SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2022-S1
Fecha: 18-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral de los funcionarios provisorios; toda vez que, la autoridad demanda procedió a retirarlos de sus cargos, cuando se atravesaba el pico más alto de la pandemia, sin considerar la Ley 1309 que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19, la cual prohibió los despidos y desvinculaciones durante el tiempo de cuarentena y hasta dos meses después; decisión asumida con el argumento de ser funcionarios provisorios carentes de derechos. Consiguientemente solicitan se les conceda tutela y en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral en la Aduana Nacional, disponiendo el pago de los salarios devengados y aportes a las AFPs, desde el momento del despido a la fecha.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán los siguientes temas: a) Del derecho al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas; b) El derecho a la estabilidad laboral en el nuevo orden constitucional; c) El derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios provisorios en tiempos de pandemia COVID-19; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. Del derecho al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0013/2021-S1 de 20 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
La consolidación de un Estado Social y Democrático de Derecho tuvo como una de sus características esenciales, la consagración del derecho al trabajo, que en nuestro caso se encuentra reconocido en el art. 46.I.1 de la CPE; en ese marco resulta pertinente citar el entendimiento formulado en la jurisprudencia constitucional respecto a este derecho, como “…la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia económica”[1] (las negrillas son nuestras).
Es preciso agregar además que la norma fundamental impone al Estado, el deber de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas -art. 46.II de la CPE-
En el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador[2] establece en su art. 6:
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo (el resaltado es nuestro).
De las normas internas e internacionales citadas, puede concluirse que por una parte, existe un reconocimiento expreso del derecho al trabajo, y por otra, un deber impuesto al Estado para la protección del trabajo como actividad lícita libremente escogida y aceptada, tanto para el acceso como para la estabilidad laboral, de tal modo, que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de este derecho, en todas sus formas, observando el principio de progresividad
III.2. El derecho a la estabilidad laboral en el nuevo orden constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2019-S2 de 24 de junio, asumió el siguiente entendimiento:
En el nuevo orden constitucional, la protección de la estabilidad laboral se constituye en un deber impuesto al Estado, estableciendo la prohibición del despido injustificado, previsto en el art. 49.III de la CPE. Además, la norma fundamental impone que las norma laborales se interpreten conforme a los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, consagrada en el art. 48.II.
A partir de ese marco constitucional referido a la estabilidad laboral, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado:
… en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente [3].
La misma jurisprudencia constitucional, respecto al derecho fundamental a la estabilidad laboral, establece su alcance y contenido en los siguientes términos:
… en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral.
Sobre el derecho a la estabilidad laboral, a partir de una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuesto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4], la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, expresó que:
… las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (infra, párrs. 174, 176 y 180).
Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho.
Glosadas las citas constitucionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral, en estricta observancia de los principios constitucionales de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, inversión probatoria en favor del trabajador, el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la ineficacia de los convenios que tiendan a burlar derecho a laborales entre otros.
III.3. El derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios provisorios en tiempos de pandemia COVID-19
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0356/2021-S1 de 20 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:
En ese marco, una vez declarada al Coronavirus (COVID-19) por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS) como una pandemia, los Sistemas de protección de derechos humanos regionales, se fueron pronunciando al respecto, en el afán de garantizar el ejercicio pleno de los mismos en la nueva realidad mundial; es así que, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), se emitió por parte de la Comisión Interamericana de Derechos (CIDH), la Resolución 1/2020 de 10 de abril -Pandemia y Derechos Humanos en las Américas-, en la cual, dicha instancia internacional, realizó una serie de Recomendaciones a los Estados Parte de la Organización de Estados Americanos (OEA), con el afán de proteger gran cantidad de los derechos humanos insertos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y respecto a los derechos laborales en especial, en su recomendación 5 indicó que los Estados puedan asumir medidas legislativas internas con el fin de:
“Proteger los derechos humanos, y particularmente los DESCA, de las personas trabajadoras en mayor situación de riesgo por la pandemia y sus consecuencias. Es importante tomar medidas que velen por asegurar ingresos económicos y medios de subsistencia de todas las personas trabajadoras, de manera que tengan igualdad de condiciones para cumplir las medidas de contención y protección durante la pandemia, así como condiciones de acceso a la alimentación y otros derechos esenciales. Las personas que hayan de proseguir realizando sus actividades laborales, deben ser protegidas de los riesgos de contagio del virus y, en general, se debe dar adecuada protección a los trabajos, salarios, la libertad sindical y negociación colectiva, pensiones y demás derechos sociales interrelacionados con el ámbito laboral y sindical”. (las negrillas nos pertenecen).
En ese marco, en tiempos de pandemia ocasionada por el COVID-19, la comunidad internacional instó a los Estados Parte de la OEA, a asumir medidas de protección de la estabilidad laboral, salarios, asignación de pensiones y otros, derecho concordante con el art. 46.I.2 de la CPE, al establecer que todas las personas tienen derecho a una fuente laboral estable, obviamente en condiciones equitativas y satisfactorias, garantizando de manera general, sin realizar ningún tipo de distinción o forma de desigualdad legal en el goce y ejercicio de dicho derecho.
Es más, el art. 48.I y II de la Norma Suprema, establece que:
“I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad labo
- POR TANTO