SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2022-S1
Fecha: 28-Abr-2022
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.2.Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, impugnación y al debido proceso en relación al principio de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que: a) El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, no resolvió el incidente interpuesto el 21 de diciembre del 2012, sobre la calidad de su bien inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.01.106.0020782, admitido mediante proveído de 24 del mismo mes y año, en la cual adjuntó documentación original que acredita su derecho propietario, además de justificar su origen; asimismo, sin valorar la prueba presentada, determinó la confiscación definitiva de dicho predio mediante Sentencia condenatoria 27/2013 de 8 de agosto, dictada en procedimiento abreviado, sin considerar que el condenado carecía de derecho propietario, tampoco se encontró sustancia controlada en su interior o que haya sido utilizada para fines ilícitos, menos se demostró su participación en el ilícito investigado; b) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, no cumplieron con su obligación de ingresar al análisis fundamentado de cada uno de los agravios expresados en la apelación restringida que interpuso, tampoco verificaron si el Ministerio Público cumplió con su obligación de acreditar que el bien incautado pertenecía al acusado, sino más bien resolvieron contraviniendo la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 255/2008 de 17 de noviembre y 268/2014-RRC de 26 de junio; y, c) Los Magistrados demandados, erróneamente declararon inadmisible su recurso de casación con el sólo argumento de que carece de legitimación activa para interponer dicho medio de impugnación.
De las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene la emisión de imputación formal contra Wilber Viruez Flores, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, actuado en el que se solicitó además la detención preventiva del ahora impetrante de tutela y la incautación de dos vehículos con contenedores además del inmueble ubicado en el “Barrio Garacachi cuarto anillo entre la Av. Tres Pasos al Frente calle cinco s/n". Como consecuencia de este actuado, se emitió Resolución 1272/2012 de 6 de diciembre por el cual, el Juez a quo dispuso la detención preventiva del imputado (Conclusión II.1). Posteriormente, el peticionante de tutela, mediante memorial de 21 de diciembre de 2012 dirigido al Juez ahora codemandado, suscitó incidente sobre la calidad de bien inmueble incautado alegando y presentando elementos que demostrarían su titularidad; es así que, tras haberse corrido en traslado tal incidente, que el Juez -ahora codemandado-, emitió en principio el Auto Interlocutorio 61/2013 de 15 de enero, por el cual, determinó la incautación del referido inmueble y por Resolución 92/2013 de 24 de enero, rechazó la solicitud del ahora solicitante de tutela, bajo el argumento de que no se trataría del mismo inmueble identificado por el Fiscal de Materia (Conclusiones II.2, II.3 y II.4).
El 14 de febrero de 2013, el ahora accionante, en conocimiento de la Resolución 61/2013 de 15 de enero, reclamó que el bien incautado es de su propiedad alegando y presentando elementos al respecto; sin embargo, en respuesta, se emitió providencia señalando que adecúe su petitorio de acuerdo al Código de Procedimiento Penal (Conclusión II.5).
En desarrollo del proceso penal, el 15 de julio de 2013, se solicitó la aplicación de procedimiento abreviado contra Wilber Viruez Flores; y, en respuesta, se emitió la Sentencia condenatoria 27/2013 de 8 de agosto, que lo declaró culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, estableciendo la pena privativa de libertad de catorce años y la pena accesoria de quinientos días de multa a razón de Bs1.- así como la confiscación definitiva del inmueble antes referido a favor del Estado (Conclusión II.6); tal Sentencia, fue apelada por la vía restringida, emitiéndose en consecuencia Auto de Vista 26/2019 de 21 de agosto, por el cual, los Vocales ahora codemandados, declararon la improcedencia del recurso; (Conclusión II.7); en desacuerdo con tal Resolución, el ahora impetrante de tutela, planteó recurso de casación, (Conclusión II.8) mismo que fue resuelto a través de Auto Supremo 421/2020-RA de 29 de julio, por el cual, los Magistrados ahora demandados declararon la inadmisibilidad del referido recurso (Conclusión II.9).
Con esos antecedentes, corresponde ingresar al análisis de las problemáticas planteadas a fin de verificar si es o no evidente la vulneración denunciada, teniendo que:
III.2.1.Respecto a la primera y segunda problemática
El peticionante de tutela alega que: 1) El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, no resolvió el incidente interpuesto el 21 de diciembre del 2012, sobre la calidad de su bien inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.01.106.0020782, admitido mediante proveído de 24 del mismo mes y año, en la cual adjuntó documentación original que acredita su derecho propietario, además de justificar su origen; asimismo, sin valorar la prueba presentada, determinó la confiscación definitiva de dicho predio mediante Sentencia condenatoria 27/2013 de 8 de agosto, dictada en procedimiento abreviado, sin considerar que el condenado carecía de derecho propietario, tampoco se encontró sustancia controlada en su interior o que haya sido utilizada para fines ilícitos, menos se demostró su participación en el ilícito investigado; 2) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, no cumplieron con su obligación de ingresar al análisis fundamentado de cada uno de los agravios expresados en la apelación restringida que interpuso, tampoco verificaron si el Ministerio Público cumplió con su obligación de acreditar que el bien incautado pertenecía al acusado, sino más bien resolvieron contraviniendo la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 255/2008 de 17 de noviembre y 268/2014-RRC de 26 de junio.
De tales problemáticas, se hace pertinente tomar en cuenta los antecedentes que fueron remitidos a la jurisdicción constitucional en grado de revisión, dando cuenta que, el ahora solicitante de tutela, presentó su acción de amparo constitucional en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Vocal y ex Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital, del señalado departamento; sin embargo, conforme a los antecedentes se advierte que el AS 421/2020 de 29 de julio, emitido por los Magistrados -ahora demandados-, llega a constituirse en el objeto de esta acción tutelar, pues el petitorio del accionante, se enfoca únicamente en buscar la nulidad de este acto. En ese contexto, si bien el impetrante de tutela, presentó argumentos con el objeto de demostrar tal circunstancia, señalando que el incidente sobre la calidad de bienes de 21 de diciembre de 2012, jamás fue resuelto por el Juez de control jurisdiccional -ahora codemandado-; y que, el Vocal y ex Vocal no cumplieron con su obligación de ingresar al análisis de cada uno de los agravios expresados por su persona en la apelación restringida; no corresponde analizar el fondo de los mismos, ya que, el peticionante de tutela en ningún momento realizó una petición expresa y concreta con relación a los actos de dichas autoridades judiciales -Juez y Vocales codemandados-; reiterando que su petición concreta es que se anule y deje sin efecto el Auto Supremo 421/2020 de 29 de julio, y se disponga que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicte nuevo Auto Supremo absolviendo todos los puntos materia del recurso de casación, referente a la sanción accesoria de confiscación del inmueble de su propiedad.
Por lo descrito, y existiendo falta de congruencia entre los hechos demandados y lo solicitado a esta instancia constitucional, que corresponde denegar la tutela solicitada respecto a los Vocales y Juez ahora codemandados.
III.2.2. Respecto a la tercera problemática
El solicitante de tutela alega que los Magistrados demandados, erróneamente declararon inadmisible su recurso de casación con el sólo argumento de que carece de legitimación activa para interponer dicho medio de impugnación.
En base a la problemática planteada, es pertinente establecer que, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional manifiesta un carácter eminentemente subsidiario, razón por la cual, se determinará la improcedencia de esta acción tutelar cuando -entre otras- las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno; es decir, cuando el accionante, en su oportunidad y en el plazo legal, no planteó un recurso o medio de impugnación al objeto traído en la demanda de amparo constitucional.
En tal parámetro jurisprudencial, se observa que el impetrante de tutela busca en esencia con esta acción tutelar, un pronunciamiento respecto a la confiscación de su bien inmueble; sin embargo, el peticionante de tutela, el 21 de diciembre de 2012, ya suscitó incidente sobre la calidad de bien inmueble incautado (Conclusión II.2) obteniendo como respuesta el Auto Interlocutorio 61/2013 de 15 de enero, que negó su solicitud, sin que contra tal determinación el mismo hubiera activado recurso alguno, pese a tener la vía para ello; y, en cambió simplemente presentó un nuevo memorial el 14 de febrero de 2013, por el cual, en esencia reiteró su solicitud pero que fue negado por el Juez a quo, mediante providencia de 18 del mismo mes y año; sin que nuevamente active recurso alguna contra tal determinación.
Por lo descrito, se establece que el solicitante de tutela no hizo un adecuado uso de los recursos previstos por ley, por lo que, mal podría suplir su propia negligencia a través de la acción de amparo constitucional que no fue constituida como una instancia supletoria de los mecanismos de defensa previstos en nuestra legislación, sino más bien, como una instancia extraordinaria de protección de derechos fundamentales, en ese sentido el Auto Supremo ahora cuestionado, más allá de establecer la falta de legitimación para interponer su recurso, en el mismo sentido que esta acción tutelar, de forma correcta definió declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, estableciendo que el accionante ya con carácter previo había activado los incidentes correspondientes, sin que contra tales determinaciones hubiera activado los recursos que la ley le franquea; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, habiéndose definido denegar la tutela solicitada, es pertinente modular los efectos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en razón a que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, dispuso dejar sin efecto el AS 421/2020-RA de 29 de julio, emitiéndose como efecto de ello, el AS 925/2021-RRC de 26 de octubre, que de igual manera declaró infundado el recurso de casación planteado por el impetrante de tutela. Por lo que, en observancia del principio de seguridad jurídica y armonía social, se modula los efectos de este fallo constitucional, dejándose en consecuencia firme y subsistente el indicado AS 925/2021-RRC.
III.3. Otras Consideraciones
A raíz del análisis realizado, es pertinente considerar que, la SCP 0500/2016-S2 de 13 de mayo[1], estableció la posibilidad de plantear el incidente de calidad de bienes incluso en ejecución de sentencia; razón por la cual, se debe entender que a efectos de garantizar el derecho a la propiedad establecido por el art. 56 de la CPE y tomando en cuenta que el Estado garantiza y respeta los derechos adquiridos de buena fe; que, no se puede limitar la posibilidad de que el interesado y perjudicado por una incautación
CORRESPONDE A LA SCP 0143/2022-S1 (viene de la pág. 16)
que considere indebida, pueda solicitar se analice la situación de sus bienes, por lo que, puede por la vía incidental, en más de una ocasión y cumpliendo los requisitos del referido art. 255 del CPP[2], buscar se analice la calidad de los bienes incautados, más considerando que dicha regulación normativa, otorga a la incautación de bienes, la calidad de medida cautelar; y no así, de un mecanismo para determinar la titularidad de un bien como medio adquisitivo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO