SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2022-S1

Fecha: 28-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 22 de febrero de 2021, cursantes de fs. 28 a 41; y, 44, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de diciembre de 2012, el Ministerio Público presentó ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro -ahora codemandado- imputación formal contra Wilbert Viruez Flores, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, así también, solicitó la incautación de un bien inmueble del cual el imputado no era propietario "ubicado en el Barrio Guaracachi cuarto anillo entre la Av. Tres Pasos al frente calle cinco s/n" (sic) y de dos vehículos de propiedad de la empresa de camiones “CARRETRANS SRL”, última petición que no fue resuelta por la citada autoridad jurisdiccional, quien se limitó a pronunciarse sobre las medidas cautelares de carácter personal solicitadas en contra del sindicado.

Así, luego de haber tomado conocimiento por los medios televisivos de este operativo que derivó en los actuados precedentemente señalados, el 21 de diciembre del 2012 y al ser propietario del inmueble, interpuso incidente sobre la calidad de bienes adjuntando documentación original que acredita su derecho propietario sobre bien incautado, denominado antiguamente “Av. Cuarto anillo esquina calle 5B y que en la actualidad se designa como, calle Isaías, Uv-80, Mz-2B de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra” (sic), registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7.01.106.0020782 conforme se evidencia del folio real correspondiente, testimonio, certificación de padrón nacional de contribuyente, comprobantes de pagos de impuestos, certificación otorgada por el matutino            "El Deber" sobre anuncio de alquiler, documentación que demuestra solvencia económica y justifica los dineros de su compra por su labor de agricultor dedicado al cultivo de soya, maíz, girasol, recibos de la empresa "Multiagro", nota de remisión de la empresa "Mega Agro Ltda.”, estado de cuenta de la empresa "Agro Bolivia Ltda.”, notas de compra de semillas y agroquímicos, certificaciones de diversas empresas agrícolas, sumado a que conforme los antecedentes del caso, su persona carecía de relación alguna con el ilícito sujeto a investigación, siendo que el predio fue alquilado con el fin de generar ingresos para pagar algunas deudas contraídas, arrendamiento que lo efectuó a través de su apoderado Rene Andrés Vargas mediante publicaciones en el periódico "El Deber" que obtuvo como resultado que el 19 de septiembre de 2012, sea arrendado a Eddy Amn Rosas Pizarro, para ser utilizado como depósito para reciclaje de plásticos por el precio de $us1 000.-(mil dólares estadounidenses) determinándose en la cláusula segunda inc. d) del contrato suscrito, el destino exclusivo que se daría al inmueble como depósito de material reciclable, no pudiendo darle otro uso, tampoco subrogar ni sub alquilar a terceros y/o cometer ilicitud contemplada en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; incidente que fue aceptado mediante providencia de 24 de diciembre de 2012, y que pese a sus notificaciones a los sujetos procesales hasta el presente nunca fue resuelto por el Juez de control jurisdiccional -ahora codemandado-; siendo curioso que la empresa propietaria de los vehículos incautados tipo camiones donde se trasladaba los contenedores con las botellas de plástico en las que se encontraban las sustancias controladas presentó el mismo incidente que fue aceptado mediante Auto interlocutorio 92/2013 de 24 de enero, determinación que fue recurrida mediante apelación incidental por el Ministerio Público pero ratificada por Auto de Vista 38/2013 de 6 de junio; empero, confirmando la confiscación en relación a su bien inmueble.

Posteriormente, la prenombrada autoridad jurisdiccional mediante Sentencia 27/2013 de 8 de agosto, impuso a Wilbert Viruez Flores, una condena de catorce años de privación de libertad, el pago de quinientos días multa a razón de un boliviano por día; además de costas y daño civil a favor del Estado; aparte, determinó la confiscación definitiva del bien inmueble de su propiedad y alquilado por su persona "ubicado en el Barrio Guaracachi cuarto anillo entre la Av. Tres Pasos al frente calle cinco s/n" (sic); no obstante, que el indicado inmueble no pertenecía al condenado ni se encontró ninguna sustancia controlada en su interior o utilizada para fines ilícitos menos se demostró su participación en el ilícito investigado sin que se haya valorado la abundante documentación presentada como prueba; aclarándose que la confusión sobre la identificación y ubicación del inmueble fue resuelta mediante verificación domiciliaria policial de 22 de julio de 2013. Es así que, el 28 de enero de 2014 interpuso recurso de apelación restringida contra la mencionada resolución que fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora codemandados- a través del Auto de Vista 26/2019 de 21 de agosto, declarando su admisibilidad e improcedencia, confirmando así la resolución apelada.

En este entendido, el Tribunal ad quem no cumplió con su obligación de ingresar al análisis de cada uno de los agravios expresados por su persona en la apelación restringida, tampoco realizó la debida fundamentación conforme lo estableció el           Auto Supremo (AS) 192/2016-RRC de 14 de marzo, pues debieron verificar si el Ministerio Público cumplió con presentar y demostrar con la documentación pertinente el derecho propietario del inmueble incautado del acusado en cumplimiento a los AS 255/2008 de 17 de noviembre y 268/2014-RRC de 26 de junio, mismos que establecen a la letra "no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado..." (sic).

Finalmente, los Magistrados codemandados mediante AS 421/2020-RA de 29 de julio, bajo el argumento erróneo de que su persona no es parte del proceso penal declararon inadmisible el recurso de casación que interpuso, sin haber ingresado al fondo del conocimiento y resolución de los agravios reclamados sin tomar en cuenta que el Juez cautelar mediante providencia de 24 de diciembre de 2012, aceptó su apersonamiento por haber demostrado interés legítimo en el proceso penal al ser propietario del bien inmueble ilegalmente confiscado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, considera vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, impugnación y al debido proceso en relación al principio de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 56, 115, 117.1 y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se anule y deje sin efecto el         Auto Supremo 421/2020-RA de 29 de julio, y se disponga que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dicte nuevo Auto Supremo absolviendo todos los puntos materia del recurso de casación referente a la sanción accesoria de confiscación del inmueble de su propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 11 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 802 a 806; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo manifestó lo siguiente: a) Por Auto 61/2013, el Juez de control jurisdiccional emitió pronunciamiento de incautación; empero, sin haber concluido la etapa preparatoria, el Ministerio Público solicitó la salida alternativa de procedimiento abreviado determinando como sanción accesoria la confiscación de su bien inmueble restringiendo su derecho a la propiedad, así como de manera indirecta, los derechos a la defensa e impugnación; motivo por el cual, formuló recurso de apelación restringida en razón a que conforme el art. 255 del CPP, el incidente sobre la calidad de bienes pueden ser incoados o realizados hasta antes de la sentencia, que implica eso que posterior a la emisión de una sentencia ya no se puede acceder incidentalmente; b) Asimismo, el Auto de Vista 26/2019 pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, restringió su derecho a la defensa y de manera accesoria el derecho a la propiedad privada porque se sustenta en que carecería de legitimación pasiva para impugnar, cuando su persona fue agraviada por la confiscación de su bien inmueble mediante la sentencia apelada sin realizar un análisis intelectivo de lo establecido en los arts. 253 y 255 del CPP en relación al art. 71 inc. m) de la Ley 1008, cuando refiere de manera expresa que no podrá dictarse ningún tipo de resolución en contra de personas que no fueren participes, cómplices, autores o instigadores, marco jurídico que delimita la aplicación de dicha medida cautelar y por ende, lo excluye de sobrellevar dicha restricción porque no fue sujeto a ninguna clase de investigación penal demostrando con abundante documentación la procedencia del recurso planteado; y, c) En ese sentido, se Interpuso recurso de casación a fin de que el máximo Tribunal de Justicia corrija los agravios formulados, sin que se haya atendido dichos aspectos al declarar de manera expresa inadmisible el citado recurso formulado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del indicado departamento, no se apersonaron a audiencia, ni remitieron informe escrito pese a su legal notificación, conforme consta a fs. 784, 799 y 800, respectivamente.

Juan Carlos Selaya Rojas, ex Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 775 a 776, expresó lo siguiente: 1) Se declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado por el solicitante de tutela explicando de forma concreta y clara su inviabilidad porque el medio de impugnación para recurrir al pronunciamiento de devolución del bien incautado, es la apelación incidental al haberse planteado el correspondiente incidente antes de dictarse la sentencia condenatoria en procedimiento abreviado conforme el art. 255 del CPP, concluyéndose jurídicamente la falta de legitimación activa para poder recurrir mediante recurso de apelación restringida de acuerdo a lo sostenido en el                AS 268/2014-RRC de 26 de junio, que por disposición del art. 42.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- aplicable al caso; a pesar de ello, en atención a la garantía de tutela judicial efectiva también se respondió a cada uno de los agravios cuestionados en el recurso de apelación restringida, lo que merecía declarar inadmisible, razonamiento confirmado por el AS 421/2020-RA de 29 de julio; y, 2) El mismo accionante reconoce que su bien inmueble registrado con Matrícula Computarizada 7.01.106.0020782 fue objeto de confiscación durante la etapa preparatoria mediante Auto Interlocutorio 92/2013 de 24 de enero, sin que haya apelado incidentalmente dicha resolución sino únicamente por el Ministerio Público que fue confirmado por Auto de Vista 38/2013 de 6 de junio; por lo que, no corresponde ingresar al análisis del caso de fondo de la presente acción tutelar, al presentarse un acto consentido libre y expreso; por otro lado, el impetrante de tutela podría alegar que no conocía esa resolución, si fuera así, tendría que agotar esa instancia recursiva y recién en caso de ser negativo el resultado de la apelación plantear la acción de amparo constitucional; máxime si tenía la posibilidad de plantear incidente sobre la calidad de bienes conforme establece el art. 255 del CPP, así como el recurso de apelación incidental en caso de rechazo.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante de Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), en audiencia manifestó que el art. 255 del CPP, establece la vía idónea a efectos de que el propietario, sea imputado dentro del proceso, o sea un tercero ajeno al proceso como dueño, pueda solicitar la devolución del bien que se hubiere dispuesto como medida cautelar; es así que el Auto Interlocutorio 61/2013 determinó la confiscación del inmueble objeto de la presente acción tutelar, motivo por el cual, Justino Vale Vázquez -ahora peticionante de tutela- a través del memorial de 14 de febrero del 2013 presentó reclamos y solicitó designación como depositario; posteriormente, presentó memorial de rectificación de datos de 1 de mayo del 2016 que es posterior a la sentencia, demostrándose con ello que tenía pleno conocimiento de que su inmueble se encontraba incautado; por lo que, debió interponer el incidente correspondiente como tercero interesado, vía idónea para reclamar su derecho, no siendo posible utilizar el recurso de apelación restringida y luego el de casación para dicho efecto, razón por la cual, el Auto Supremo observado no vulnera derecho y garantía alguna, adecuándose la presente acción tutelar a los requisitos de improcedencia previstos en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y el parágrafo 3 numeral 3 del art. 74 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).

1.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público señaló en audiencia que, el Tribunal Supremo de Justicia actuó conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el hora solicitante de tutela, tomando en cuenta que el Auto Supremo observado consideró lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP; por cuanto, deviene de una cuestión incidental regulada por el art. 255 de la referida norma adjetiva penal relacionada al incidente sobre la calidad de los bienes que en su última parte determina como medio de impugnación, la apelación incidental sin recurso ulterior, lo que significa que el accionante al momento de haber solicitado una desincautación que a su criterio no fue resuelta, debió reiterar aquel incidente o solicitar que se dicte resolución y alternativamente contra la sentencia que dispuso la confiscación plantear apelación incidental no pudiéndose atender su reclamo mediante apelación restringida, peor a través del recurso de casación.

I.2.4. Resolución 

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 30/21 de 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 806 vta. a 811, concedió en parte la tutela solicitada respecto a los miembros del Tribunal Supremo de Justicia y denegó en relación a los otros codemandados; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo 421/2020-RA de 29 de julio, disponiendo que se emita uno nuevo; con el fundamento que el máximo Tribunal en conocimiento de una petición de "desincautación", mal podría obrar en declarar inadmisible el mencionado recurso por falta de legitimación activa, mucho más cuando es la máxima autoridad del sistema ordinario, cuando incluso el Juez de instancia tiene facultad para reconocer vía incidental los trámites con relación a la calidad de los bienes, evidenciándose la restricción a su derecho a la defensa, acceso a la justicia y de impugnación, infiriéndose que el citado Tribunal Supremo bajo un entendimiento teleológico y finalista goza de la facultad de admitir el recurso y pronunciarse positiva o negativamente a fin de no denegar el derecho de acceso a la justicia mucho más cuando se viene reclamando inclusive desde el recurso de apelación restringida.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.