SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2022-S1

Fecha: 28-Abr-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1. Cursa imputación formal de 5 de diciembre de 2012, expedida por            Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscal de Materia, mediante la cual, se imputó a Wilbert Viruez Flores, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitando su detención preventiva y la incautación de dos vehículos más sus contenedores, además del inmueble ubicado en el Barrio Guaracachi cuarto anillo entre la Av. Tres Pasos al Frente calle cinco s/n; así, por Resolución 1272/2012 de 6 de diciembre, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, dispuso la detención preventiva del referido imputado y con relación a la solicitud de incautación solicitada manifestó "...todavía no estoy procediendo a la incautación..."   ([sic fs. 153 a 164]).

II.2. Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2012, dirigido al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro -ahora codemandado-, el impetrante de tutela, acompañando documentación que en su criterio acreditaba su derecho propietario como folio real, testimonio registrado en la oficina de Derechos Reales, certificación de padrón nacional de contribuyente, comprobantes de pagos de impuestos, certificación otorgada por el matutino "El Deber" sobre anuncio de alquiler de su bien inmueble, documentación de solvencia económica por su labor de agricultor dedicado al cultivo de soya, maíz, girasol, recibos de la empresa "Multiagro", nota de remisión de la empresa "Mega Agro" Ltda., estado de cuenta de la empresa "AgroBolivia" Ltda., notas de compra de semillas y agroquímicos, certificaciones de diversas empresas agrícolas y respaldo de sus ingresos y egresos económicos en fs. 274; suscitó incidente sobre la calidad de bien inmueble incautado y consiguiente devolución, habiendo la autoridad jurisdiccional, por providencia de 24 del mismo mes y año, admitido y corrido en traslado; mismo que, fue respondido por el Ministerio Público por memorial presentado el 7 de enero de 2013, -sin refutar la descripción del inmueble señalado por el ahora peticionanate de tutela solicitando se rechace el incidente planteado (fs. 165 a 168).

II.3.  Por Auto Interlocutorio 61/2013 de 15 de enero, la prenombrada autoridad jurisdiccional resuelve la solicitud de incautación efectuada por el Ministerio Público mediante memorial de 5 de diciembre de 2012 -requerimiento de imputación formal-, determinando la incautación del predio ubicado en el Barrio Guaracachi cuarto anillo entre la Av. Tres Pasos al Frente calle cinco s/n, siendo notificado el ahora solicitante de tutela mediante su apoderado legal Gregorio Ives Padilla Balcázar, el 23 de enero de 2013 ([fs. 170 a 172 vta.]).

II.4. Consta Auto Interlocutorio 92/2013 de 24 de enero, el Juez de control jurisdiccional ahora codemandado determina: "... En cuanto a la solicitud de Gerardo Ives Padilla Balcazar, no cuenta con el sustento legal correspondiente a mérito que este Despacho ha incautado un bien inmueble con características diferentes a la señalada en su escrito, datos proporcionados por el Fiscal de Materia, bien inmueble ubicado en el Barrio Guaracachi, cuarto anillo, entre Av. Tres pasos al frente calle cinco s/n, tampoco corresponde adentrarse a su análisis a mérito que no puede ordenarse una desincautación de algo que no está incautado por este Despacho, es más no se adecua a la norma prevista por el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a fundamentación. Por otra parte, razonando en virtud a los antecedentes del presente cuaderno de control jurisdiccional, lo único que se puede resolver es la solicitud de Ruth Mery Quiroz Romero es su solicitud de desincautación del vehículo con Placa de Control N° 2446-RPI..."(sic); para luego señalar en la parte resolutiva "...manteniéndose vigente la incautación del bien inmueble descrito en la Resolución N° 61/2013..." (sic); pronunciamiento que fue apelado por el Fiscal de Materia a cargo de la dirección de la investigación solo en referencia a la orden de devolución del vehículo con placa de control 2446-RPI de propiedad de "CARRETRANS SRL", impugnación declarada improcedente por Auto de Vista 38/2013 de 6 de junio (fs. 314 a 315 y 492 a 494).

II.5. Consta memorial presentado el 14 de febrero de 2013, por el cual, Justino Vale Vásquez -ahora accionante- en conocimiento del Auto Interlocutorio 61/2013 de 15 de enero, reclama que el bien inmueble incautado es de su propiedad desde el 29 de mayo de 2012, conforme consta el folio real y demás documentación adjunta en obrados habiendo otorgado en alquiler con todas las formalidades legales a Eddy Amn Rosas Pizarro; asimismo, reitera que las citadas literales demuestran el origen de los recursos económicos con los que adquirió dicho predio solicitando se le nombre depositario del bien inmueble incautado, que fue atendida mediante providencia de 18 de febrero de 2013, que señala "...Adecue su petitorio de acuerdo a la norma del Código de Procedimiento Penal.- Al Otrosí.- Estese a la Resolución de fecha 15 de enero de 2013..." (sic [fs. 349 a 350 vta.]).

II.6. A través de memorial presentado el 15 de julio de 2013, César Terán Ramallo, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de Oruro, formuló salida alternativa de procedimiento abreviado, solicitando se dicte sentencia condenatoria en contra del imputado Wilbert Viruez Flores imponiéndole una pena privativa de libertad de catorce años y la pena accesoria de quinientos días de multa a razón de Bs1.- (un boliviano).-, así como la confiscación definitiva del inmueble ubicado en el Barrio Guaracachi cuarto anillo entre la Av. Tres Pasos al Frente calle cinco s/n; dictándose la Sentencia Condenatoria 27/2013 de 8 de agosto, declarando al prenombrado culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, disponiendo una pena privativa de libertad de catorce años y la imposición de una pena accesoria de quinientos días de multa a razón de Bs1.- más la confiscación definitiva a favor del Estado del citado bien inmueble (fs. 176 a 179 vta. y 181 a 183 vta.).

II.7. La Sentencia Condenatoria 27/2013 de 8 de agosto fue motivo de recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 26/2019 de 21 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que determinó declarar improcedente el recurso de apelación  restringida interpuesto; y, en consecuencia, confirmó la mencionada resolución bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre la inobservancia del            art. 71 inc. b) de la Ley 1008, el Juez a quo actuó conforme mandan los   arts. 255, 260 y 365 del CPP en concordancia con el 71 inc. b) de la Ley 1008 en sentido que las consideraciones de los presupuestos de la incautación y revocatoria correspondía ser tratada por el Juez de Instrucción a instancias del recurrente hasta antes de emitirse sentencia, ante la emergencia de definir la situación jurídica del bien inmueble, advirtiéndose que el incidente fue interpuesto antes de adquirir la condición de incautado, emitiéndose la resolución 92/2013 de 24 de enero, actuados que le fueron notificados al recurrente y por los cuales a momento de emitirse sentencia mantuvo la condición de incautado, operándose la aplicabilidad de la norma dispuesta por el referido Juez de Instrucción; y, ii) Respecto al defecto de sentencia previsto por el art. 370.5 del CPP, se remitieron a la explicación de los institutos de incautación y confiscación así como del procedimiento a imprimir para luego analizar la legitimación del ahora impetrante de tutela y la inviabilidad de presentar su reclamo a través del recurso de apelación restringida, infiriendo que al haberse resuelto el incidente sobre la calidad de bienes antes de dictarse sentencia, la instancia para recurrir era la apelación incidental concluyéndose que carece de legitimidad para interponer el recurso de apelación restringida al no ser parte del proceso víctima o imputado (fs. 670 a 675 vta.).

II.8. Dicho fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por Justino Vale Vásquez -ahora peticionante de tutela-, argumentando lo siguiente:                    a) Inobservancia del art. 71 inc. b) de la Ley 1008; toda vez que, el Tribunal de alzada con el solo argumento de que el incidente sobre la calidad de los bienes se hubiese interpuesto antes de disponerse la incautación de su bien inmueble, lo cual, permitiría concluir que el destino del referido predio debía ser considerado en etapa preparatoria o hasta antes de dictarse sentencia conforme el art. 255 del CPP, agregando que la aplicación correcta de la indicada norma no se adecua al marco jurídico vigente de ese entonces; máxime, si el Auto de Vista apelado pretende justificar su decisión de no considerar este defecto de sentencia "... toda vez que, el art. 260 del CPP, (antes de su derogación por la Ley Nº 913), al cual, ha hecho referencia y en el que se ha sustentado el Auto de Vista refiere que el juez o tribunal, al momento de dictar sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente suscitado ante el juez de la instrucción; empero, más adelante en su parágrafo I numeral 1) de dicha norma legal, refiere: "La devolución de los bienes incautados en su caso del dinero e intereses provenientes de su venta a las personas que acrediten derecho de propiedad sobre los mismos y ejecutará la cancelación de las anotaciones preventivas"... lo que quiere decir, que el Auto de Vista solamente en parte viene en considerar este art. 260 del CPP, con el único fin de justificar su decisión de improcedencia...cuando más adelante, se advierte de forma objetiva que dicha norma legal otorga la amplia facultad al Juez de la causa que viene en dictar Sentencia de disponer y ordenar la devolución de los bienes incautados, a quienes acrediten derecho propietario, circunstancia que permite establecer la facultad que tenía el Tribunal de Alzada de considerar mi defecto de Sentencia, por cuanto, la resolución del destino de los bienes que no fueron objeto de devolución ante el juez de la instrucción, pueden ser considerados y devueltos a su propietario a momento de dictar sentencia, en donde el Juez de la causa deberá analizar los presupuestos que prevé el art. 71 inc. b) de la Ley         Nº 1008... "(sic); b) Errónea aplicación sobre la aplicación y el alcance de los arts. 373 y 374 del CPP, en cuanto al sometimiento voluntario del imputado al procedimiento abreviado previa renuncia al juicio oral, reconocimiento de culpabilidad respecto al hecho acusado exponiendo sus circunstancias y participación que sólo se manifiesta mediante la declaración del imputado, situación que no puede ser optativa o voluntaria caso contrario se estaría desnaturalizando ésta salida alternativa con lesión al debido proceso y el principio de legalidad; c) Se presenta el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, debido a que el Ministerio Público solicitó la confiscación definitiva de su bien inmueble en el requerimiento de aplicación de procedimiento abreviado sin ningún fundamento, circunstancia que se repite en la Sentencia apelada, ya que no se justifica la decisión de disponer una sanción accesoria de confiscación definitiva; principalmente porque el órgano de persecución penal no cumplió con la presentación de los documentos relativos al derecho de propiedad incautado antes de sentencia para que se declarase procedente la petición de confiscación definitiva, tampoco se observa análisis alguno sobre si el predio pertenece al condenado Wilbert Viruez Flores, de igual modo, respecto a que sí su persona no fue parte del proceso penal como autor, instigador o cómplice, que tampoco se encontró sustancia controlada en su inmueble como lo señalan las actas de ingreso y requisa así como de secuestro de dicho bien, debiendo aplicarse el art. 71 del Código Penal (CP) concordante con el art. 71. b) de la Ley 1008; en consonancia con ello, se reclamó la falta de pronunciamiento judicial sobre el incidente sobre la calidad de bienes interpuesto por su persona a lo cual, el  Ad quem tomo en cuenta que en el Auto Interlocutorio de 15 de enero de 2013, se hizo mención a los arts. 71 inc. b) de la Ley 1008; 71 del CP, pero mutilado al no considerarse la última parte del primer párrafo explicando que el Juez de control jurisdiccional aplicó correctamente el art. 365 del CPP, cuando esta autoridad debió valorar y fundamentar dicha decisión respaldando su afirmación de que el incidente planteado corresponde en su consideración a la prenombrada autoridad hasta antes de emitirse sentencia, respaldando tal aseveración en la SCP "17000"/2011-R de 21 de octubre, fundamento que carece de validez en virtud a la modulación efectuada por la                SCP 0500/2016-S2 de 13 de mayo que interpreta la posibilidad de incluso presentar en ejecución de sentencia de donde resulta que el tribunal de alzada resolvió fuera de la doctrina legal aplicable, existiendo precedente contradictorio en el AS 268/2014-RRC de 26 de julio vinculado al                  AS 255/2008 de 17 de noviembre; y, d) El Auto de Vista cuestionado emerge de un defecto absoluto no susceptible de convalidación al haberse quebrantado el principio de inmediación y vulnerado el debido proceso en su faz de derecho al juez natural, pues en la audiencia de fundamentación complementaria celebrada el 4 de abril de 2014, el Vocal Relator no estuvo presente, sino los Vocales Cortez y Bernal, quienes conocieron los fundamentos y la prueba ofrecida en esa oportunidad. Precisa que: "a la fecha y después de haber transcurrido aproximadamente 5 años, después viene en resolverlo otra autoridad que no estuvo presente ni fue partícipe en la referida audiencia" (sic [fs. 699 a 708 vta.]).

II.9. Se tiene el Auto Supremo 421/2020-RA de 29 de julio, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación (fs. 738 a 741).