SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2022-S1
Fecha: 18-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 53 a 67, los accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Pese a ser funcionarios con antigüedad en la entidad pública ahora demandada, fueron retirados de su fuente laboral, Wilma Jeanette Soto y Nico Ovidio Illanes Escobar mediante memorándums de 24 de junio de 2020, y Silvia Michel Lamas Flores por memorándum de 10 de julio de igual año; determinaciones que se tomaron sin respetar su inamovilidad laboral y sin la más mínima consideración por su salud y la de sus familias, pues dichas desvinculaciones fueron llevadas a cabo en plena pandemia, sin que medie informe o justificativo, siendo un retiro abrupto y una decisión discrecional del ahora demandado.
En ese sentido, presentaron un reclamo ante la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional, contestándoles negativamente, indicándoles que dicha institución no se constituye en una entidad económica, sino una entidad pública que realiza funciones económicas definidas en la Constitución y la ley; además que al ser funcionarios públicos provisorios, carecerían de todo tipo de derechos, al no existir normativa que les ampare y que como Presidente Ejecutivo tiene la potestad de tomar decisiones discrecionales, basadas en criterios subjetivos y poder despedir personal sin cumplir ningún tipo de requisito previo.
Por otra parte, también denunciaron su despido ante la Jefatura del Trabajo; instancia que no emitió pronunciamiento alguno hasta la presentación de esta acción tutelar.
La respuesta otorgada por la Aduana Nacional, de manera incoherente, señala que dicha entidad no estaría comprendida dentro de los alcances de la mencionada Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, y que no se consideraría la misma como una “entidad económica”, como si tan solo esta consideración dependería de su interpretación subjetiva, desconociendo de esa manera el mandato de su propia normativa constitutiva y el art. 309.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), concluyendo que si se constituye en una entidad estatal económica.
Esta interpretación de carácter restrictivo intentado por la Aduana Nacional, para eludir el cumplimiento de la Ley 1309, no está vinculada a los caracteres de la referida entidad, pues la precitada norma legal se encuentra dirigida a la protección del derecho a la salud de los trabajadores, y la misma no restringe su aplicación con respecto a la calidad de la entidad pública, por el contrario, sostiene que universaliza su alcance a la totalidad de trabajadores y servidores públicos, excepto los de libre nombramiento, por lo que reitera el texto en la Ley 1309 no contiene restricción alguna que limite al tipo de entidad pública alcanzada, la simple mención del texto “organizaciones económicas” cuya redacción además no contiene frase excluyente alguna.
Por otro lado, el argumento utilizado por la Aduana Nacional, que fundamentó la legalidad de los retiros en su reglamento “retiro sin previo proceso”, resulta ser un extremo que no tiene nada que ver con la previsión contenida en el art. 7 de la Ley 1309 que señala como prohibición los despidos y desvinculaciones durante el tiempo de cuarentena y hasta dos meses después, excepto los de libre nombramiento, y que en caso de que existiese una colisión normativa, debió de aplicarse el principio de favorabilidad; es decir, la norma más beneficiosa para el trabajador.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estiman lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad de los funcionarios provisorios, dispuesto por la Ley 1309, así como a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 15, 18, 46, 48, 49 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral en la Aduana Nacional, disponiendo el pago de los salarios devengados y aportes a las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFPs), desde el momento del despido a la fecha.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 11 de noviembre de 2020, según consta en el acta de fs. 194 a 196 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, por intermedio de sus abogados en audiencia, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando los mismos, refirieron que: a) Fueron retirados sin ningún tipo de consideración en el pico más alto de la enfermedad donde las muertes llegaban a 1400 por día; y, b) La Ley 1309 es genérica, no excluye en su aplicación a ningún tipo de entidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Joaquín Aponte Zambrana, Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional, a través de sus representantes legales, mediante memorial de 10 de noviembre de 2020, cursante de fs.146 a 159, manifestó que: 1) Los impetrantes de tutela fueron designados de forma interina y con carácter provisional y fueron retiradas en virtud del art. 39 inc. d) de la Ley General de Aduanas (LGA) que señala que es atribución privativa de la Presidencia Ejecutiva de esta, entre otras, el de disponer la desvinculación del personal, concordante con el art. 47, referido al retiro sin proceso previo, del Reglamento Interno de Personal de la Aduana Nacional; 2) La estabilidad laboral y el derecho a la impugnación a cualquier determinación relacionada con el ingreso, promoción o retiro es un derecho exclusivo de los servidores públicos de carrera, ello según lo dispuesto por art. 7.II del Estatuto del Funcionario Público (EFP), no siendo aplicable a los funcionarios provisorios; 3) Los funcionarios de la Aduana Nacional no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo; 4) En cuanto a dar aplicación al art. 7.I de la Ley 1309, la misma establece que el Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas, estatal, privada, comunitaria y social cooperativa y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos meses después. Al respecto el art. 29 de la LGA, señala que la Aduana Nacional se instituye en una entidad de derecho público, de carácter autárquico y patrimonio propio, consiguientemente no se encuentra comprendida como una organización económica conforme lo establece la norma referida; 5) La parte solicitante de tutela pretende la aplicación de una normativa sin considerar la respectiva reglamentación que se dio para el efecto, donde se aclaró que la cuarentena establecida como consecuencia de la pandemia del COVID-19, se encuentra comprendida entre el 22 de marzo y el 30 de abril de 2020 y los memorandos de retiro de los accionantes no se encuentran en el tiempo de la cuarentena dispuesto por la norma señalada; 6) Respecto al Comunicado 14/2020 de 8 de abril, emitido por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, con relación a la estabilidad laboral en entidades públicas y privadas, a través de la aclaración realizada el 21 de abril de 2020 dispuso que la estabilidad laboral solo comprende a los trabajadores o servidores públicos sujetos a la aplicación de la Ley General del Trabajo, siendo otro el tratamiento y el marco normativo para los servidores públicos sujetos al Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, como ocurre en el caso; y, 7) Todos los memoriales presentados por los accionantes fueron debidamente atendidos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 225/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 197 a 201; denegó la tutela impetrada, decisión que fue asumida con base a los siguientes fundamentos: i) La norma que regula la condición de los servidores públicos, tanto de carrera como servidores públicos provisorios y/o transitorios es la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999; la misma en su art. 5.e) establece que los funcionarios interinos son aquellos que de manera provisional y por un plazo máximo de noventa días ocupan cargos públicos, previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera; el art. 71 de la mencionada Ley, establece que los funcionarios provisorios no gozarán de los derechos a los que hace referencia el art. 7.II -así lo establece la SC 51/2002-R-; ii) El memorándum 1493/2010, de Wilma Jeannette Soso Pareja, hace referencia que en aplicación del art. 39 inc. d) de la LGA, esta fue designada interinamente y con carácter provisional en el cargo de Profesional I-Abogado Regional dependiente de la Administración Aduana Interior Oruro de la Gerencia Regional del mencionado departamento; dicha situación se reitera con los memorándums 2103/2013, de Nico Ovidio Illanes Escobar y el 1074/08, de Silva Michel Lamas Flores, que también establecen que fueron designados bajo la condición de ser personal interino y con carácter provisional en el marco del art. 5. e) del EFP; conforme al desarrollo normativo, que es independiente de la situación generada por el Covid-19, se tiene que a los accionantes no les está permitido el cuestionar o rechazar su desvinculación de la cual fueron objeto, criterio que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SCP 0524/2017-S1), siendo esta una tuición de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Aduana Nacional, proceder a la desvinculación laboral en la misma medida y forma en que se ha incorporado; y, iii) En cuanto a la aplicabilidad de la Ley 1309, se tiene que esta ley en su art. 7 estableció la prohibición de despido o desvinculación de los trabajadores de las organizaciones económicas, sea estatal o privada, comunitaria y social cooperativa y otros regulados por las normas laborales; dicha norma no tiene un carácter genérico que vincule o ampare a todas las instituciones del nivel central, porque aun si se estuviere hablando de que esta norma abarcara a entidades territoriales autónomas, tanto departamentales como regionales, la norma tiene un presupuesto de validez que está vinculada a la protección de estabilidad laboral, a las trabajares de la organizaciones económicas; al respecto, la Ley 1990 (Ley General de Aduanas) en su art. 3 refiere que esta es una institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, como intervenir en el tráfico internacional de mercancías para los efectos de la recaudación de los tributos que gravan las mismas y de generar estadísticas, por lo que claramente se concluye que la Aduana Nacional no se traduce en una organización económica, que esté bajo los alcances de la Ley 1309; conforme a tales antecedentes, no se advierte que la autoridad demandada haya vulnerado los derechos de los accionantes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad labo
- POR TANTO