SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0069/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2022-S1

Fecha: 18-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de enero de 2021, cursante de fs. 68 a 89 vta., la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado y otros, su persona interpuso excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, que al ser de conocimiento de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados– mereció el Auto Supremo 674/2020 de 15 de octubre, rechazando su solicitud, bajo el argumento que, por ley, las excepciones e incidentes solamente pueden ser interpuestas en las etapas preparatoria y de juicio oral, en plazos definidos y por causal sobreviniente; empero, no así en casación; determinación contra la que planteó complementación y enmienda que fue declarada “no ha lugar”, a través de Auto Supremo 833/2020 de 9 de diciembre, bajo el argumento que su petición no hace referencia a ninguna aclaración, complementación o enmienda de algún error sino que se pretende, por ese medio, lograr un nuevo pronunciamiento que no condice con lo previsto por el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, no corresponde dar lugar a la solicitud.

En tal sentido, con la emisión de los Autos Supremos 674/2020 y 833/2020 se lesionó sus derechos a la defensa al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación además del principio de legalidad; toda vez que, se rechazó sus excepciones, mencionando únicamente la excepción de extinción por duración máxima del proceso, argumentando indebidamente que el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres no contempla el planteamiento de esta excepción en etapa de casación, esto, sin considerar que a través de memorial presentado el 14 de octubre y 30 de noviembre del 2020, ampliaron las excepciones extintivas, planteando la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso.

En ese sentido, no se ingresó al fondo de las cuestiones planteadas, pese a que en el memorial de “apersonamiento e interposición de cuestión previa y de especial pronunciamiento de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso”, en los memoriales de ampliación presentados el 14 de octubre de 2020 y de “téngase presente” de 30 de noviembre del mismo año, se argumentó y justificó por parte de la defensa que las excepciones extintivas proceden tanto en las etapas preparatoria, juicio oral y de recursos, citándose la “SCP 0193/2013” que desarrolla la oportunidad de planteamiento de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; recalcando, que el memorial de 30 de noviembre de 2020, por el que, se amplía la pretensión extintiva por prescripción, no fue objeto de consideración alguna por parte de los Magistrados ahora demandados lesionando su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

Asimismo, el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación fue lesionado, toda vez que, aplicaron de forma arbitraria la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la cual evidentemente no contempla la presentación de excepciones en etapa de casación; sin embargo, los Magistrados ahora demandados olvidan que la norma procesal penal también obedece al principio de irretroactividad y favorabilidad; por cuanto, entre la norma penal adjetiva vigente o anterior, se debe dar estricta aplicación a la norma que no vulnere derechos.

Además, se establece que la admisión del recurso de casación, permite comprender que existe una causa en trámite, siendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia competente para resolver en el fondo las excepciones planteadas, sin embargo, al no pronunciarse en el fondo, recayeron en incongruencia omisiva.

Se vulneró su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, puesto que los Magistrados ahora demandados privaron el acceso a mecanismos de defensa procesales vinculados a la inexorabilidad del transcurso del tiempo y no dieron respuesta en el fondo a lo planteado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; a ser juzgado en un plazo razonable, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; además, al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.I, 117.I, 119.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga, dejar sin efecto los Autos Supremos 674/2020 y 833/2020, debiendo dictarse un nuevo auto supremo conforme a los fundamentos y disposiciones a determinarse.

I .2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 145 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, señaló que: a) Las autoridades judiciales ahora demandadas mediante Auto Supremo 674/2020 negaron la excepción de extinción de la acción penal por máxima duración del proceso señalando que la misma debió presentarse antes de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que dispone que dicha excepción podrá ser interpuesta en las etapas preparatoria o juicio oral; no obstante, dicha respuesta es arbitraria e infundada, cuando anteriormente estaba reconocido que se podía interponer en cualquier etapa del proceso; por lo que, se transgredió el derecho a la defensa y la presunción de inocencia; b) La sentencia se dictó a dos años de iniciado el proceso penal; el resto del tiempo se consumió en el sistema impugnatorio, no habiendo sentencia firme que imposibilite su interposición; tampoco hubo alguna suspensión del término de prescripción que impida su interposición, tal como una declaratoria de rebeldía; y, c) El indebido juzgamiento y la mora procesal no se debe a la existencia de pluralidad de víctimas, hechos e imputados sino que simplemente es una mora procesal indebida “…la Sentencia se había dictado a los 2 años de iniciado el proceso el resto del tiempo consumido es en el sistema impugnatorio…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito cursante de fs. 100 a 103 vta., expresaron que: 1) Respecto la omisión de pronunciamiento del memorial de ampliación de fundamentos presentado el 30 de noviembre 2020, ello no es evidente, debido a que dicho escrito fue resuelto a través de decreto de 1 de diciembre de igual año, que fue puesto a conocimiento de los accionantes mediante diligencia de 7 de dicho mes y año; ahora bien, dicho decreto, no fue objeto de recurso de reposición lo que permite determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; 2) La acción de amparo constitucional no es un medio idóneo para reclamar la interpretación de la legalidad ordinaria; y, si ello es posible excepcionalmente, tampoco se acreditó los requisitos que permitan ingresar al Tribunal Constitucional Plurinacional para analizarlos; y, 3) Con relación a la falta de fundamentación y motivación, el art. 314 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres estableció que la oportunidad procesal para la interposición de excepciones de extinción de la acción penal es hasta antes de la emisión de una sentencia; en tal sentido, el Auto Supremo 674/2020 observó y consideró los principios de legalidad y seguridad jurídica, estableciendo que la parte excepcionista debió presentar su memorial –a efecto de considerar las excepciones de extinción por duración máxima del proceso y por prescripción– hasta antes de la entrada en vigencia de la indicada Ley modificatoria y al promoverlo con posterioridad, activó un mecanismo proceso no oportuno, pues, por disposición expresa de los arts. 308 y 314 el tiempo límite para tal ejercicio no debía superar la etapa de juicio; por lo que, la determinación asumida no resulta arbitraria ni ilegal, sino que a contrario se emitió en consideración del art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece que se presume la constitucionalidad de toda norma.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

María Eugenia Pareja Tejada de Arraya, Rectora a.i. de la UMSA, a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2021; y, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: i) El accionante, con anterioridad, interpuso excepciones de extinción de la acción por duración máxima y por prescripción; no obstante, los mismos fueron rechazados; por lo que, de conformidad al art. 314.IV del CPP no pueden plantearse las excepciones nuevamente por los mismos motivos; ii) La acción de amparo constitucional interpuesta contra el Auto Supremo 674/2020, no señaló de qué forma y qué parte de dicho Auto Supremo vulneró sus derechos; y, tampoco indicó la relación entre el “derecho a la inocencia” que reclama y las afectaciones del Auto Supremo; iii) No se cumplió con los presupuestos exigidos para la revisión de la legalidad ordinaria con relación a la interposición de las excepciones señaladas; impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al fondo de lo planteado; iv) No existe un nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y los derechos lesionados; v) Sobre el derecho de petición, tampoco señaló qué se le negó al solicitar dejar sin efecto el indicado Auto Supremo y declarar la extinción y prescripción, no se indicó qué autoridades se verían afectados por esas acciones para que asuman las consecuencias de sus posibles actos y procesos disciplinarios emergentes de ese incumplimiento de plazos procesales; y vi) El impetrante de tutela interpuso los mismos recursos, mereciendo el Auto Supremo 236/2008 de 13 de octubre; Resolución 199/2015 del “Tribunal Segundo de Sentencia”; la Resolución 03/2017 de 7 de enero, siendo ésta la cuarta vez que interpone la misma excepción.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 29/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 146 a 149 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo 236/2008 de 13 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia “...declara no ha lugar la reiteración de solicitud de extinción de la acción penal, solicitada por Manuel Edgar Rada Pérez.” (sic), señalando en el mismo Auto Supremo que la última parte del art. 315 del CPP establece el rechazo de las excepciones existentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos; y, en el caso concreto, la parte accionante, por memorial de 31 de agosto de 2007, interpuso excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso que fue resuelto por el Auto de Vista del 22 de octubre de 2017, por lo que “…no corresponde en consecuencia un segundo pronunciamiento…” (sic); b) Posteriormente, el “Tribunal Segundo de Sentencia de La Paz” emitió la “Resolución 199/2015”, determinando rechazar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción formulada por la parte peticionante de tutela; c) Asimismo, por Resolución 3/2017 de 7 de enero, el “Tribunal de Sentencia” que conoció el proceso penal dispone rechazar las nuevas excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción; d) Se presentaron excepciones de extinción de la acción penal que fueron desestimadas; en ese sentido, la parte accionante no puede interponer otra vez las mismas por los mismos motivos, como dispone el art. 315.IV del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres que expresa: “…el rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos…” (sic); y e) La parte impetrante de tutela no hizo conocer las anteriores interposiciones de las excepciones ni se acreditó si la actual excepción de extinción del proceso por máxima duración tiene motivos diferentes, razón por la que, no es posible que se analice si las autoridades judiciales ahora demandadas lesionaron los derechos y garantías invocados al rechazar la solicitud referida, siendo que no se demostró que los motivos de la excepción interpuesta fueran diferentes, por lo que, en resguardo de la estabilidad de las resoluciones judiciales ya emitidas anteriormente y para no causar una suerte de inseguridad jurídica respecto a la validez y eficacia de las resoluciones emitidas, corresponde denegar la tutela solicitada.