SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2022-S1
Fecha: 28-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, impugnación y al debido proceso en relación al principio de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que: 1) El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, no resolvió el incidente interpuesto el 21 de diciembre del 2012, sobre la calidad de su bien inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.01.106.0020782, admitido mediante proveído de 24 del mismo mes y año, en la cual adjuntó documentación original que acredita su derecho propietario, además de justificar su origen; asimismo, sin valorar la prueba presentada, determinó la confiscación definitiva de dicho predio mediante Sentencia condenatoria 27/2013 de 8 de agosto, dictada en procedimiento abreviado, sin considerar que el condenado carecía de derecho propietario, tampoco se encontró sustancia controlada en su interior o que haya sido utilizada para fines ilícitos, menos se demostró su participación en el ilícito investigado; 2) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, no cumplieron con su obligación de ingresar al análisis fundamentado de cada uno de los agravios expresados en la apelación restringida que interpuso, tampoco verificaron si el Ministerio Público cumplió con su obligación de acreditar que el bien incautado pertenecía al acusado, sino más bien resolvieron contraviniendo la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 255/2008 de 17 de noviembre y 268/2014-RRC de 26 de junio; y, 3) Los Magistrados codemandados, erróneamente declararon inadmisible su recurso de casación con el sólo argumento de que carece de legitimación activa para interponer dicho medio de impugnación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1.La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala:
La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO