SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2022-S1

Fecha: 20-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 8 y 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 252 a 260 vta.; y, 265 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Producto de un documento de préstamo de dinero suscrito el 15 de marzo de 2015 por su madre Miguelina García Vda. de Coria como deudora y Félix Fernández Ugarte como acreedor, se interpuso una medida preparatoria de emplazamiento y reconocimiento de firmas y rúbricas. En base a una representación donde se consigna a una de las hijas de la ejecutada Delina Coria García, su hermana es quien anunció la muerte de su madre; por lo que, se amplió la demanda en su contra en base a una certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI), manifestando que solo se tenía datos de su persona mas no así de los otros herederos a sabiendas de que el acreedor es vecino y vive al frente de la casa de su finada madre, cuya aberración jurídica fue convalidada por la autoridad demandada mediante proveído de 27 de julio de 2018, ya que al emplazarle se transgredió el art. 31.V del Código Procesal Civil (CPC), siendo que se obvió la citación por edictos a presuntos herederos.    

Posteriormente, por Auto de 23 de agosto de 2018, dio por reconocida las firmas y rúbricas del aludido documento y amparado en el art. 306.2 incs. a),  b) y c) del CPC, concordante con el art. 3.IV del referido precepto legal, declararon la efectividad del mismo. Asimismo el 8 de noviembre del indicado año, instauraron una demanda ejecutiva directamente contra su persona, que mereció la Sentencia de 30 de noviembre del mencionado año, que infringió el art. 380 del CPC, ya que si bien este precepto legal fue citado en el punto III) de la Sentencia, la misma concluyó que Waldo Coria García heredó dicha obligación, cuando nunca firmó el documento de préstamo de su madre; es decir que, no debió considerarle como parte ejecutada dentro del proceso si se diera estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 31.V del citado Código, por cuanto ante la inconcurrencia al referido emplazamiento ilegal se debió proseguir el caso, en el que su participación terminaría en haber reconocido o no la firma y rúbrica estampada por su madre en el documento base de acción.

En ningún momento procedió en tramitar la aceptación de la herencia pura y simple para adquirir derechos y obligaciones de la causante deudora, por el contrario su comparecencia al proceso se debió a un acoso legal que sufrió y sigue sufriendo habiéndole dado la calidad de parte en el proceso que no le incumbe en base a irregularidades procesales, quiere presumir que esta inobservancia se debió a la excesiva carga procesal que tiene la autoridad demandada siendo que la referida ilegalidad le puso en indefensión por no tener seguridad ni igualdad jurídica peor aún un debido proceso, que le ocasionó problemas dentro de su familia en detrimento de su bienes, que tiene que ser subsanada adecuándose a derecho otorgándole la tutela constitucional sin argüir ni manifestar la cosa juzgada porque la misma no existe cuando se transgrede derechos y garantías.

En la parte Resolutiva de la Resolución vulneradora de derechos resolvió rechazar su incidente de nulidad de actos procesales señalando una y otra vez que su persona habría consentido con la prosecución y tramitación de la causa, que comparecía a una audiencia de conciliación (en la que no fue con abogada) donde directamente señalan como puntos la fecha en que debió pagar la deuda sin tratar las excepciones planteadas en el que denunció oportunamente los derechos y garantías vulnerados admitiendo como parte ejecutada, el cual debido a su inobservancia y desconocimiento total de las leyes civiles (procesos de ejecución) suscribió el acta de conciliación; asimismo, refirió que al momento de plantear las excepciones debió haber interpuesto la falta de personería en el ejecutado y en sus representantes por carecer de capacidad civil para estar en el juicio o de representación suficiente.

Señala que recién se pretende hacer valer derechos olvidándose que la conciliación aprobada tiene la calidad de cosa juzgada entre las partes y sus sucesores a título universal cuando en los hechos la autoridad demandada en su calidad de directora del proceso a fin de evitar nulidades posteriores al momento de admitir el proceso de estructura monitoria debió cumplir estrictamente con los arts. 306.2 inc. b) y 31.IV y 308 del CPC. Asimismo teniéndole como parte en el referido proceso, procedieron a la anotación preventiva de su inmueble, además de la retención del 20% de su haber mensual que percibe en el magisterio y proseguir con las medidas previas del trance, subasta y remate, momento en el cual interpuso el incidente de nulidad de actos procesales advirtiéndole los horrores suscitados en la tramitación del proceso desde su interposición de la medida preparatoria al emplazamiento de reconocimiento de firmas y rúbricas y “al presente”, cuyo incidente fue rechazado con los mismos argumentos con los que se conculcó y afectó sus derechos y garantías denunciados en esta acción tutelar.

En el caso se vulneró el derecho al debido proceso porque el Auto de 18 de noviembre de 2020 en su parte considerativa se limita únicamente en reiterar que no se cometió ningún vicio procesal que sea susceptible de nulidad, en el que se hizo hincapié que la juzgadora no sabía de la existencia de otros herederos, cuando en los hechos el art. 31.V del CPC establece que la autoridad a tiempo de la suspensión del proceso mandará a la citación personal o por edictos a los herederos, lo que se omitió empecinándose a seguir la tramitación de la causa con su persona, el juramento de desconocimiento de domicilio y posterior publicación de edicto a presuntos herederos hubiese subsanado todas las irregularidades e ilegalidades procesales, siendo que para resguardar el derecho a la defensa de las partes en un debido proceso las autoridades judiciales deben tomar todas las medidas que garanticen el ejercicio de sus derechos, cuyas normas previstas para citaciones y notificaciones debieron cumplirse religiosamente bajo sanción de nulidad.

Por lo que, la autoridad demandada aplicó la ley equivocadamente generando la conculcación de sus derechos al debido proceso, defensa al convalidar un vicio insubsanable, cuando debió dar curso al incidente de nulidad y sanear el proceso, ya que el debido proceso consta en el deber de observar rigurosamente todos los pasos o instancia formales previstas en la ley que a su vez comprende el derecho a la defensa previsto en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentado pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que planeta la ley; por lo que, al no haberse determinado la nulidad cuando correspondía se vulneró el derecho a la defensa y lógicamente también a la garantía del debido proceso.

De igual forma la oposición de excepciones, tampoco fue tratada en la audiencia de 11 de marzo de 2019, ya que con el título de audiencia preliminar se llevó a cabo la misma sin la presencia de su abogado, en el que como si fuese un profesional entendido en la materia se ratificó en el memorial íntegro presentado (quiero entender que se trata de la posiciones a las excepciones) sin persona que le guie se pasa a la conciliación intraprocesal que en los hechos no correspondía ya que por proveído de 23 de noviembre de 2018 se conminó al ejecutante si renuncia en forma expresa a la conciliación mereciendo respuesta por memorial de 26 de noviembre del citado año con la suma de renuncia a la conciliación previa y pide admisión de la demanda.

No se cumplió el art. 15.3 del CPC, ya que se llevó a cabo una audiencia de oposición de excepciones como si fuese una audiencia preliminar intimándole y forzando que reconozca una deuda de su madre para posteriormente referir en el Considerando de la Resolución que la conciliación acordada tiene la calidad de cosa juzgada, el cual no existe cuando se vulneran derechos y garantías, cuyas irregularidades le causaron indefensión y por ende la lesión del debido proceso, seguridad e igualdad jurídica y a la propiedad al anotarle su inmueble y patrimonio que le costó mucho esfuerzo en adquirir juntamente con su esposa; además la retención de su sueldo del magisterio pese a que su madre tiene un inmueble que fácilmente podría pagar la deuda contraída en su debida oportunidad, atentando su derecho a recibir una remuneración justa.

Finalmente pidió que se realice la excepción a la subsidiariedad porque el incidente de nulidad de actos procesales fue entrepuesto en ejecución de sentencia, la misma mereció el Auto de rechazo de 18 de noviembre de 2020; por lo que, no se recurrió en apelación ya que conforme al art. 260.II del CPC seria concedido en el efecto devolutivo; es decir que, el proceso proseguiría con la ejecución con todas las irregularidades e ilegalidades.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de partes, a la propiedad y a recibir una remuneración justa, citando al efecto los arts. 13, 115.II, 119.I, 128 y 123 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de actos procesales hasta la notificación por edictos de presuntos herederros conforme prevé los arts. 306.2 inc. c) concordante el art. 31.IV del CPC, con la medida preparatoria de emplazamiento de reconocimiento de firmas y demanda ejecutiva de 8 de noviembre de 2018; b) Se proceda a la cancelación de la anotación preventiva que pesa sobre su inmueble ordenado por Auto de 1 de agosto de 2019, previa notificación a Derechos Reales (DD.RR.) y con su resultado expídase el testimonio de ley; y, c) Se deje sin efecto la retención del 20% de su haber mensual que percibe del magisterio, ordenado por decreto de 21 de enero del referido año.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 296 a 297, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliando manifestó que: 1) Se empezó a ejecutar el 50% de sus bienes así como lo dispuesto de la retención del 20% de sus haberes del magisterio;       2) En relación a los actos consentidos que fue alegado por el tercero interesado, en ningún momento convalidó reconocer la deuda asumida por su progenitora; y, 3) No se hizo uso del recurso de apelación debido a la afectación y daño inminente e irreparable sobre su patrimonio, siendo que tomando en cuenta el tiempo que demoraría la emisión del Auto de Vista –al ser en efecto devolutivo– no evitaría el remate de sus bienes que están con anotación preventiva dentro del proceso ejecutivo, al efecto reitera se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Nirsa Karen Chuquimia Raymundeau, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 273 a 279 vta. manifestó que: i) No lesionó derecho alguno en el proceso ejecutivo seguido por Félix Fernández Ugarte contra el ahora accionante, en vista de concluir la misma a través de un acuerdo conciliatorio total dentro la etapa de conciliación intraprocesal; por lo que, corresponde informar que el titulo ejecutivo base del presente proceso fue suscrito por el demandante y la madre del ejecutado  Miguelina García Vda. de Coria; ii) Del Certificado de defunción de la obligada claramente se desprendió que quien registró el fallecimiento de la deudora fue Waldo Coria García el 29 de septiembre de 2015, es decir la deudora falleció antes de iniciarse el proceso ejecutivo; por lo que, no correspondía aplicar la sucesión procesal, siendo que los directos responsables que tienen el deber de responder las cargas hereditarias son los descendientes directos; iii) Al establecerse por Certificado de descendencia emitido por el SERECI, que la deudora no reportaba descendencia, no era necesario ordenar la citación a los otros hijos; toda vez que, la autoridad judicial desconocía su existencia; sin embargo se exige al actor que demuestre la relación de parentesco, es así que por Certificado de nacimiento se acreditó que es su hijo, en consecuencia se admitió la demanda preliminar de reconocimiento de firmas, así como la demanda ejecutiva, donde el incidentista planteó excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución, no habiendo planteado la excepción de falta de personería en el ejecutado o en sus representantes que recién pretendió hacer valer en su incidente de nulidad;    iv) Posteriormente en forma contradictoria el ejecutado de forma voluntaria y expresa en audiencia única dentro la etapa de conciliación intraprocesal, conforme al art. 295 del Código Civil (CC), aceptó la conciliación asumiendo la obligación en su totalidad, pese a saber que existían otros descendientes de la obligada según ahora informa y que recién con los certificados de nacimiento que presentó pretendió hacer valer la carga que también tendrían sus hermanos, cuando en su momento como hijo asumió, las tantas veces mencionada deuda, olvidando que conforme al art. 237 del CPC la conciliación aprobada tiene efectos de cosa juzgada entre partes y sus sucesores a titulo universal; v) No se puede retrotraer el trámite cuando existió cosa juzgada tal como aconteció el caso de autos; peor aún si el proceso concluyó en forma extraordinaria por acuerdo de voluntades a través de la conciliación, quedando ejecutoriado dicho auto definitivo dictado en audiencia única dentro de la etapa de conciliación; máxime si el ejecutado estando consiente de la obligación por memorial solicitó ampliación de plazo para el cumplimiento de la obligación;    vi) La parte accionante fue notificado con todas las resoluciones emitidas respecto a los cuales no interpuso ningún recurso de impugnación dentro del plazo previsto por ley, cuyo reclamo deducido no se enmarcó dentro del principio de trascendencia para poder disponer la nulidad del proceso, ya que la documentación acompañada (certificados de nacimiento) en el incidente de nulidad, no las exhibió en el proceso preliminar ni el proceso ejecutivo, más al contrario demostró su conformidad en forma expresa al suscribir el acuerdo conciliatorio donde asume la obligación total, aspectos que impidieron que la autoridad judicial convoque a otros herederos; vii) Se debe tener presente que el nombrado asumió defensa de la manera más amplia como mejor vio por conveniente; toda vez que, estuvo asistido del profesional abogado Omar Ricardo Soto Pérez, por lo que sus reclamos a la luz de la nueva doctrina legal no adquieren relevancia para disponer la anulación de los actos procesales donde participó y estuvo de acuerdo; viii) Después de más de un año de haber asumido la obligación, planteó la acción de amparo constitucional, en el que no se advirtió la existencia de argumentos con relación a la decisión sobre el fondo del Auto Definitivo de Acuerdo Conciliatorio total, siendo que la misma fue suscrito por acuerdo de partes, asimismo, de la documentación presentada no fue ofrecida dentro de la causa a fin de ser considerada en caso de no haberse llegado a la conciliación total por Auto Definitivo de 11 de marzo de 2019, guardando esta parte un silencio respecto de los certificados de nacimiento acompañados recién en su incidente; ix) Al haber asumido el incidentista la obligación principal no correspondía definirse en un incidente ya que los mismos están reservados para otro proceso; por lo que los aspectos transcritos en su incidente que fue rechazado, no tienen trascendencia para disponer la anulación, cuando en los hechos en toda la tramitación del proceso posterior al acuerdo conciliatorio señaló en forma expresa su conformidad, no pudiendo alegar estado de indefensión, ante tal eventualidad la jurisprudencia estableció que se encuentran prohibidas las nulidades originadas en formalismos o ritualismos procesales, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que “nadie puede alegar su propia torpeza” (sic); x) En aplicación de la doctrina expuesta y de los antecedentes del proceso, se concluyó que el ejecutado asumió conocimiento de la demanda preliminar así como de la ejecutiva, posteriormente ejerció de manera amplia su derecho a la defensa, toda vez que a lo largo de la tramitación del proceso y en ejecución de sentencia estuvo patrocinado por un profesional abogado, ahora el argumento de tener otros hermanos que también tienen la misma obligación no fueron expuestos en su momento, cuyos argumentos con los que ahora pretende se anule por vía de la presente acción de defensa denotan una actitud dilatoria; xii) El reclamo inherente a los derechos supuestamente violados como es al debido proceso en ningún momento fue vulnerado, ya que la parte demandada expresó su consentimiento en el pago de la obligación, estando presente en todas las audiencias orales que se realizaron y así constan en actuados, además no impugno el Auto Interlocutorio que resolvió el incidente de nulidad habiendo de esta forma consentido el acto del cual ahora acusa de nulidad; y, xii) El accionante jamás hizo uso de ningún recurso ordinario contra las resoluciones judiciales, o impugnó el Auto Interlocutorio que resolvió el incidente de nulidad de obrados, por lo que el nombrado de forma confusa pretende por esta vía que no es la idónea, la nulidad de todos los actos procesales y muy a pesar que la conclusión del proceso ejecutivo fue por la conciliación de ambos sujetos procesales suscribieron, expresando su consentimiento el demandado, que a la fecha tiene la calidad de cosa juzgada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Félix Fernández Ugarte, mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 280 a 288 vta. manifestó que: a) De la revisión de antecedentes se advirtió que dentro del proceso ejecutivo consta un contrato de 15 de marzo del 2015 de préstamo de dinero por la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) suscrito entre Miguelina García Vda. de Coria como deudora y “mi persona” Félix Fernández Ugarte como acreedor, el mismo que fue objeto de Emplazamiento a Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas; por lo que, ante el conocimiento del fallecimiento de la obligada se pidió mediante orden judicial que SERECI emita el correspondiente certificado de defunción con el fin de acreditar su fallecimiento el 28 de septiembre de 2015 registrado por WALDO CORIA GARCÍA el 29 del citado mes y año; b) La obligada falleció antes de iniciar el proceso ejecutivo; por lo que, no ameritó la sucesión procesal como pretende hacer ver el accionante; toda vez que, la obligada no fallece dentro la sustanciación del proceso ejecutivo, en consecuencia la obligación de cubrir el préstamo de dinero y responder las cargas hereditarias es de los descendientes directos de la deudora; c) A fin de acreditar con prueba lo exigido por la Jueza mediante decreto de 26 de junio de 2018, se acompañó el Certificado de Descendencia 622/2018 de 9 de julio, emitido por el SERECI, que refiere que la prenombrada reportó cero registros de nacimiento, por lo que su persona, así como la autoridad judicial desconocían de la existencia de los demás herederos; sin embargo, la autoridad judicial exigió que se demuestre la relación de parentesco de la obligada con Waldo Coria García, en consecuencia se adjuntó el Certificado de Nacimiento 0609082 que acredita que el nombrado es hijo de la deudora principal; d) En base la prueba aportada se admitió la demanda preliminar de reconocimiento de firmas contra el heredero de la obligada y se procedió a emplazarlo con el decreto de 27 de julio de 2018, el mismo que habiendo sido citado no compareció, por lo que se dio la efectividad del documento en rebeldía conforme al Auto de 23 de agosto del mismo año que fue ejecutoriada mediante Auto de 20 de septiembre del citado año, Resoluciones que jamás fueron objetadas oportunamente por el accionante pese a tener pleno conocimiento; e) El demandado asumió defensa por memorial de 6 de febrero de 2019 formulando excepción de conformidad al art. 382.II núm. 3) y 5 del CPC, por lo que la Jueza de la causa por decreto de 7 del mencionado mes y año fijó audiencia única para el 11 de marzo de 2019 a horas 15:30 audiencia programada a la que asistió el demandado sin su abogado; f) La Jueza hizo mención al art. 36.III del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil e instaló la audiencia, cediendo la palabra al demandado que se ratificó en su memorial presentado y posteriormente cedió la palabra a la parte ejecutante quien se ratificó en la demanda principal, para posteriormente dar curso a la conciliación intra procesal expresada por ambas partes presentes en audiencia, entendiendo que para promover la misma y que esta sea efectiva, la autoridad judicial tiene la obligación de motivar a las partes a conciliar, pudiendo estar en sala sus abogados, aplicando los mismos principios y técnicas señalados para la conciliación previa, “La firma de la autoridad judicial y la secretaria o secretario sobre el acta de conciliación” (sic); g) La conciliación en sus partes más sobresalientes refiere: “WALDO CORIA GARCÍA.- Que en una oportunidad a mi madre le apareció la opción de compra un auto del cual me comento sobre dicha compra y que le faltaba dinero para lo cual acudió al señor Félix para que pueda prestarle la suma de 5.000 $us.- a lo que accedió el señor Félix (...) pero en el mes de mayo a mi madre le detectaron cáncer terminal llegando a fallecer días después ante este suceso el vehículo se quedó en la casa de mi madre posteriormente el señor Félix vino a mi casa indicándome que mi madre le debe dinero y debe cancelarme ante este percance le comente a mi hermano el mismo que me indico que la única solución es vendiendo el Auto (…) pero viéndole mejor le ruego y me comprenda que me otorgue un plazo de 60 días para sanjar dicha deuda. FÉLIX FERNÁNDEZ UGARTE. Con la palabra la parte ejecutante mi persona está de acuerdo con el plazo de 60 días para que pueda pagarme, pero lo único que le pediría al señor WALDO que cumpla con el plazo (sic); h) Al ver que ambas partes “llegamos” a un acuerdo incluso se aceptó la rebaja de los interés legales de tres años, pedido de Waldo Coria García que asumió la deuda objeto de Litis comprometiéndose a devolver el capital de $us5 000.- más el interés de $us500.- y devolver todos los gastos ocasionados en el proceso y en caso de incumplimiento al acuerdo conciliatorio garantizó la deuda con todos sus bienes habidos y por haber, acta que fue firmado de forma voluntaria por el obligado a sabiendas que existían otros herederos; i) El accionante por memorial de 10 de mayo de 2019 solicitó por única ampliación de plazo manifestando que habiendo suscrito el Acta de audiencia de Conciliación de 11 de marzo del 2019 donde “me comprometí” a hacer efectivo en el plazo de sesenta días la devolución de los dineros adeudados por la que en vida fue su madre, sucede que el vehículo adquirido está siendo reparado en el mismo domicilio, por lo que una vez reparado se procederá a su venta y con su resultado se honrará la deuda, asimismo puso en conocimiento que se encuentra tramitando la obtención de un crédito ante el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.); por lo que, existiendo la mejor predisposición para realizar la devolución de dichos dineros, solicitó que el demandante le conceda un plazo único e improrrogable de quince días para proceder a la devolución de dichos dineros; j) Acto que demuestra fehacientemente que en ningún momento hubo intimidación y forzamiento como malintencionadamente denunció el accionante más al contrario hizo mención al compromiso de honrar la deuda suscrita en conciliación voluntaria de 11 de marzo de 2019 concluyendo el proceso de forma extraordinaria por acuerdo de voluntades; k) El impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, seguridad e igualdad jurídica, denunciados en la interposición de excepciones, omitiendo al efecto no haber acompañado ni una sola prueba para demostrar en audiencia la existencia de otros hermanos herederos, en consecuencia por voluntad de ambas partes se realizó la conciliación intra procesal demostrando su conformidad en forma expresa al suscribir el acuerdo conciliatorio donde se asume la deuda principal aspecto que no puede ser considerado como indefensión debido a que ratifica la conciliación expresando su conformidad y compromiso asumido pidiendo prórroga de plazo para cumplir la obligación;     l) Conforme a la SCP 0201/2015-53 de 12 de marzo, se establece la existencia de un acto consentido: “…De conformidad con el art. 129.11 de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (sic), en presente caso transcurrió más de dos años desde el conocimiento del proceso preliminar que no fue objeto de impugnación oportuna, y firma de la conciliación total de 11 de marzo de 2019 transcurriendo un año y once meses; y, m) Por todos los argumentos de hecho y derechos expuestos solicitó que se DENIEGUE la tutela impetrada por el peticionante de tutela debido a que se actuó correctamente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba por Resolución AAC-037/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 298 a 302 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Dentro el proceso ejecutivo iniciado por Félix Fernández Ugarte contra Miguelina García Vda. de Coria, la Jueza Pública Civil y Comercial Segundo de Quillacollo del referido departamento emitió el Auto de 18 de noviembre de 2020, en el que previamente se tramitó una medida preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas respecto al documento privado de préstamo de dinero de $us5 000.- suscrito el 15 de marzo de 2015 entre la prenombrada como deudora y Félix Fernández Ugarte como acreedor; y en función al reconocimiento de firmas judicial, el tercero ahora interesado formuló una demanda ejecutiva el 8 de noviembre de 2018, que dio lugar a la Sentencia inicial de 30 de noviembre de 2018; 2) Ambos trámites procesales se habrían ampliado contra Waldo Coria García, en el entendido de que este fuera heredero de la deudora Miguelina García Vda. de Coria, en cuyo trámite ejecutivo el nombrado el 6 de febrero de 2019 presentó excepciones señalándose audiencia única el 11 de marzo del mencionado año, en el que en función del art. 370 del CPC se verificó la realización de una conciliación       intra procesal, oportunidad en que el ahora accionante habría reconocido que su progenitora se prestó la suma de $us5 000.- del ahora tercero interesado en el que habría colaborado con la redacción del documento de préstamo; empero, su progenitora habría fallecido en el mes de mayo; 3) Tomando en cuenta que el dinero prestado para la compra de un vehículo que se encontraba en el domicilio de su progenitora, el ahora peticionante de tutela en la referida audiencia se habría comprometido a realizar los arreglos respectivos para su venta, conforme lo acordado con uno de sus hermanos, solicitando un término de sesenta días a efecto de zanjar la deuda, circunstancia que habría sido admitida por el acreedor; por lo que, la juzgadora hubiera emitido el Auto respectivo determinando aceptar ese acuerdo satisfactorio, con el advertido de que el nombrado garantizaba la deuda, con todos los bienes habidos y por haber en caso de incumplimiento; 4) Posteriormente, el 10 de mayo de 2019 el ahora accionante solicitó la prórroga del plazo para honrar lo adeudado señalando que el vehículo estaba siendo reparado y que se procederá a su venta a efecto de honrar la deuda en un plazo máximo de quince días; asimismo, señaló en el mismo memorial que está gestionando un crédito ante el Banco Unión S.A.; empero, que el desembolso no habría sido posible hasta esa fecha por falta de algunos requisitos; 5) Ante el incumplimiento de lo determinado en la vía conciliatoria, el ejecutante habría proseguido con el trámite del proceso, pidiendo el mandamiento de embargo y otras actuaciones procesales, mediante memorial de 30 de mayo de 2019, procediendo a ejecutar la misma contra los bienes del ahora accionante, así como una acción telefónica en  Cooperativa de Telecomunicaciones de Cochabamba Limitada (COMTECO Ltda.), a nombre de la deudora Miguelina García Vda. de Coria, solicitando la liquidación de lo adeudado a través de memorial de 23 de junio de 2020, emitiéndose el proveído de 26 de junio de 2020, poniéndose en conocimiento del ahora accionante y notificado este, de manera personal el     10 de septiembre del mencionado año; 6) Por memorial de 23 de octubre del citado año el impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad de actos procesales, acompañando cuatro certificados de nacimiento de sus hermanos, quienes no habrían sido citados tanto en el emplazamiento al reconocimiento de firmas, como en el proceso ejecutivo que habría sido ampliado en su contra, y solicitando en consecuencia, la anulación de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo; 7) El mencionado incidente fue tramitado por la Jueza de la causa, que dispuso el traslado a la parte adversa y una vez respondida emitió el     Auto de 18 de noviembre de 2020, que rechazó el incidente de nulidad de actos procesales, resolución que fue notificada legalmente al ahora accionante Waldo Coria García el 15 de diciembre del citado año sin que se tenga constancia de la presentación de ningún recurso ordinario; 8) Por memorial de 8 de enero de 2021, el ejecutante solicitó la ejecutoria del referido Auto, emitiéndose el Auto de 12 de similar mes y año, mediante el cual, la autoridad jurisdiccional, debido a que las partes no formularon recurso alguno, determinó la ejecutoria de la Resolución, que fue notificado al ahora accionante en el domicilio procesal señalado; 9) Contrastados los argumentos, el acto vulneratorio resultaría ser el Auto de 18 de noviembre de 2020, que resuelve el incidente de nulidad de actos procesales, en cuyo contenido se explanan los mismos argumentos expuestos en la presente acción tutelar; asimismo, se verificó que en el otrosí tercero del referido memorial se señaló domicilio procesal el tablero del Juzgado; es así que una vez emitido el Auto de 18 de noviembre de 2020, el ahora impetrante de tutela fue notificado en el Tablero del Juzgado, en presencia del testigo que suscribe la referida diligencia; 10) Que en función a lo previsto por el art. 261 del CPC, se verificó de antecedentes procesales que una vez notificado legalmente el ahora accionante con el Auto de 18 de noviembre de 2020, no habría presentado el recurso de apelación, motivo por el cual, el tercero interesado y ejecutante en ese proceso civil, solicitó la ejecutoria de la citada Resolución y emitiendo la autoridad jurisdiccional el Auto de Ejecutoria de 12 de enero de 2021; 11) No obstante que la parte accionante señaló que existiría un daño irreparable e irreversible contra su patrimonio y que justifica en esa circunstancia, el no haber interpuesto el recurso de apelación contra el Auto de 18 de noviembre de 2020, y resultaría ser una excepción a la subsidiariedad –en su criterio–, debido a que el recurso de apelación se hubiere efectuado en el efecto devolutivo, y que con la ejecución de sentencia continuaría materializándose el daño irreparable e irreversible contra su patrimonio; 12) Al respecto señalar que el proceso ejecutivo data del 8 de noviembre de 2018, cuya audiencia preliminar a la que concurrió el ahora accionante fue realizado el 11 de marzo de 2019”, hace casi dos años atrás; 13) Al haber intervenido en la referida actuación procesal, Resolución de 11 de marzo de 2019, donde la ahora autoridad judicial habría admitido el acuerdo conciliatorio al que arribaron entre partes, es decir, entre el ejecutante Félix Fernández Ugarte y el ahora accionante Waldo Coria García, este último quedó advertido en esa misma Resolución que ante el incumplimiento de lo adeudado éste, garantizaba con todos sus bienes habidos y por haber; y en caso de incumplimiento al margen de garantizar con todos los bienes habidos y por haber, se disponía la prosecución de la ejecución de la sentencia; 14) Es decir que, desde el 11 de marzo de 2019 “a la fecha” transcurrieron cerca de dos años por lo que el impetrante de tutela no puede alegar un daño irreparable de su patrimonio a fin de no interponer el recurso de apelación, pretendiendo que la jurisdicción constitucional resuelva de manera directa su pretensión sin agotar la instancia de impugnación que la norma procesal civil le permite; y, 15) Lo referido se enmarca en la regla y sub regla de subsidiariedad establecida en el lineamiento jurisprudencial contenido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, por cuanto las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque el ahora accionante, en su oportunidad y en plazo legal, no planteó el recurso o medio de impugnación consignado en la norma procesal civil, máxime si conforme a lo precedentemente señalado no se ha acreditado el daño irreparable e irreversible que permitiría sobrepasar la impugnación o recurso legal que establece la normativa procesal civil; haciendo en consecuencia a la improcedencia de la acción de defensa.