SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2022-S1

Fecha: 08-Abr-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                    SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motiv

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la             SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.3.  Análisis del caso concreto

La entidad solicitante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; igualdad procesal y acceso a la justicia; por cuanto, la Jueza demandada rechazó in límine sin recurso ulterior el incidente de nulidad de obrados planteado por su parte; a) Sin que sea evidente que la impugnación planteada presenta defectos en la fundamentación fáctica y jurídica al no identificar la norma o normas legales que considera fueron infringidas o vulneradas a lo largo del control jurisdiccional, pues se señaló de forma clara que la excepción de inhibitoria fue presentada fuera del plazo dispuesto por el art. 314.I del CPP por lo que debió ser rechazada por extemporánea; asimismo, se inobservó el art. 49 de la referida norma adjetiva penal porque el delito se considera cometido en el lugar donde se manifiesta la conducta, especialmente si el imputado se apersonó voluntariamente ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Cochabamba; y, b) La autoridad jurisdiccional reconoció los defectos procesales ocurridos en la tramitación del proceso -excepción de inhibitoria presentada fuera del plazo-; a pesar de ello, tampoco se pronunció sobre el fondo de lo solicitado ni respaldó con normativa jurídica los motivos por los cuales admitió una excepción presentada extemporáneamente y porque no corrigió el procedimiento anulando obrados hasta el momento en que se produjo el defecto insubsanable, tanto más si rechazó in límine sin recurso ulterior el incidente formulado.

Ahora bien, de los datos que informan los antecedentes procesales adjuntos al expediente constitucional, se evidencia que Marcel Ricardo Civera Gil y Marco Antonio Carrasco Oropeza -hoy terceros interesados- por memorial presentado el 23 de noviembre de 2016 ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca -hoy demandada-, formularon excepción de incompetencia por vía de inhibitoria (Conclusión II.1) que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2017, declarándose competente en razón de territorio para conocer la causa penal instaurada contra los prenombrados que hasta ese entonces se encontraba bajo control jurisdiccional de su similar Séptimo del departamento de Cochabamba (Conclusión II.2); así por Resolución de 22 de septiembre del citado año y su complementario de 29 del mismo mes y año, la citada autoridad jurisdiccional de Cochabamba aceptó la inhibitoria requerida y ordenó la remisión de la causa penal con NUREJ 301199201603576 ante la Jueza requirente de Chuquisaca (Conclusión II.3); luego, la parte accionante por escrito presentado el 28 de septiembre del referido año, interpuso apelación incidental contra el Auto de 7 de julio de 2017, emitido por la autoridad jurisdiccional ahora demandada con el siguiente fundamento textual “…mi persona es GERENTE GENERAL con capacidad de representación de MUTUALIDAD DEL PODER JUDICIAL, entidad con sede en la ciudad de Cochabamba…, los efectos del sistema contable denominado QUANTUM producen resultado en del departamento de Cochabamba, aplicándose la competencia del juzgado de Cochabamba, aplicándose la competencia del juzgado de Cochabamba en razón que los efectos del delito producen sus resultados donde nosotros cumplimos funciones…” [(sic) Conclusión II.4]; misma que fue resuelta por Auto de Vista 113/2018; por el cual, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro el alcance de los              arts. 396.3 y segunda parte del 399 del CPP rechazaron por inadmisible la impugnación formulada sin ingresar al análisis de fondo (Conclusión II.6).

Cabe señalar que de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, cursa la SCP 0257/2018-S4 de 11 de junio emitida dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Álvaro Alba Montaño en representación legal de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público contra Cinthia Dagne Zambrana Higueras y Jeanett Norah Chamo Urquieta, Juezas de Instrucción Penal Segunda y Séptima de la Capital de los departamentos de Chuquisaca y Cochabamba, respectivamente; en la cual la parte accionante denunciaba la lesión de sus derechos emergente de los Autos Interlocutorios 7 de julio de 2017 y el de 22 de septiembre del mismo año; la referida Sentencia Constitucional Plurinacional resuelve denegar la tutela por subsidiariedad ya que se encontraba pendiente de resolución la apelación incidental que habría formulado la parte accionante contra el Auto de 7 de julio de 2017 aclarando en su parte final:

Finalmente, se aclara que no es posible efectuar un análisis por separado del Auto de 7 de julio de 2017 y de su similar de 22 de septiembre del mismo año, por cuanto respecto a ambas resoluciones el accionante cuestiona la competencia de la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Chuquisaca, configurándose en una misma temática que aquél pretende se resuelva vía acción de amparo constitucional, si bien la Resolución dictada por la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Cochabamba no admite la activación de otro recurso ordinario; empero, la apelación pendiente de resolución contra el Auto de     7 de julio de 2017 pronunciado por su homóloga Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Chuquisaca, está dirigida a determinar la legalidad de la competencia de ésta autoridad, dentro del proceso penal que instauró contra Marcel Ricardo Civera Gil y Marco Antonio Carrasco Oropeza, lo que hace inviable su análisis de fondo con relación a ambas determinaciones, por las razones expuestas en los párrafos precedentes (negrillas añadidas).

Empero tal como se señaló ut supra, mediante Auto de Vista 113/2018, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca rechazaron por inadmisible el recurso de apelación incidental (Conclusión II.6); es decir que el Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2017 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca quedó ejecutoriado.

Posteriormente, por escrito presentado el 27 de junio de 2018, Ronald Álvaro Alba Montaño en representación legal de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público -hoy accionante- interpuso nulidad de obrados por defectos absolutos ante la Jueza ahora demandada, denunciando que los imputados Marco Antonio Carrasco Oropeza y Marcel Ricardo Civera Gil -hoy terceros interesados- presentaron la excepción de incompetencia fuera del plazo de ley, aspecto que no se revisó a los fines de emitir el Auto de    7 de julio de 2017, además de que se inobservó el art. 49 del CPP y no se consideró el apersonamiento voluntario de uno de los imputados ante la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba; en consonancia de ello, se dictó el Auto de 29 de junio de 2018, que rechazó in límine, el incidente de nulidad de obrados planteado por su manifiesta improcedencia al carecer de fundamento al haber causado estado el Auto Interlocutorio que resolvió la Inhibitoria, Resolución notificada el 11 de julio de igual año (Conclusión II.7); presentándose la presente demanda tutelar dentro el plazo establecido en el art. 55 del CPCo.

Descritos los antecedentes e identificada la problemática de la presente demanda tutelar, que deviene de la presunta vulneración de derechos que hubiera ocasionado el Auto Interlocutorio de 29 de junio de 2018, que rechazó in límine, corresponde ingresar al análisis de fondo porque dicha resolución no es recurrible en la vía ordinaria conforme el art. 315.II del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, resaltando que este párrafo no sufrió modificación por la Ley 1173.

Ahora bien, tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se advierte que, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, al planteamiento de excepciones en la etapa preparatoria del proceso penal, el juez de instrucción penal debía tramitarlas corriendo en traslado a la víctima y a las otras partes dentro de las veinticuatro horas de su presentación, salvo que resuelva rechazarla in límine conforme a lo que establecía el art. 315.II del CPP, lo cual también debe efectuarse en el mismo plazo de veinticuatro horas. Para el primer presupuesto referido, en caso de que hubiera respuesta de la víctima o de las otras partes, debía señalar audiencia en el plazo fatal de tres días para resolver las excepciones planteadas; empero, si no hubiera respuesta, el juez debía resolver en el mismo plazo, sin necesidad de señalar audiencia.

En el caso presente, el incidente nulidad de obrados por defectos absolutos se formula por escrito de 27 de junio de 2018, este memorial pasa a despacho de la autoridad jurisdiccional el 28 de similar mes y año; y, en el plazo de 24 horas se emitió el Auto Interlocutorio de 29 de igual mes y año que dispuso el rechazo in límine, cumpliéndose el plazo previsto por ley.

El pronunciamiento judicial que rechaza de manera inicial y sin previo trámite una excepción o incidente, de ninguna forma excluye la obligación que tiene el juzgador de cumplir con la debida fundamentación, motivación y congruencia en los términos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, corresponde abordar el estudio de la problemática planteada, a fin de verificar si procede o no la tutela que se pretende, en resguardo al derecho al debido proceso invocado en la presente demanda tutelar.

Así de manera puntual el Auto Interlocutorio de 29 de junio de 2018 establece que:

CONSIDERANDO: Que, el incidente de nulidad de obrados presentado, resulta ser ambiguo e impreciso en su planteamiento, su fundamentación fáctica es genérica, y omite por completo una fundamentación jurídica respecto a su reclamo, pues no señala, ni identifica la norma o normas legales que considera que fueron infringidas o vulnerados a lo largo del control jurisdiccional, limitándose a enunciar los Arts. 167, 169 del Cdgo. de Pdto. Penal, La Ley 586, Art.115 de la C.P.E. y Art.18 y 21 del C.P.C.

QUE, la exigencia de fundamentación establecida por el Art.314 del Cdgo. de Pdto. Penal, no se encuentra cumplido por la entidad incidentista, fundamentación que debe ser precisa, especifica, determinante y clara. En definitiva para solicitar una nulidad de obrados se debe indicar el agravio que causa al incidentista, cierto acto procesal, pues no existe nulidad por nulidad, la misma debe enmarcarse en los hechos y sostenida por una norma procesal, que si bien se enuncia el Art.167 y 169 del Cdgo. de Pdto. Penal, no señala en cuál de las situaciones se enmarcaría la nulidad reclamada y en bajo que parámetros se sustentaría la misma, evidenciándose de la solicitud de nulidad que nos ocupa, tan solo meras afirmaciones genéricas con expresiones de disconformidad respecto de la competencia de la suscrita juzgadora, volviendo a incidir en cuestiones que han sido resueltas a tiempo de tramitar la excepción de incompetencia mediante la inhibitoria, por Auto de fecha 07 de julio de 2017, cuya apelación realizada por la entidad denunciante. hoy incidentista, ha sido declarada inadmisible por Auto de Vista de fecha 16 de marzo de 2018, habiendo en consecuencia quedado firme lo resuelto por Auto de fecha 07 de julio de 2017; no pudiendo en consecuencia volver a considerar la cuestión de la “competencia”, esta vez a través de un incidente de Nulidad de Obrados, como pretende el incidentista, al señalar en su apartado 4) de su memorial de solicitud, aspectos referidos y superados por el Auto de fecha 07 de julio de 2017, máxime si no ha referido si quiera que derecho o garantía constitucional, se encontraría vulnerado, en tal sentido la nulidad solicitada resulta ser manifiestamente improcedente por carecer de fundamento, correspondiendo en consecuencia su rechazo in límine, conforme lo establece el Art. 315 parágrafo II del Cdgo. de Pdto. Penal (negrillas son añadidas).

Ahora bien, verificado el memorial presentado por el incidentista -ahora accionante-, resulta que efectúa primero un detalle de los antecedentes del proceso penal que sigue el Ministerio Público y como víctima la Mutualidad del Poder Judicial y el Ministerio Público contra Marcel Ricardo Civera Gil y Marco Antonio Carrasco Oropeza; para luego, transcribir normas constitucionales, del procedimiento penal y jurisprudencia constitucional.

Posteriormente, en su tercer punto denominado “RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD” desarrolla tres acápites: 1) Improcedencia de la inhibitoria porque fue solicitada fuera de plazo, constituyéndose en una actividad procesal defectuosa-defecto absoluto y por tanto al emitirse el Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2017 se vulneró el debido proceso, lo cual constituye un defecto absoluto; 2) Inobservancia del art. 49 del CPP por que el delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado; así el lugar donde la víctima desarrolla sus actividades es en el departamento de Cochabamba conforme al testimonio 2046/2016 siendo en este lugar donde se habría producido el resultado de la estafa; y, 3) En el acápite señalado como apersonamiento voluntario de Marcel Ricardo Civera Gil (Actividad Procesal Defectuosa) se alega básicamente que el prenombrado -quien hubiera formulado la inhibitoria- hubiera reconocido la competencia del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de Cochabamba con un apersonamiento que efectuó a los fines que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía que se dispuso en su contra.

Por lo descrito, resulta ineludible reiterar que el problema jurídico en análisis gira en torno a que dentro el proceso penal iniciado a instancia de la entidad ahora accionante por la presunta comisión del delito de estafa, los imputados Marcel Ricardo Civera Gil y Marco Antonio Carrasco Oropeza -hoy terceros interesados- formularon excepción de incompetencia por vía de inhibitoria ante la Jueza demandada, autoridad jurisdiccional que mediante Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2017 se declaró competente para conocer la referida causa penal que hasta ese momento se encontraba bajo control jurisdiccional de su similar Séptimo del departamento de Cochabamba quien por Resolución de 22 de septiembre del citado año y su complementario de 29 del mismo mes y año, la citada autoridad jurisdiccional de Cochabamba aceptó la inhibitoria requerida y ordenó la remisión ante la Jueza requirente de Chuquisaca.

A tal efecto, la entidad hoy accionante interpuso apelación incidental contra el Auto de 7 de julio de 2017 -que resuelve la referida excepción de incompetencia-, misma que fue resuelta por Auto de Vista 113/2018 que rechazó por inadmisible la impugnación formulada sin ingresar al análisis de fondo, comprendiéndose que de acuerdo a lo estipulado por el art. 314 del CPP, las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.

Posteriormente, la institución hoy accionante formuló incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos -escrito de 27 de junio de 2018- reclamando esencialmente que el Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2017 lesionó el debido proceso porque dio curso a la inhibitoria sin considerar que fue solicitada fuera de plazo; además inobservó el art. 49 del CPP por que el delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado que fue en el departamento de Cochabamba máxime si Marcel Ricardo Civera Gil -hoy tercero interesado- reconoció la competencia del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de Cochabamba por su apersonamiento a los fines que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía que se dispuso en su contra.

Bajo ese marco, la Jueza demandada no cometió ningún acto ilegal al rechazar in límine el incidente de nulidad planteado; pues, el Auto Interlocutorio de         29 de junio de 2018, hoy observado, presenta una adecuada fundamentación y motivación para decidir en ese sentido, toda vez que, indica que los agravios presentados inciden en cuestiones ya resueltas por el Auto Interlocutorio de        7 de julio de 2017 que goza de calidad de cosa juzgada porque fue objeto de impugnación siendo resuelto por Auto de Vista 113/2018 por su inadmisibilidad; no pudiéndose en consecuencia reconsiderar cuestiones de “competencia” ya resueltos vía incidente de nulidad de obrados, en tal sentido la nulidad solicitada resulta ser manifiestamente improcedente por carecer de fundamento conforme lo establece el art. 315.II del CPP.

De lo descrito precedentemente, se infiere que la Jueza hoy accionada de manera concisa pero motivada optó por tal decisión con fundamento en el principio de cosa juzgada que no permite se reabra el debate sobre una cuestión ya decidida como en el caso en particular; precisándose que el incidente de nulidad por defecto absoluto se reserva para vicios que afectan gravemente el proceso y que no han sido objeto de resolución previa.

Por lo expuesto se evidencia que el Auto Interlocutorio de 29 de junio de 2018, cumple con lo establecido en el razonamiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el que se estableció que la motivación comprende la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador llega a una decisión en base a los hechos presentados y la valoración integral probatoria, y su subsunción a la norma aplicable al caso; por lo que, no corresponde conceder la tutela.

Por otro lado, en relación a los derechos a la igualdad procesal y acceso a la justicia, siendo que sobre los mismos la parte accionante simplemente se limitó, en su caso, a su enunciación o a la conceptualización de los mismos, sin evidenciar en forma concreta cómo ellos fueron vulnerados, corresponde simplemente denegar la tutela.

Finalmente, resuelta la problemática planteada tal como se tiene precedentemente establecido; y, toda vez que, la Jueza de garantías concedió la tutela y que dicha concesión ya generó efectos jurídicos, se ve la necesidad de dimensionar las resultas del presente fallo, en el marco de la jurisprudencia sentada a partir de la SC 0595/2010-R de 12 de julio que señala:

En caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el juez o tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías; no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica.

En ese entendido, si bien este Tribunal Constitucional Plurinacional, por los argumentos expuestos, concluyó que corresponde denegar la tutela; sin embargo, a efectos de resguardo de la seguridad jurídica al haber causado efectos la concesión de tutela, corresponde mantener sus efectos.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada,  obró de forma incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0040/2022-S1 (viene de la pág. 19)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 7 de febrero 2019, cursante de fs. 975 a 988, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

1°    DENEGAR la tutela solicitada, sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2º    Dimensionar, los efectos de la concesión de la tutela dispuesta por la Jueza Pública de Familia Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, que actuó como Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3., refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]La SC 0871/2010-R de 10 de agosto, en el FJ III.3.

[4]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[5]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[6]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.          

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[7]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[8]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[9]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[10]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[11]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.