SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2022-S1
Fecha: 08-Abr-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Marcel Ricardo Civera Gil y Marco Antonio Carrasco Oropeza -ahora terceros interesados- por memorial presentado el 23 de noviembre de 2016, ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca -autoridad judicial demandada-, formularon excepción de incompetencia por vía de inhibitoria (fs. 64 a 65 vta.).
II.2. Cursa Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2017, dictado por la Jueza ahora demandada, por el cual determinó declarar fundada y probada la excepción planteada, disponiendo textualmente: “...Declararse competente en razón de territorio para conocer la causa penal instaurada en contra de los excepcionistas; y, 2) En tal sentido, la Sra. Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, deberá inhibirse de conocer, dicha causa penal, identificada en ese despacho judicial…” [(sic) fs. 93 a 95 vta.].
II.3. Por Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2017 y resolución de enmienda y complementación de 29 del mismo mes y año, la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba aceptó la inhibitoria requerida por la autoridad jurisdiccional hoy demandada y ordenó la remisión de la causa penal con NUREJ 301199201603576 ante la titular del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, con la complementación y enmienda de que el pronunciamiento emitido no admite recurso ulterior conforme a lo previsto por los arts. 310 del CPP en relación al 21.II del Código Procesal Civil (fs. 517 y 539).
II.4. Mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2017, Ronald Álvaro Alba Montaño en representación legal de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2017, emitido por la autoridad jurisdiccional ahora demandada con el siguiente fundamento textual “…mi persona es GERENTE GENERAL con capacidad de representación de MUTUALIDAD DEL PODER JUDICIAL, entidad con sede en la ciudad de Cochabamba (…), los efectos del sistema contable denominado QUANTUM producen su resultado en el departamento de Cochabamba, aplicándose la competencia del juzgado de Cochabamba en razón que los efectos del delito producen sus resultados donde nosotros cumplimos funciones…” [(sic) fs. 117 a 118 vta.].
II.5. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia del expediente 22299-2018-45-AAC; que corresponde a la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Álvaro Alba Montaño en representación legal de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público contra Cinthia Dagne Zambrana Higueras y Jeanett Norah Chamo Urquieta, Juezas de Instrucción Penal Segunda y Séptima de la Capital de los departamentos de Chuquisaca y Cochabamba, respectivamente siendo los hechos que motivan la demanda, el Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2017, dictado por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca y el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre del mismo año, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba por la presunta vulneración a la garantía del debido proceso y los “principios” de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto inobservaron lo dispuesto por el art. 314.I del Código adjetivo penal, que claramente dispone que las excepciones, entre ellas, la inhibitoria se tramitará por vía incidental, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción Penal, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de investigación preliminar; por lo que, se presentó fuera del plazo dispuesto por la normativa, debiendo haber sido rechazada por extemporánea, motivo por el cual, pide se deje sin efecto los Autos de 7 de julio de 2017 y 22 de septiembre del mismo año, ordenándose al Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, la inmediata devolución del expediente a su homóloga Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, con el objeto de que ésta continúe con la tramitación y conocimiento de la causa; al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela por SCP 0257/2018-S4 de 11 de junio, por no ser posible ingresar al fondo de la problemática objeto de la acción tutelar, al estar pendiente de resolución el recurso de apelación contra la declaratoria de competencia de aquélla autoridad jurisdiccional, que formuló la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público -hoy accionante-; aclarando la imposibilidad de efectuar un análisis por separado del Auto de 7 de julio de 2017 y de su similar de 22 de septiembre del mismo año, por cuanto respecto a ambas resoluciones se cuestiona la competencia de la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, configurándose en una misma temática que se pretende se resuelva vía acción de amparo constitucional, si bien la Resolución dictada por la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba no admite la activación de otro recurso ordinario; empero, la apelación pendiente de resolución contra el Auto de 7 de julio de 2017 pronunciado por su homóloga Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, está dirigida a determinar la legalidad de la competencia de ésta autoridad, dentro del proceso penal que instauró contra Marcel Ricardo Civera Gil y Marco Antonio Carrasco Oropeza, lo que haría inviable su análisis de fondo con relación a ambas determinaciones, por las razones expuestas en los párrafos precedentes.
II.6. A través del Auto de Vista 113/2018 de 16 de marzo, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca rechazaron por inadmisible el recurso de apelación incidental presentado por la parte accionante contra el Auto de 7 de julio de 2017, en razón a que la impugnación planteada incumple con la debida fundamentación de hecho y derecho infringiendo los requisitos de forma establecidos en la norma adjetiva penal (fs. 743 a 744).
II.7. Por escrito presentado el 27 de junio de 2018, Ronald Álvaro Alba Montaño en representación legal de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público -ahora accionante- interpuso nulidad de obrados por defectos absolutos ante la Jueza ahora demandada, denunciando que los imputados Marco Antonio Carrasco Oropeza y Marcel Ricardo Civera Gil -ahora terceros interesados- presentaron la excepción de incompetencia fuera del plazo de ley, aspecto que no se revisó a los fines de emitir el Auto de 7 de julio de 2017, además de que se inobservó el art. 49 del CPP y no se consideró el apersonamiento voluntario de uno de los imputados ante la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba; en consonancia de ello, se dictó el Auto de 29 de junio de 2018, que rechazó in límine, el incidente de nulidad de obrados planteado por su manifiesta improcedencia al carecer de fundamento y resuelta la competencia de su autoridad reclamada por la entidad incidentista, Resolución notificada el 11 de julio de igual año (fs. 810 a 819).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) día
- I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables
- I. La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
- I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
- II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la
- III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4
- I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motiv