SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2022-S3
Fecha: 26-Abr-2022
III. Si el trámite fuese denegado, el empleador podrá presentar por única y última vez el trámite de autorización excepcional de pago de subsidio prenatal en dinero, fundamentando con nuevos argumentos su solicitud. Si la solicitud fuese aceptada, la
Conforme a la normativa señalada, se establece que, conforme la normativa aplicable a las asignaciones familiares se encuentra contemplada la posibilidad de que el subsidio prenatal sea efectivizado en dinero, situación que se halla condicionada al cumplimiento de los señalados requisitos y al trámite determinado en el citado Reglamento.
Por lo tanto, en el presente caso, al existir la posibilidad del pago de subsidio prenatal en dinero, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni en su condición de empleador debe proceder a realizar el trámite de autorización de pago ante la ASUSS, quien emitirá una Resolución Administrativa expresa, por beneficiaria o beneficiario, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, para el pago en dinero del subsidio prenatal de junio y julio de 2020.
Sin embargo, respecto al pago subsidio de lactancia en dinero, se debe considerar que de acuerdo al Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, se establece como prohibiciones:
Art. 21.- “(PROHIBICIONES A LOS EMPLEADORES). Los empleadores están prohibidos de: a) Otorgar el subsidio de lactancia en dinero”.
Art. 22.- “(PROHIBICIONES DE LAS BENEFICIARIAS). Los beneficiarios están prohibidos de: a) Recibir el subsidio de lactancia en dinero”.
Por lo tanto, respecto al subsidio de lactancia conforme a la norma vigente se dispone de manera expresa un impedimento para procederse de forma monetaria, por lo que no resulta atendible su materialización en dinero; en consecuencia, al existir dicha prohibición para que el empleador materialice el referido subsidio de manera monetaria, no resulta viable dicho pedido.
En relación a la legitimación pasiva alegada por Yasmani Aguirre Edgley, Director Departamental de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, se debe señalar que la citada autoridad no goza de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, por cuanto consta en el expediente que la accionante solicitó el pago de sus asignaciones familiares al Director Departamental de Recursos Humanos de la citada Gobernación y no así al indicado Director Departamental de Auditoría Interna, no existiendo participación alguna del nombrado en la falta de pago de los subsidios ahora reclamados por la accionante y de acuerdo a su informe únicamente actúa como Unidad solicitante dirigiendo cualquier trámite ante las instancias internas de la citada Gobernación.
Finalmente, tomando en cuenta el alcance de la concesión de tutela, por la Sala Constitucional; y, en consecuencia, ordenó a las autoridades demandadas, el pago de dos subsidios prenatales y de lactancia en un plazo de veinte días de su legal notificación; considerando que la referida determinación conlleva efectos que implican su cumplimiento inmediato; por ello, corresponde referirse a lo dispuesto en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia, que determinó que:“…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”; en consecuencia, bajo ese parámetro, si bien para el pago del subsidio prenatal en dinero no se procedió conforme a los requisitos y procedimiento previsto en el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida; asimismo el subsidio de lactancia no corresponde ser materializado en dinero conforme se establece de las prohibiciones dispuestas en el citado Reglamento, precautelando por el interés superior de la menor beneficiaria, y garantizando la eficacia de la concesión de la tutela, corresponde que los efectos del presente fallo constitucional sean dimensionados, con la finalidad de no dejar sin efecto la determinación del pago en efectivo realizado por la Sala Constitucional que conoció la presente causa, considerando que dicho pago tiene carácter prioritario.
Respecto al pago de costas procesales, daños y perjuicios, esta no puede ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacida
- II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y p
- III. Si el trámite fuese denegado, el empleador podrá presentar por única y última vez el trámite de autorización excepcional de pago de subsidio prenatal en dinero, fundamentando con nuevos argumentos su solicitud. Si la solicitud fuese aceptada, la
- POR TANTO