SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0069/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2022-S1

Fecha: 18-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación; a ser juzgado en un plazo razonable, a la tutela judicial efectiva, y a la defensa; además, al principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado y otros, se emitió el Auto Supremo 674/2020 de 15 de octubre, rechazando sus excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, incurriendo en los siguientes agravios: 1) Se lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y defensa, además del principio de legalidad, al rechazar sus excepciones, bajo el argumento erróneo de que el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, no contempla el planteamiento de esta excepción en etapa de casación; sin considerar su memorial de 14 de octubre de 2020; 2) Se transgredió el derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación puesto que no se ingresó al fondo de sus pretensiones en las que se justificó por parte de la defensa que las excepciones extintivas proceden también en etapa de recursos, sin considerar lo establecido por la “SCP 0193/2013”; 3) Aplicaron de forma arbitraria la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, puesto que aunque la misma no contemple la presentación de excepciones en etapa de casación, la norma procesal penal obedece al principio de irretroactividad y favorabilidad, debiendo aplicarse la norma que no vulnere derechos; 4) Al no ingresar al fondo de su planteamiento también recayeron en incongruencia omisiva; y, 5) Se vulneró su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que privaron el acceso a mecanismos de defensa procesales vinculados a la inexorabilidad del transcurso del tiempo y no dieron respuesta en el fondo a lo planteado.

En revisión, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela y al efecto se considerará lo siguiente: i) Del planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal; ii) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Del planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal

En cuanto se refiere a la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o por prescripción, esta jurisdicción ha tenido una larga trayectoria jurisprudencial; así, la SC 0245/2006-R de 15 de marzo, a partir de la interpretación de las normas que regulan el trámite del incidente de referencia y sobre la base de los razonamientos establecidos en las SSCC 0101/2004, 1968/2004-R, 0036/2005, 0105/2005-R, 1365/2005-R y AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, concluyó los siguientes puntos:

En el marco de las normas procesales citadas y los entendimientos jurisprudenciales glosados, es posible concluir que: a) la determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, y no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo previsto por ley sino también por la conducta de las partes que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes; b) la declaratoria de la extinción puede ser realizada de oficio o a petición de parte; c) puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; d) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa; e) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento, lo que implica, que deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal. (las negrillas fueron agregadas).

Es decir que, la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal era el titular donde la causa principal había radicado; es decir, si el proceso principal se encontraba en etapa de juicio oral propiamente, el mismo debía ser resuelto por el tribunal o juez de sentencia penal; si la causa radicaba en etapa de apelación, la competencia para resolver el incidente era la sala correspondiente; y, si el proceso se encontraba en casación, debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia.

Entendimiento que a través de la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, sufrió un cambio de línea jurisprudencial, a partir del análisis de las competencias asignadas a la entonces Corte Suprema de Justicia –actual Tribunal Supremo de Justicia– y, en virtud al derecho a la doble instancia y el principio de inmediación, estableciéndose por ello que: 

…el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: ‘1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición’. Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso. De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa.

(…)

…para viabilizar procesalmente la tramitación de la extinción de la acción penal, y con el objeto de no generar una disfunción procesal, conocida la solicitud de extinción ante el juez o tribunal de instancia, éste tiene la obligación -previa a resolver la excepción- de comunicar a la Corte Suprema de Justicia de esa situación, solicitando además la inmediata remisión de antecedentes para la sustanciación y resolución de la extinción, cuya determinación de igual forma debe ser comunicada en forma inmediata al pronunciamiento a la Corte Suprema de Justicia, para que dicha instancia resuelva en función a ello lo que fuere en derecho” (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la oportunidad de presentar los incidentes de extinción de la acción penal, el entendimiento se moduló por la SC 1529/2011-R de 11 de octubre, que sostuvo lo siguiente:

De lo anotado precedentemente, es preciso modular la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de la extinción de la acción penal, en estricta observancia de la previsión legal, en los siguientes términos: Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida.

Dicho razonamiento a través de la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, fue reconducida a la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R, señalando que:

En el marco de las normas legales citadas, es posible concluir que en definitiva la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no encuentra límite en el juicio oral hasta antes de pronunciarse resolución, tal como comprendió la SC 1529/2011-R, al contrario, el art. 133 del CPP, se refiere a todo el proceso penal, por lo tanto, no es posible excluir la etapa de apelación o casación de su activación, habida cuenta que el proceso penal se origina desde el momento procesal fijado por el art. 5 del CPP y concluye o fenece, cuando la sentencia adquiere ejecutoria; lo que implica, que tanto en etapa de apelación o casación, es perfectamente posible su presentación, pues el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, derecho reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también, como se demostró, en instrumentos internacionales; y el mismo se entiende que deberá ser resguardado desde el primer momento procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo.

Dicho de otro modo, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio otorgado a las partes que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal, desde el momento que marca su inicio, como es la sindicación en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria; es decir, una vez agotadas las vías idóneas de impugnación; puede darse de oficio o a petición de parte; cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido por la normativa legal y por la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto. En ese orden, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP, lo que, como se señaló, no resulta prescindible porque, en la medida de lo posible, es posible resolverla incluso antes de dicho vencimiento; y solamente agotados los medios de impugnación incidentales, en caso de su activación, recién corresponderá devolver obrados a la instancia superior, para que concluya con el medio de oposición activado. Criterio que constituye una reconducción de la línea jurisprudencial trazada en la SC 1529/2011-R, retomando el entendimiento comprendido en la SC 1716/2010-R” (el resaltado es nuestro).

La SCP 0274/2016-S2 de 23 de marzo, hizo mención a la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, que recondujo la línea a su primigenia concepción, concluyendo que:

…los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, ‘El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las  comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de la justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC “0245/2006”, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC “0101/2004, 1968/2004-R, 0036/2005, 0105/2005-R, 1365/2005-R” y AC 0079/2004-ECA” (las negrillas son nuestras).

De lo que se extrae que si el justiciable decide plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso o por prescripción, deberá formularlo ante el juez o tribunal que conoce la causa principal; es decir, que la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, debiendo tomarse en cuenta que si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, no admiten impugnación.

III.2.  El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia. (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”)                  vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;  (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan el marco fáctico y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación; a ser juzgado en un plazo razonable, a la tutela judicial efectiva, y a la defensa; además, al principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado y otros, se emitió el Auto Supremo 674/2020, rechazando sus excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, incurriendo en los siguientes agravios: a) Se lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y defensa, además del principio de legalidad, al rechazar sus excepciones, bajo el argumento erróneo de que el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, no contempla el planteamiento de esta excepción en etapa de casación; sin considerar su memorial de 14 de octubre de 2020; b) Se transgredió el derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación puesto que no se ingresó al fondo de sus pretensiones en las que se justificó por parte de la defensa que las excepciones extintivas proceden también en etapa de recursos, sin considerar lo establecido por la “SCP 0193/2013”; c) Aplicaron de forma arbitraria la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, puesto que aunque la misma no contemple la presentación de excepciones en etapa de casación, la norma procesal penal obedece al principio de irretroactividad y favorabilidad, debiendo aplicarse la norma que no vulnere derechos; d) Al no ingresar al fondo de su planteamiento también recayeron en incongruencia omisiva; y, e) Se vulneró su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que privaron el acceso a mecanismos de defensa procesales vinculados a la inexorabilidad del transcurso del tiempo y no dieron respuesta en el fondo a lo planteado.

De las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, el 13 de octubre de 2020, el ahora accionante, presentó ante los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, memorial de interposición de excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción (Conclusión II.1) ampliando dichos argumentos a través de memorial del día siguiente (Conclusión II.2) emitiéndose en consecuencia el Auto Supremo 674/2020 que determinó “…rechazar la solicitud…” (Conclusión II.3). Posteriormente, el 30 de noviembre de 2020, el impetrante de tutela presentó memorial solicitando “se tenga presente” mismo que fue resuelto a través de decreto de 1 de diciembre del mismo año, resolviéndose que se esté al Auto Supremo 674/2020 (Conclusión II.4) teniendo que finalmente mediante memorial de 8 de diciembre de 2020, el peticionante de tutela solicitó complementación y enmienda del referido Auto Supremo, emitiéndose finalmente Auto Supremo de 833/2020, declarando no ha lugar a la solicitud (Conclusión II.5).

Con esos antecedentes es que corresponde ingresar al análisis de las problemáticas planteadas teniendo al respecto que:

III.3.1. Respecto a la primera y segunda problemática

El accionante alega que: 1) Se lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y defensa, además del principio de legalidad, al rechazar sus excepciones, bajo el argumento erróneo de que el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, no contempla el planteamiento de esta excepción en etapa de casación; sin considerar su memorial de 14 de octubre de 2020; y, 2) Se transgredió el derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación puesto que no se ingresó al fondo de sus pretensiones en las que se justificó por parte de la defensa que las excepciones extintivas proceden también en etapa de recursos, sin considerar lo establecido por la “SCP 0193/2013”.

Al respecto, se tiene que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional estableció que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso o por prescripción, deberá presentarse directamente ante el juez o tribunal que conoce la causa principal; es decir que, dicho incidente deberá presentarse donde radica la causa principal. Además, es necesario considerar que el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional explicó que: la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Es así, que en el presente caso, se observa que a través de memorial de 13 de octubre de 2020 el accionante planteó ante los Magistrados ahora demandados, las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, escrito que fue ampliado por memorial del día siguiente; sin embargo, dichas autoridades judiciales determinaron que no pueden conocer dichos incidentes, puesto que el art. 314 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, únicamente admite que los mismos sean presentados en etapas anteriores a la emisión de la sentencia y que por ende, el incidentista debió plantear sus excepciones hasta antes de la entrada en vigencia de la indicada Ley modificatoria que data de 4 de noviembre de 2019, pero al haberla planteado con posterioridad, activó un mecanismo procesal en tiempo no oportuno, razón por la cual carecerían de competencia para dilucidar sus pretensiones.

Dicho razonamiento, se constituye en erróneo, puesto que si bien la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, evidentemente modificó el art. 314 del CPP, en ningún momento, dicho artículo limita la posibilidad de plantear excepciones en etapa recursiva; por ende, los ahora demandados debieron considerar que ya la jurisprudencia constitucional (desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional) interpretó los alcances del referido artículo y estableció que en el juzgado o tribunal donde radica la causa es donde se deben resolver las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción.

A mayor abundamiento en la fundamentación del presente fallo, se debe considerar la SCP 0912/2022-S2 de 29 de julio, que en un caso semejante, se demandó a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba puesto que el mismo resolvió que la excepción por prescripción, manifestando:

…fue planteada en 02 de junio de 2021, esto es, de modo posterior a la vigencia de la ley 1173 que en última instancia se produjo en 04 de noviembre de 2019, por lo que al promover la excepción de extinción la acción penal por prescripción recién en la fecha preindicada y luego de fenecido el juicio, activaron un mecanismo procesal en tiempo no oportuno. En otros términos, siendo evidente, conforme refirió. Emilio Montaño Melgares, la existencia de sentencia condenatoria, no es posible soslayar la aplicación de la ley procesal vigente, que merced a las modificaciones introducidas por la ley 1173, no permite la interposición de excepciones más allá de la etapa del juicio, así -se reitera- en aplicación de lo previsto, entre otros, por los arts. 308 y 314, ambos del CPP, por cuanto el tiempo límite para el planteamiento de excepciones conforme al CPP modificado por la ley 1173 ha sido superado…

Resolviéndose en análisis de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que:

…se establece que la autoridad judicial competente para resolver excepciones o incidentes de extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o prescripción, es la instancia judicial donde tenga radicada la causa principal; verbigracia, en caso de encontrarse el proceso penal en apelación, corresponde sea resuelto por la sala penal del tribunal departamental de justicia.

Además, se tiene que evidentemente la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, citada por el ahora accionante estableció también que:

Dicho de otro modo, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio otorgado a las partes que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal, desde el momento que marca su inicio, como es la sindicación en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria; es decir, una vez agotadas las vías idóneas de impugnación; puede darse de oficio o a petición de parte; cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido por la normativa legal y por la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto. En ese orden, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP, lo que, como se señaló, no resulta prescindible porque, en la medida de lo posible, es posible resolverla incluso antes de dicho vencimiento; y solamente agotados los medios de impugnación incidentales, en caso de su activación, recién corresponderá devolver obrados a la instancia superior, para que concluya con el medio de oposición activado. Criterio que constituye una reconducción de la línea jurisprudencial trazada en la SC 1529/2011-R, retomando el entendimiento comprendido en la SC 1716/2010-R.

Razón por la cual, los ahora accionados, debieron ingresar al fondo de la pretensión; sin embargo, al ejecutarse una errónea interpretación normativa, y desconocer la jurisprudencia aplicable al caso concreto, se evidencia que el Auto Supremo 674/2020 en análisis carece de una debida fundamentación y motivación, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.

III.3.2. Respecto a la tercera problemática

El accionante señala que aplicaron de forma arbitraria la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, puesto que aunque la misma no contemple la presentación de excepciones en etapa de casación, la norma procesal penal obedece al principio de irretroactividad y favorabilidad, debiendo aplicarse la norma que no vulnere derechos

Al respecto, se observa que el accionante, buscando abundar innecesariamente en la argumentación de su acción de amparo constitucional, de forma errónea ingresa al análisis del principio de irretroactividad y favorabilidad, alegando que debe aplicarse la norma adjetiva penal que existía antes de la modificación realizada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; sin embargo, dichos principios no son aplicables al presente caso, puesto que no se cuestiona ni analiza la aplicación de una norma anterior más favorable al imputado; esto, en consideración a que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres no cambió el razonamiento que previamente a su promulgación existía; es decir, la oportunidad de presentar las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, mantienen un fondo semejante desde la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal y este Tribunal interpretó ampliamente el art. 314 del CPP, determinando finalmente que el momento procesal en el que se pueden plantear las excepciones de extinción de la acción penal es desde la instauración del proceso penal hasta la ejecutoría de la sentencia, abarcando tal parámetro a la etapa de recursos conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Por lo señalado, es que respecto a la presente problemática, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.3. Respecto a la cuarta problemática

El accionante agrega que al no ingresar al fondo de su planteamiento también recayeron en incongruencia omisiva.

Al respecto, se tiene que, sobre la congruencia omisiva, la                     SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…”

Es decir, cuando se cuestiona la congruencia de una resolución, se debe analizar si los agravios planteados por la parte impetrante, fueron respondidos por la autoridad impetrada; con ese parámetro, se debe considerar que en el presente caso, el Tribunal Supremo de Justicia determinó no ingresar al fondo de lo cuestionado, por las razones ya resueltas en el Fundamento Jurídico III.3.1 del presente fallo constitucional y si bien se evidenció que dicho análisis carece de fundamentación y motivación, específicamente, no se puede determinar una falta de congruencia, puesto que el Auto Supremo 674/2020 se enfoca en expresar porque no ingresará al fondo de lo impetrado.

Por lo que, respecto a la presente problemática corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.4. Respecto a la quinta problemática

El accionante alega que se vulneró su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, puesto que los Magistrados ahora demandados privaron el acceso a mecanismos de defensa procesales vinculados a la inexorabilidad del transcurso del tiempo y no dieron respuesta en el fondo a lo planteado.

Respecto al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se debe entender que dichos derechos, entre otros, precautelan que las personas que tengan procesos en su contra, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento; y en el presente caso, no se evidencia que las autoridades judiciales ahora demandadas, hubieran limitado este ejercicio y si bien, se determinó una incorrecta fundamentación y motivación de la resolución, no se encuentra que la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva se hubieran visto limitados.

Por lo referido, es que respecto a los derechos señalados, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma parcialmente incorrecta.