SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0153/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2022-S2

Fecha: 20-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 39 a 42 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó como Licenciada en Enfermería en el Hospital Obrero 8 dependiente de la CNS, a través de un contrato con vigencia del 24 de marzo al 20 de junio de 2020; una vez concluyó el mismo, a fin de que proceda su recontratación siguió asistiendo de forma regular por tiempo completo; debido a ello, suscribió un nuevo acuerdo laboral por el periodo comprendido entre el 30 de igual mes hasta el 31 de diciembre de la misma gestión, en el cargo de Auxiliar de Enfermería; sin embargo, antes que concluya este último, de manera verbal, puso a conocimiento de sus superiores y de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.), que se encontraba en estado de gestación -de dos meses y medio-, a lo que, le señalaron que no correspondía su inamovilidad porque la relación contractual era de carácter eventual.

El 12 de enero de 2020, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Beni, solicitando su reincorporación laboral, entidad que a través de su titular emitió la Resolución AUTO-JDTB-LCS 010/2021 de 17 de febrero, disponiendo que acuda a la vía jurisdiccional; empero, si bien sería la instancia idónea, resultaría la menos eficaz a fin de reponer derechos vulnerados, por la protección tardía para su hijo no nato.

El Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, refirió que no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o contratos de obra; en ese sentido, al trabajar de manera ininterrumpida durante nueve meses y ocho días en tareas propias y permanentes de la institución, la relación laboral era permanente y no de carácter eventual; pese a ello, el Administrador Regional a.i. Beni de la CNS -hoy demandado- se negó a su reincorporación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I, 48.III y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La reincorporación inmediata al cargo que ejercía antes del “ilegal despido”, con el reconocimiento del pago de salarios devengados y viáticos pendientes desde el 31 de diciembre de 2020; y, b) El pago de honorarios profesionales de su abogado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 56 y 57, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que existirían tres contratos laborales consecutivos; por lo que, debido a su estado de gestación, gozaría de inamovilidad laboral.

I.2.2. Informe del demandado

Miguel Ángel Fuertes Herrera, Administrador Regional a.i.  Beni de la CNS, por memorial presentado -no consigna su firma-, cursante de fs. 54 a 55 vta., y en audiencia de garantías manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libres y expresos; en el caso, la accionante trabó la relación laboral mediante contratos de trabajo a plazo fijo, estableciendo en cada uno de ellos, el inicio y conclusión de los mismos, siendo que en su cláusula octava señaló: “‘Por su carácter de Contrato Temporal el presente documentos se sujeta a lo establecido en el inciso II del artículo 5 del D.S 0012 de 19/02/2019’” (sic); 2) La Resolución AUTO JDTB-LCS 010/2021, probó que no se vulneró los derechos que la impetrante de tutela reclamó; ya que, citó el art. 5.II del DS 0012, que prevé respecto a la inamovilidad laboral, que esta no aplicaría para contratos temporales y/o eventuales, los cuales coincidieron con los que firmó la nombrada -a plazo fijo-; y que a su vez, guardaría coherencia con el entendimiento asumido en la SC 0109/2006-R de 31 de enero y la SCP 0172/2017-S3 de 13 de marzo; y, 3) Se firmaron solo dos contratos y no tres como refirió el abogado de la accionante, que junto a otra documentación, fueron valorados por la Jefatura Departamental de Trabajo Beni, determinando que la controversia debía sustanciarse en la judicatura laboral; solicitando se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 012/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 58 a 62 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) En el informe del demandado se refutó los argumentos de la impetrante de tutela, señalando que la acción de amparo constitucional no procedería contra actos consentidos, libres y expresos, pues los contratos que suscribió fueron temporales y a plazo fijo, firmados de su libre y espontánea voluntad, sin que medie presión alguna, estableciendo en su cláusula cuarta el inicio y final de la relación laboral; por lo que, no existió vulneración alguna de derechos, conforme prevé la Resolución AUTO JDTB-LCS 010/2021, existiendo hechos controvertidos que deberán ser resueltos en la judicatura laboral; y, ii) Las cuestiones alegadas por ambas partes se configurarían en hechos controvertidos, que devinieron en el fondo de la problemática planteada, situación advertida también por la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento; lo que, impediría pronunciamiento alguno; ya que, carecería de atribuciones para dilucidar derechos que estuvieren en controversia; debido a que, sería competencia de la jurisdicción ordinaria a través de un proceso amplio y contradictorio, en el que se analizarían y producirían las pruebas pertinentes, a fin de determinar si la relación laboral -pese a que existiría un contrato a plazo fijo-, fue suscrito en esa modalidad para eludir el alcance de lo previsto en el art. 5.II del DS 0012.