SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0069/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2022-S1

Fecha: 18-Abr-2022

III.   Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral

Conforme la historia legislativa que rige materia de excepciones en materia procesal penal, es decir, la regulación sobre forma, alcances, oportunidad de interposición y procedencia, no han sufrido importantes variaciones desde la promulgación de la Ley 1970. Es así que, en cuanto a la oportunidad procesal para su interposición, son reconocidas todos aquellos momentos anteriores a la emisión de una Sentencia, que no es otra cosa que la materialización (positiva o negativa) de la acción penal e incluso la solución final del objeto del proceso

Si bien es cierto tales excepciones pueden ser planteadas y resueltas durante la etapa preparatoria e incluso en etapas preliminares del juicio oral, no es menos evidente que la norma procesal no reconoce un tiempo posterior a esas fases en las que la autoridad jurisdiccional pueda habilitar un procedimiento transversal al tema principal, así se concluye de la lectura del art. 314, así como de los arts. 301, 326.I, y 327 todos del CPP.

El texto del art. 314 del CPP, en el orden de las modificaciones promovidas a partir de la Ley 586, esclarece la nominación específica de las modalidades y género de excepciones oponibles, así como conceptualiza que las cuestiones incidentales, únicamente son atinentes a temas procesales, siempre y cuando afecten derechos y garantías constitucionales; es decir, si bien una excepción es tramitada en la vía incidental, ello no significa que su oportunidad temporal de oposición sea determinada al albedrío de las partes y fuera del marco de tiempos establecidos en la Ley.

De donde se tiene que, la parte incidentista debió presentar su memorial a este Tribunal a efectos de considerar las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1173 que data de 4 de noviembre de 2019, al promoverlo con posterioridad a la vigencia de la citada Ley (13 de octubre de 2020), activó un mecanismo procesal en tiempo no oportuno, pues por disposición expresa de los arts. 308 y 314 del CPP, el tiempo límite para tal ejercicio no debe superar la etapa de juicio, situación que en el presente caso ha sido sobreabundantemente rebasada.

En consecuencia, la pretensión opuesta, no se encuentra bajo los alcances de la normativa antes enunciada; por lo cual, en consideración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, no le corresponde a esta Sala Penal la consideración, trámite, ni resolución de las nominadas excepciones; por cuanto, conforme ya se expuso, carece de competencia para resolver y dilucidar aspectos fuera de los límites señalados en la Ley.” (fs. 9 a 12).

II.4.  Cursa memorial presentado el 30 de noviembre de 2020 con la suma “SE TENGA PRESENTE” a través del cual el ahora accionante solicitó: “Impetro tener presente los datos, argumentos, jurisprudencia constitucional y ordinaria aplicable al caso, a los fines de declarar la procedencia o declarar fundadas las excepciones extintivas y, en lógica consecuencia, disponer la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción y el consiguiente archivo definitivo de obrados” (sic [fs. 14 a 25]). Escrito respecto al cual se emitió decreto de 1 de diciembre de 2020 suscrito por Edwin Aguayo Arando, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, señalando “El memorial que antecede esté al Auto Supremo 674/2020 de 15 de octubre de 2020” (sic [fs. 12]).

II.5.  Mediante memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, el accionante solicitó la complementación y enmienda del Auto Supremo 674/2020 (fs. 13 y vta.) emitiéndose en consecuencia el Auto Supremo 833/2020 de 9 de diciembre, a través del cual los Magistrados ahora demandados declaran no ha lugar a dicha solicitud (fs. 8 y vta.).