SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2022-S1

Fecha: 08-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de diciembre de 2018 y 9 de enero de 2019, cursantes de fs. 878 a 890 vta.; y, 910 a 913 vta. respectivamente, los accionantes a través de su representante legal expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de la víctima Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público contra Marcel Ricardo Civera Gil y Marco Antonio Carrasco Oropeza, por la presunta comisión del delito de estafa, se pronunció imputación formal en la que se solicitó medidas cautelares de carácter personal ante la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, señalándose audiencia para el 10 de mayo de 2017, acto en el cual se declaró la rebeldía del primero, quien mediante escrito de 17 del mismo mes y año a tiempo de apersonarse justificó su inasistencia determinando la autoridad jurisdiccional dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión ordenado en su contra.

Posteriormente, mediante nota de 11 de septiembre de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora demandada- solicitó a su similar de Cochabamba remita “…el cuaderno de control de inhibitoria…” (sic) a mérito del Auto Interlocutorio de 7 de julio del citado año, por el cual declaró fundada la excepción de incompetencia vía inhibitoria; es así que, la Jueza requerida por resolución similar de 22 de septiembre del mismo año, aceptó la inhibitoria solicitada; motivo por el cual, la entidad que representa formuló apelación contra el referido pronunciamiento que fue rechazado por inadmisible mediante Auto de Vista 113/2018 de 16 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Finalmente, el 27 de junio de 2018, sin consentir competencia se apersonaron ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada, solicitando nulidad de obrados bajo el presupuesto central que la petición de inhibitoria fue presentada fuera de plazo legal debiéndose dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2017, denuncia que fue resuelta por Resolución de 29 de junio de 2018 que rechaza in límine y sin recurso ulterior por una supuesta “…manifiesta improcedencia al carecer de fundamento y al estar ya resuelta la competencia de la suscrita juzgadora…” (sic).

En este entendido, el referido Auto Interlocutorio de 29 de junio de 2018 vulnera el derecho al debido proceso por los siguientes motivos: a) No es evidente que la impugnación planteada presenta defectos en la fundamentación fáctica por ser genérica o no identificar la norma o normas legales que se consideró fueron infringidas o vulneradas a lo largo del control jurisdiccional; toda vez que, su petición de nulidad de obrados fue ampliamente desarrollada en el memorial correspondiente donde se señaló de forma clara que la excepción de inhibitoria fue presentada fuera del plazo dispuesto por el art. 314.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo ser rechazada por extemporánea; asimismo, se inobservó el art. 49 de la misma norma procesal penal, porque el delito se considera cometido en el lugar donde se manifiesta la conducta -actividad procesal defectuosa- máxime si uno de los imputados se apersonó voluntariamente ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Cochabamba; b) Se vulneró los principios de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que la autoridad jurisdiccional reconoce que existió defectos en la tramitación del proceso -excepción de inhibitoria presentada fuera del plazo-; sin embargo, luego considera que la misma no vulneró ningún derecho constitucional para dar curso a la nulidad, consecuentemente al haber aceptado y tramitado una excepción extemporánea vulneró sus derechos de acceder a una justicia oportuna, imparcial, con seguridad jurídica, el debido proceso, igualdad de las partes respecto al Juez y respeto a los derechos reconocidos en los arts. 120, 178, 180 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), más aun cuando no se pronuncia sobre el fondo de lo solicitado ni respalda con normativa jurídica los motivos por los cuales admitió una excepción extemporánea o corrige el procedimiento anulando obrados hasta el momento en que se produjo el defecto insubsanable; y, c) Se lesionó el derecho de acceso a la justicia; habida cuenta que, la resolución reclamada rechazó in límine la apelación incidental interpuesta sin recurso ulterior, motivo por el cual “…estaríamos habilitados para solicitar el presente Amparo Constitucional...” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la igualdad procesal y acceso a la justicia imparcial; citando al efecto, los arts. 115.I, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 29 de junio de 2018, anulándose obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo rechazarse la excepción de inhibitoria por su presentación extemporánea; 2) La inmediata devolución del expediente al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, a fin de la tramitación y conocimiento de la causa con expresa notificación de las partes; y, 3) El pago de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2019, según consta en acta cursante de fs. 973 a 974 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cinthia Dagne Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el    7 de febrero de 2019, cursante de fs. 966 a 971 vta. manifestó que: i) La entidad accionante se limita a señalar aspectos generales del instituto del debido proceso transcribiendo definiciones de los fines específicos de la fundamentación y motivación expresados en la jurisprudencia constitucional para luego realizar un alegato extemporáneo sobre la oportunidad de presentación de la excepción de incompetencia vía inhibitoria, incumpliendo el art. 33.2.5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, ii) La resolución denunciada se dictó en base a los antecedentes procesales, la prueba aportada por la institución accionante y la normativa legal vigente.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Esteban Monzón Miranda, Héctor Andia Colque y Fabiola Claros Flores, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, no presentaron informe alguno, pese a su legal notificación cursantes de fs. 950 a 952.

Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba no se hizo presente en la audiencia tutelar, ni emitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 917.

Marco Antonio Carrasco Oropeza y Marcel Ricardo Civera Gil, no presentaron informe escrito ni asistieron a audiencia de la presente acción de defensa pese a su legal notificación cursantes a fs. 947 y 949, respectivamente.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 7 de febrero de 2019, cursante de fs. 975 a 988, concedió en parte la tutela solicitada, determinando la nulidad del Auto de 29 de junio de 2018, disponiendo que de manera inmediata pronuncie nueva resolución absolviendo los aspectos planteados específicamente y valorando la prueba presentada y el derecho de impugnación; condenándose además el pago de costas; determinación efectuada bajo el razonamiento que la autoridad demandada no valoró la prueba presentada por la parte accionante, tampoco existe pronunciamiento alguno de manera positiva o negativa, admitiendo o rechazando los elementos colectados de prueba menos algún pronunciamiento de manera fundamentada, motivada y congruente respecto a las peticiones realizadas por el incidentista en su escrito de 25 de igual mes y año, que en su criterio fue presentado extemporáneamente y tampoco sobre su solicitud de remisión de antecedentes al control jurisdiccional en la ciudad de Cochabamba.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Ante la excusa presentada por el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional Plurinacional 041/20169 de 7 de agosto (fs. 1078 a 1081), declaró legal la excusa presentada por dicha autoridad, disponiendo su separación definitiva y la remisión del expediente a la Comisión de Admisión para nuevo sorteo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el CPCo.