SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de enero de 2021, cursante de fs. 19 a 21 vta., la representante del accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su hijo se encuentra con detención preventiva desde el 22 de septiembre de 2020, en el Centro Educativo Piloto de Justicia Penal Juvenil “Nueva Vida Santa Cruz” - “CENVICRUZ” del departamento de Santa Cruz; disposición asumida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros de ese departamento, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación.
Solicitó audiencia de cesación de detención preventiva, que fue realizada el 24 de noviembre de 2020, oportunidad en la que el Juez de la causa rechazó dicho pedido mediante Auto Interlocutorio de la fecha indicada, contra el que planteó recurso de apelación incidental cuestionando que no se valoró de forma adecuada la documentación que presentó. Al respecto, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 05 de 6 de enero de 2021, revocando el Auto cuestionado; por lo que, correspondía que el Tribunal de apelación remita el expediente al Juzgado de origen a fin de dar cumplimiento a las medidas cautelares personales, “…donde se le concede la Cesación, y por ende Libre el Correspondiente Mandamiento de Libertad…” (sic).
Hasta la data de interposición de la acción tutelar, no pueden efectuarse las diligencias necesarias a objeto que el expediente se remita al Juzgado de origen; respondiendo que, ese Juzgado se encontraba de vacaciones desde el 11 de enero al 5 -lo correcto es 4- de febrero de 2021; y, el Juzgado en suplencia de Portachuelo estaba en cuarentena desde el 25 -lo correcto es 26- de enero al 6 de febrero de igual año. Siendo ineludible, por ende, que la Sala antes mencionada, o en su caso, el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de la localidad más cercana, expida el mandamiento de libertad respectivo.
Resalta, finalmente que, pese a ser beneficiado con la cesación de la detención preventiva, al no contar con un control jurisdiccional efectivo que materialice la libertad de su hijo, bajo medidas personales o sustitutivas, su detención se torna en ilegal, poniéndolo en riesgo también respecto a su vida e integridad por la pandemia del COVID-19.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y a la vida, citando al efecto los arts. 13.I, 23.I, 109.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 4.I, 8 y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad de NN expidiendo el mandamiento correspondiente a ese objeto, debiendo considerarse que los derechos a la vida y a la salud no son subsidiarios de otros derechos, dejando constancia que la medida de arraigo se cumplirá una vez el Juzgado titular retorne de sus vacaciones judiciales el 4 de febrero de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Retiro de la acción
El abogado de la parte accionante, presentó memorial de retiro de la acción de defensa, el 29 de enero de 2021, a horas 12:18 (fs. 25); indicando: “…como abogado defensa del imputado (…), tengo a bien Retirar mi Acción de Libertad, y por ende no asistiré a la audiencia y señalada para el día de hoy viernes 29/01/2021 a las 16:20” (sic).
I.2.2. Informe de las demandadas
Mirian Rosell Terrazas y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito de 29 de enero de 2021 cursante a fs. 32 y vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) A través del Auto de Vista 05, se revocó el Auto Interlocutorio de 24 de noviembre de 2020, concediendo la cesación de la detención preventiva en favor del imputado adolescente NN; empero, se obvió disponer que una vez cumplidas las medidas cautelares personales, se libre el mandamiento de libertad correspondiente, por la autoridad judicial que conoció la causa; b) El 28 de enero de 2021, la representante del ahora impetrante de tutela presentó solicitud de complementación y enmienda del Auto de Vista 05, requiriendo establecer o indicar que se expida el mandamiento respectivo en favor de su representado, “indicando que es la sala que se debe librar este mandamiento” (sic); y, c) A través de Auto 06 -de complementación- de 29 del mes y año precitados, se resolvió que una vez enervadas las medidas cautelares personales, entre ellas, el arraigo; el Juez de la causa debe expedir el mandamiento de libertad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 29 de enero, cursante a fs. 34 y vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes efectivamente mediante Auto de Vista 05, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia del precitado departamento, revocó el Auto de 24 de noviembre de 2020, concediendo la cesación de la detención preventiva del demandante de tutela, imponiendo medidas sustitutivas como el arraigo, presentación al Juzgado de la causa a firmar libro, y otros; no habiendo referido, empero, nada respecto a la libertad, “simplemente se revoca el auto, y se concede la cesación” (sic). En ese orden, la representante del hoy impetrante de tutela, solicitó el 29 de enero de 2021, complementación y enmienda, lo que fue deferido a través de Auto de igual data, en sentido que “una vez cumplidas las medidas cautelares impuestas, se librará mandamiento de libertad” (sic); 2) No obstante que el Juzgado de origen se encuentra de vacaciones, y el de turno en aislamiento por COVID-19; las actuaciones remitidas al Tribunal de garantías, fueron realizadas por la Sala antes nombrada, “por lo que [el] proceso está bajo el control jurisdiccional de esta sala” (sic), teniendo la facultad para librar los oficios correspondientes a fin de materializar la libertad del procesado previo cumplimiento de las medidas impuestas; 3) Conforme a lo expuesto en la SCP 0743/2016-S1 de 2 de agosto, se estableció que para efectivizar el mandamiento de libertad, previamente se tiene que dar observancia a las medidas impuestas; y, 4) Al no cumplirse lo regulado en los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no procede la acción de libertad, compeliendo su denegatoria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida,
- II. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.
- POR TANTO