra procesal; por lo que, cedió la palabra a la parte ejecutada quien argumentó: “En una oportunidad a mi madre le apareció la opción de compra una auto del cual me comento sobre dicha compra y que para dicha compra le faltaba dinero, a este fin mi madre acudió al Sr. Félix para que pueda prestarle la suma de         $us.- 5.000 a la que accedió el señor Félix ante esta situación mi madre me pide que le colabore con la redacción del Documento de Préstamo el cual realice, empero en el mes de mayo a mi madre le detectaron cáncer terminal falleció días después, ante este suceso el Automóvil se quedó en la casa de mi madre que posteriormente el señor Félix vino a mi casa a indicarme que mi madre le debida dinero que debla cancelarse, sin embargo ante este percance le comente a mi hermano el mismo que me indico que la única solución es vendiendo el auto una vez que se haga arreglar y luego pagarle al señor lo adeudado con dicha venda razón por lo que le rogaría al señor pueda esperarme el tiempo de 30 días para poder venderlo siendo que la camioneta es de marca europea y sus repuestos son difíciles de encontrar para poder arreglarlo y luego venderlo pero viéndolo mejor le ruego y me comprenda me otorgue una plazo de 60 días para sanjar dicha deuda. Con la palabra la parte ejecutante.- Mi persona está de acuerdo con el plazo de 60 días para que pueda pagarme, pero lo único que le pedirla al Sr. Waldo que cumpla en el plazo”(sic [fs. 109 y vta.]). Por lo que la autoridad judicial mediante Auto de la citada fecha determinó: ”…Al haber llegado a un acuerdo satisfactorio para ambos dentro del presente proceso, el cumplimiento de lo acordado es en base a lo siguiente: La parte ejecutada Sr.- WALDO CORIA GARCIA quien asume la deuda principal objeto de litis se compromete a realizar la devolución del monto adeudado de $us.- 5.000 a favor del ejecutante Sr. FÉLIX FERNÁNDEZ UGARTE en el plazo de 60 días a computarse a partir de la fecha; asimismo se obliga a pagar por concepto de interés las suma de $us.-500 juntamente con el capital como también lo gastos ocasionados en el presente proceso a regularse por secretaria y los costos por la autoridad judicial; en caso de incumplimiento del presente acuerdo el Sr.- WALDO CORIA GARCIA garantiza la presente deuda con todos los bienes habidos y por haber y los que pudieran existir a nombre de la principal deudora a la fecha fallecida MIGUELINA GARCIA VDA. DE CORIA; en cuyo mérito la parte ejecutante podrá proseguir el proceso ejecutivo en ejecución de Sentencia hasta recuperar el monto adeudado, intereses, costas y costos, bajo conminatoria de proseguirse la causa hasta el transe de subasta y remate de los bienes propios del ejecutado y de la principal deudora…” (sic [fs. 109 vta. a 110 y vta.]) 

II.11.  Mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2019, el accionante impetró ante la autoridad judicial ampliación de plazo de pago o devolución de dinero por quince días más, en el que además señaló que está tramitando un crédito del Banco Unión S.A. (fs. 111); escrito que fue corrida en traslado a la parte contraria por decreto de 13 de similar mes y año (fs. 111 vta.); y, posteriormente aceptada por el acreedor mediante escrito presentado el 16 del mencionado mes y año (fs. 112).  

II.12.  Por Auto de 5 de junio de 2019, la autoridad judicial ante el incumplimiento del ejecutado –ahora accionante– ordenó la prosecución de ejecución de la Sentencia de 30 de noviembre de 2018, por lo que dispuso el mandamiento de embargo de los bienes del ejecutado       (fs. 116 y vta.). 

II.13.  La parte accionante a través de escrito presentado el 23 de octubre de 2020, planteó incidente de nulidad de actos procesales alegando entre otros aspectos que en ningún momento tramitó la aceptación de la herencia pura y simple para adquirir derechos y obligaciones de la causante deudora y que no existe cosa juzgada cuando se transgreden derechos, por lo que finalmente hizo anunció de la acción de amparo constitucional en caso de negativa (fs. 223 a 228).

II.14.  A través de Auto de 18 de noviembre de 2020, la Autoridad judicial rechazó el incidente de nulidad interpuesto por el ahora accionante    (fs. 241 a 246). Fallo que notificado al accionante el 15 de diciembre del mencionado año en su domicilio procesal, es decir en el tablero de notificaciones en presencia del testigo (fs. 247).

II.15.  El ahora tercero interesado el 7 de enero de 2021, impetro a la Jueza de la causa la ejecutoria del Auto de 18 de noviembre de 2020 (fs. 248 y vta.); al efecto, la autoridad judicial por Auto de 12 de enero de 2021 declaró ejecutoriada el precitado Auto (fs. 249).