SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0069/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2022-S1

Fecha: 18-Abr-2022

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere el art. 202.6 de la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR en

CORRESPONDE A LA SCP 0069/2022-S1 (viene de la pág. 21).

parte la Resolución 29/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 146 a 149 vta., pronunciada la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3.1 del presente fallo constitucional, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 674/2020 de 15 de octubre, así como el Auto Supremo 833/2020 de 9 de diciembre, debiendo emitirse nuevo auto supremo ingresando al fondo de la pretensión, en el plazo de setenta y dos horas desde su notificación con el presente fallo constitucional.

2°  DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva, congruencia de las resoluciones y los principios de irretroactividad y favorabilidad, conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3.2, III.3.3 y III.3.4 del presente fallo constitucional.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de voto aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]La SCP 0316/2010-R de 15 de junio, en su Fundamento Jurídico III.3.2 sostuvo: ““La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales"

[2]Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).