SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
II. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.
Por su parte, el art. 49.6 del CPCo, entre los aspectos a verificarse en la tramitación de la acción de libertad, estipula que: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (énfasis añadido).
Disposiciones constitucional y procesal constitucional que conforme a lo expuesto, en resguardo de los derechos que tutela esta acción de defensa, de máxima importancia y relevancia, disponen la imposibilidad de suspender la audiencia, debiendo el juez o tribunal de garantías, o la sala constitucional, continuar con el trámite procesal pertinente a fin de dictar resolución, determinando si efectivamente existió la vulneración de derechos alegados; siendo que lo buscado por la justicia constitucional es impedir la reiteración de conductas contrarias al orden y bienes constitucionales protegidos de tutela privilegiada.
Por otra parte, debe precisarse que incluso para dar lugar a un desistimiento y/o retiro de la acción de libertad ante la restitución del derecho lesionado; dicha solicitud -presentada de forma expresa por la parte peticionante de tutela- debe ser realizada hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, único momento procesal en el que es factible el retiro de la acción de libertad. Estableciendo sobre el particular, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, cambiando el razonamiento asumido en las SSCC 1229/2010-R de 13 de septiembre y 1425/2011-R de 10 de octubre -que permitía el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, que: “…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento
antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso
bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la
justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para
proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión
objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el
orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela
reforzada” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad
Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.
En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
A su vez, el art. 180.I de la Norma Suprema, establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
De las normas constitucionales glosadas, se señala claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-. En ese sentido, lo dispuesto en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero.
Debiendo resaltar que, para la procedencia de este tipo de acción de libertad, la resolución de solicitudes cuya dilación es denunciada debe estar relacionada con la libertad; caso contrario, no existiendo la vinculación señalada, la falta de celeridad en su consideración debe ser demandada vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intraprocesales de reclamo regulados a dicho efecto.
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis; por lo que, el accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, las Vocales demandadas emitieron el Auto de Vista 05 de 6 de enero de 2021, revocando el Auto Interlocutorio de 24 de noviembre de 2020, misma que rechazó su pedido de cesación de detención preventiva; hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se pudieron realizar las diligencias para materializar su libertad, considerando que el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz se encontraba de vacaciones desde el 11 de enero al 4 de febrero de 2021; y, el Juzgado en suplencia de Portachuelo estaba en cuarentena por el COVID-19 desde el 26 de enero al 6 de febrero de igual año. En cuyo orden, lo que correspondía era que la Sala precitada, o en su caso, el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de la localidad más cercana, expida el mandamiento de libertad respectivo, previo el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas.
En forma previa, corresponde señalar que, pese a constar memorial de retiro de la acción de defensa, de 29 de enero de 2021, a horas 12:18 (Conclusión II.6); el mismo fue presentado por el abogado del peticionante de tutela -quien no indicó ni siquiera si el acto ilegal demandado fue corregido-, solo procede el retiro o desistimiento de la acción de defensa “antes” del señalamiento de audiencia; lo que no acontece en el caso, en el que, la acción de libertad fue interpuesta en igual fecha, y la notificación de las autoridades demandadas con el Auto de fijación de audiencia, fue anterior a su retiro (Conclusión II.5); por lo que, existe la obligación de emitir resolución en el fondo, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese marco, de las Conclusiones expuestas en el presente fallo constitucional, se tiene que, efectivamente, en el proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra NN por la presunta comisión del delito de violación, a través de Auto de Vista 05, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó el Auto Interlocutorio de 24 de noviembre de 2020, pronunciado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del citado departamento, que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva; y, en consecuencia, la concedió, disponiendo las siguientes medidas cautelares personales: i) Obligación de presentarse ante el Juez de la causa los días viernes en forma semanal; ii) La madre biológica será responsable en la presentación de su hijo en estrados judiciales; iii) El adolescente deberá abstenerse de concurrir a lugares donde se encuentre la víctima, así como de comunicarse con la misma, teniendo prohibición de acercarse a su domicilio a una distancia de mil metros; iv) Prohibición de no salir fuera del territorio nacional, ordenando al efecto el arraigo respectivo; y, v) El menor de edad deberá permanecer en su domicilio bajo la responsabilidad de su madre biológica (Conclusión II.1).
En forma posterior, mediante memorial presentado el 28 de enero de 2021, el impetrante de tutela a través de su representante solicitó la complementación y enmienda del Auto de Vista 05 (Conclusión II.2), señalando que se obvió establecer en la parte resolutiva del fallo indicado, que: “…se LIBRE EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE LIBERTAD, una vez se cumpla con las medidas cautelares” (sic); aspecto importante tomando en cuenta que, cuando se apersonó a notificarse con el Auto de Vista precitado y exigió al Secretario extenderle el oficio de arraigo conforme fue ordenado en el inc. e) de la parte dispositiva del Auto de Vista de 6 de enero de 2021; por lo que, a objeto de efectivizarse el mandamiento de libertad; recibió “respuesta verbal de que el expediente tiene que volver a su juzgado de origen y es ahí donde se debe tramitar dicho mandamiento de libertad” (sic); no obstante, el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del referido departamento, se encontraba de vacaciones del 11 de enero al 4 de febrero de ese año; y, el Juzgado en suplencia de Portachuelo estaba en cuarentena por el COVID-19 desde 26 de enero al 6 de febrero de igual año. Razones, por las que, expuso ser imposible realizar las diligencias para tramitar el mandamiento de libertad en el Juzgado de origen; debiendo considerarse que se tornó en ilegal la detención, exponiéndolo al riesgo de contagio del COVID-19, en desmedro de sus derechos a la vida y a su integridad corporal. Sobre el particular, las Vocales demandadas emitieron el Auto 06 de 29 de enero de 2021 (Conclusión II.2), disponiendo: “…toda vez que por error involuntario se omitió disponer la emisión del mandamiento de libertad, en tal sentido se COMPLEMENTA el Auto de Vista No. 05/2021 en el sentido de que una vez cumplidas las medidas cautelares ordenadas en dicho Auto se proceda a librar el correspondiente MANDAMIENTO DE LIBERTAD por autoridad competente” (sic [negrillas son agregadas]).
En ese marco, resalta que, pese a que se emitió el Auto de Vista 05, mediante el que se revocó la decisión inicial de rechazo de cesación de su detención preventiva, concediéndola; hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el 29 de ese mes y año, el hoy peticionante de tutela no pudo efectivizar su libertad, habiendo transcurrido veinticuatro días en los que continuaba privado de libertad; abriéndose, en consecuencia, la protección que confiere la acción traslativa o de pronto despacho en los casos en los que conste falta de celeridad respecto a actuaciones vinculadas con el derecho a la libertad (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional).
Corresponde precisar en este punto que, si bien las decisiones judiciales que dispongan la cesación de la detención preventiva imponiendo medidas sustitutivas, se efectivizan previo cumplimiento de las mismas; estableciendo al respecto, la SCP 0103/2018-S2 de 11 de abril, refiriéndose a fallos constitucionales anteriores, que: “La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado…”; en el caso de examen, el impetrante de tutela se vio imposibilitado a materializar las mismas, considerando que, el Auto de Vista 05, fue dictado el 6 de enero de 2021, no habiéndose remitido los actuados pertinentes al Juzgado de origen; teniéndose además según Circular TDJ-SCZ-SP 73/2020 de 16 de noviembre (Conclusión II.3), que el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, ingresó en vacación del 11 de enero al 4 de febrero de 2021; y, el Juzgado en suplencia de Portachuelo cerró su atención por cuarentena a causa de los casos del COVID-19, de sus funcionarios, del 26 de enero al 6 de febrero del mismo año (Conclusión II.3).
Dichos aspectos no fueron considerados por las Vocales demandadas, quienes no obstante a que, por Auto 06 complementario, reconocieron haber cometido un error involuntario al no incluir en el Auto de Vista 05, la orden de expedir mandamiento de libertad una vez cumplidas las medidas sustitutivas dispuestas; en el propio Auto complementario precitado, inobservaron el pedido del demandante de tutela, quien en su memorial de 28 del mes y año señalados, haciendo alusión a la falta de control jurisdiccional del Juzgado del proceso por estar de vacaciones, y del suplente por encontrarse en cuarentena por los casos del COVID-19, expuso la imposibilidad de realizar las diligencias necesarias para obtener el mandamiento de libertad en el Juzgado de origen; invocando, por ende, que la detención se tornó en ilegal; cuestiones que no merecieron pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de alzada, instancia a la que le correspondía asumir las medidas necesarias para lograr la efectivización de la libertad del accionante, quien según se refiere en antecedentes del expediente, sería un menor de edad; es decir, perteneciente a un sector de vulnerabilidad, gozando de la protección reforzada reconocida en la Constitución Política del Estado.
Finalmente, corresponde señalar que en lo referido a un supuesto riesgo del derecho a la vida del demandante de tutela, para la procedencia de la acción de libertad en su ámbito instructivo se exige una demostración de la eventual lesión o peligro directo en relación a dichos derechos, y no solo una enunciación al respecto; lo que no fue comprobado en el caso, más aún si en la acción tutelar se alude como sustento al posible riesgo de contagio del COVID-19 en el Centro Educativo Piloto de Justicia Penal Juvenil “Nueva Vida Santa Cruz” - “CENVICRUZ” del departamento de Santa Cruz, no pudiendo presuponerse o afirmarse que el impetrante de tutela contraería la enfermedad o causaría afectación grave a su vida y/o salud.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, actuó parcialmente de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida,
- II. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.
- POR TANTO