SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2022-S4

Fecha: 25-Abr-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2022-S4

Sucre, 25 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 39107-2021-79-AAC 

Departamento:            Cochabamba

En revisión de la Resolución de 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 720 vta. a 733 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Veizaga Rojas en representación legal de Martha Vega Guzmán contra José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; y, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva a.i.; de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba; y, Vania Muñoz Gamarra, Administradora de la Aduana Interior del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 noviembre de 2018, cursante de fs. 32 a 43, y de subsanación de 28 del mismo mes y año (fs. 48 a 49 vta.), la accionante por intermedio de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de septiembre de 2013, en la ciudad de Cochabamba, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), procedieron al decomiso de su vehículo tipo FH-13, clase Camión, marca Volvo, modelo 2008, color azul, con chasis YV2AS50D78A662653 (remarcado) y Chasis YV2AP40C55A606841 (restaurado), con placa de control 3128-CBK; posteriormente, fue remitido al depósito de la Aduana Interior Cochabamba, por la presunta comisión del ilícito de contrabando, sin considerar que fue nacionalizado con el pago de tributos aduaneros. Por tal motivo, se dio inicio a un forzado e ilegal proceso administrativo, habiendo sido notificado con el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0752/2013 de 15 de octubre y posterior emisión de la Resolución Sancionatoria ANGRCGR-CBBCI 0939/2013 de 14 de noviembre, pronunciada sin tener competencia por la autoridad aduanera demandada, que además desconoció que se cumplió con las formalidades aduaneras y el pago de tributos conforme consta en la Declaración Única de Importación (DUI) 2013 201 C 18213 de 22 de julio de 2013 y Formulario de Registro de Vehículos (FRV) 130818832 y Registro Único Automotor (RUAT) 3128-CBK; por lo que, interpuso recurso de alzada ante la ARIT de Cochabamba, refiriendo que el vehículo fue sometido varias veces a despacho aduanero en la Aduana Interior de El Alto del departamento de La Paz, y por ello, la competencia no le correspondía a la autoridad aduanera de Cochabamba; siendo emitida la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0155/2014 de 21 de abril, que determinó confirmar la Resolución Sancionatoria ANGRCGR-CBBCI 0939/2013, disponiendo el comiso definitivo del vehículo, sin pronunciarse sobre la falta de jurisdicción y competencia denunciada. En tales circunstancias, planteó recurso jerárquico ante la AGIT demandada, con los mismos argumentos que el recurso de alzada; habiendo emitido el Director Ejecutivo de la AGIT, la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2014 de 29 de julio, confirmando la Resolución objetada.

Por tal motivo, presentó demanda contenciosa administrativa contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, alegando que el proceso administrativo por contrabando contravencional debió efectuarse por los funcionarios de la Aduana Regional de El Alto del departamento de La Paz; dado que, el despacho aduanero de importación se realizó en esa administración; por lo que, los actos de la Administración Aduanera Regional Cochabamba serían nulos de pleno derecho por usurpación de funciones; en tal circunstancia se dictó la Sentencia 19/2018 de 21 de marzo, declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico, sin responder a sus agravios, incurriendo en:        a) Existencia de una errónea interpretación de la ley; puesto que, al igual que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2014, la Sentencia 91/2018, omitió referirse a la errónea interpretación de la ley sobre la competencia para controlar, fiscalizar y aplicar sanciones, prevista en el art. 53 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004 –Reglamento al Código Tributario Boliviano-; y, b) Lesión al debido proceso en sus elementos motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones, puesto que, la Sentencia 91/2018, repitió las omisiones de la Resolución de Recurso Jerárquico, incurriendo en insuficiente motivación sobre los aspectos ya enunciados, incumpliendo la obligación de emitir un fallo congruente, motivado que valore razonablemente la prueba; por lo que, los fallos señalados carecen de la debida exposición de fundamentos legales, la normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto mediante una exposición de los motivos que sustente su decisión, tampoco existió una adecuada valoración de los antecedentes del hecho y derecho.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y errónea interpretación de la norma; citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia 91/2018 de 21 de mayo y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2014 de 29 de julio, y se disponga la emisión de una nueva resolución de recurso jerárquico motivada en los hechos denunciados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 10 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 716 a 720 vta., presentes las autoridades demandadas asistidos de sus abogados y representantes legales y ausente la accionante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ni su representante legal, se hicieron presentes a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 51, por tal motivo, la Jueza de garantía ordenó en audiencia, dar lectura en su integridad al memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüéz Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüéz Oliva y Edwin Aguayo Arando, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 54 a 56 vta., señalaron que: 1) La Resolución de Recurso Jerárquico fue emitida de forma sustentada y conforme a la normativa aplicable; asimismo, respecto a la falta de competencia de la Aduana Interior Cochabamba para procesar a la accionante, dicho extremo fue dilucidado en la instancia administrativa, así como en la Sentencia cuestionada, ya que se indicó que no hubo observancia de los         arts. 21 y 100 de la Código Tributario Boliviano (CTB) –Ley 2492 de 2 de agosto de 2003–, referido a que el sujeto activo es el Estado en relación al ejercicio de sus facultades de administración tributaria, control, verificación, fiscalización e investigación; 2) La impetrante de tutela pretende desconocer la comisión de contrabando, siendo que este hecho fue verificado por el Informe Técnico de Revenido químico de 19 de septiembre de 2013, que pudo evidenciar que el número de chasis se encuentra grabado con cuños artesanales y rústicos, resultando no ser original de fábrica; por lo que, se emitió el Acta de Comiso del referido vehículo, aspecto que no fue desvirtuado por la accionante, teniendo el fallo fundamentación y motivación; 3) Se argumentó que según el art. 117.I del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), se encuentra prohibido bajo cualquier régimen aduanero de destino el ingreso al territorio nacional de los vehículos, partes o accesorios para vehículos usados o nuevos que se encuentren prohibidos de importación, al igual que el art. 9 inc. b) del Decreto Supremo 28963 de 6 de diciembre de 2006 –Reglamento a la Ley 3467 para la Importación de Vehículos Automotores–, tal como ocurrió en el presente caso y que fue analizado oportunamente; consecuentemente, la impetrante de tutela no demostró que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada fuera emitida de forma errónea, ni que se haya vulnerado norma o derecho alguno; y, 4) El hecho que la solicitante de tutela no hubiera desvirtuado la comisión de contrabando, no puede ser atribuible a este Tribunal, pretendiendo que su demanda y los recursos administrativos fallidos sean nuevamente revisados.

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de AGIT; por intermedio de sus representantes legales presentaron Informe escrito de 16 de abril de 2019, cursante de fs. 298 a 318, manifestando que: i) Sobre la forma de la demanda de acción de defensa, se observa la inexistencia de relación de causalidad entre los hechos y la lesión causada; puesto que, la accionante expuso agravios imprecisos y totalmente carentes de fundamentos legales que no demuestran en absoluto las lesiones supuestamente causadas por la Resolución de Recurso jerárquico; por lo que, considera que no cumple con requisitos esenciales para la admisión; ii) Fue correctamente resuelto el recurso jerárquico, haciendo transcripción del punto “IV.3” de la Resolución de Recurso Jerárquico, concluye que se encuentra plena y claramente respaldado en sus fundamentos técnico-jurídicos, lo que demuestra que se pronunció sobre todos los puntos observados y solicitados en la instancia jerárquica, razón por la que mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria; iii) Sobre el contrabando contravencional, de la lectura de la acción tutelar, se puede establecer que no existe un argumento o elemento probatorio que desvirtué o ponga en duda el contrabando evidenciado; por lo que, el silencio del accionante les permitió deducir que no existe argumento para desvirtuar la conducta ilícita de contrabando; asimismo, de obrados se puede establecer que se basó en la inspección física y en el revenido químico del vehículo tipo FH-13, clase camión, marca Volvo, modelo 2008, color azul, por los cuales la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) comprobó que el número de chasis y marca original de fábrica es YV2AP40C55A606841 y no así el chasis YV2AS50D78A6662653 que se encuentra gravado con cuños artesanales y rústicos no siendo el original de la fábrica, según las placas fotográficas anexas al Informe de Revenido Químico; iv) Se debe considerar lo dispuesto en el art. 9.I inc. b) del Decreto Supremo 28963, que determina que los vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado se encuentran prohibidos de importación, siendo que se evidenció objetivamente los hechos, antecedentes y pruebas que son congruentes con la verdad material para desvirtuar la acción tutelar; por lo que, la decisión de la Aduana Nacional (AN) se encuentra sustentada en el Informe de DIPROVE, y los cargos atribuidos a la accionante se encuentran respaldados; v) Respecto a que la Aduana Interior Cochabamba hubiera actuado sin competencia, se aclaró que existen dos instancias en materia administrativa; asimismo, la fase administrativa no omitió ningún punto impugnado, más al contrario emitió su decisión en base a ellos y quien no reclamó en su recurso jerárquico fue la impetrante de tutela; y, vi) No existe indefensión, si ésta fue provocada por el sujeto pasivo, y la resolución jerárquica fue erigida en el marco del orden jurídico nacional y en observancia de los lineamientos de orden constitucional y el accionante no demostró la vulneración de los derechos y garantías constitucionales aducidos.

Virginia Vidal Ayala, actual Directora Ejecutiva a.i., de la ARIT de Cochabamba, por Informe escrito presentado el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 683 a 687 vta., refirió que: a) La acción de defensa debe identificar los hechos y derechos que considera vulnerados, y de la lectura de la presente acción, se tiene que se limitó a realizar una copia de los fallos constitucionales, sin señalar la relación con los actos supuestamente lesivos; tampoco se expuso las lesiones que supuestamente fueron causadas por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0155/2014; por lo que, no se cumple con los requisitos esenciales de admisión; y, b) Sobre la existencia de conculcación de derechos y garantías, de la lectura de la Resolución de Recurso Alzada, se evidencia que ella contiene la fundamentación que exige la normativa y el análisis de la prueba presentada por las partes, efectuando una compulsa de la misma.

Vania Muñoz Gamarra, Administradora de la Aduana Interior de Cochabamba, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia pese a su legal notificación.

I.2.3. Resolución

La Jueza Publica Civil y Comercial Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 720 vta. a 733 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa fuese incongruente, impertinente y con falta de motivación, tampoco identificó de manera clara y precisa si las autoridades demandadas omitieron cumplir las reglas de interpretación admitidas en derecho y la forma en que la interpretación y aplicación lesionó los derechos y garantías reclamados, no siendo suficiente argumentar que se lesionó el derecho al debido proceso en sus componentes motivación, congruencia y pertinencia, sino que debe demostrarse su dimensión y el apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; 2) Respecto al derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, falta de motivación y fundamentación de las resoluciones Sancionatoria y Jerárquica, en el caso de autos, con relación al derecho de petición y omisión de pronunciamiento, la misma no merece mayor análisis; dado que, la acción de defensa no hizo énfasis ni estableció de qué forma se vulneró del derecho a la omisión de pronunciamiento respecto a las resoluciones que se pide se anulen;           3) Sobre la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones y omisión de pronunciamiento, al respecto se tiene acreditado que al emitirse la Resolución Sancionatoria, se declaró probado el contrabando contravencional respecto al vehículo, así mismo las resoluciones de Alzada y Jerárquico que confirman Resolución Sancionatoria y finalmente la Sentencia que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo la Resolución sancionatoria, se emitieron respetando su derecho de acceso a la justicia, a la igualdad de oportunidades e igualdad ante la ley y fundamentalmente el debido proceso y el derecho al defensa; toda vez que, de los actuados remitidos se infiere que la accionante tuvo la oportunidad de defenderse a plenitud sin restringirse sus derechos constitucionales habiendo asumido defensa al interponer los recursos de alzada y jerárquico; 4) A decir de las autoridades demandadas, no se han vulnerado ni cometido actos ilegales e indebidos que restrinjan o supriman los derechos y garantías alegados; 5) Conforme los argumentos expuestos en el Informe de las autoridades demandadas, se cumplió con las formalidades previstas por el reglamento del Código Tributario Boliviano, además de la normativa legal aplicable al caso; 6) De la revisión del fallo impugnado, se advierte que lleva la debida fundamentación anotados por la jurisprudencia constitucional; por lo que, mal puede argumentarse su vulneración; y, 7) Se concluye que no se acreditó vulneración de los derechos alegados, por no haber acreditado que los demandados hayan actuado al margen de la ley y de la normativa legal aplicable a los procesos administrativos. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0939/2013 de 14 de noviembre, dictada por Vania Muñoz Gamarra, Administradora de la Aduana Interior Cochabamba, se resolvió declarar probado el contrabando contravencional atribuido a Edith Pinto Escobar respecto al vehículo comisado según el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-0752/2013 de 15 de octubre, disponiéndose, el comiso definitivo del vehículo; dentro del proceso administrativo por contrabando contravencional iniciado el 6 de noviembre de 2013, contra la señalada Edith Pinto Escobar y Martha Vega Guzmán –ahora accionante– (fs. 384 a 386). 

II.2.    Según recurso de alzada presentado el 6 de enero de 2014, interpuesto por la impetrante de tutela ante la ARIT Cochabamba, solicitó su admisibilidad y se revoque o disponga la nulidad hasta el vicio más antiguo respecto a la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0939/2013 y disponga en consecuencia la devolución del vehículo (fs. 135 a 138 vta.).

II.3.    Por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0155/2014 de 21 de abril, pronunciada por Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Cochabamba, se confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0939/2013 (fs. 197 a 211 vta.)

II.4.    Consta recurso jerárquico presentado el 13 de mayo de 2014, por la solicitante de tutela, ante el Director Ejecutivo de la ARIT de Cochabamba, solicitando sea remitido su recurso ante el superior en grado y se disponga la nulidad de la Resolución Sancionatoria (fs.230 a 232 vta.).

 II.5.   Se tiene la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1099/2014 de 29 de julio, dictada por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada y en consecuencia mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria (fs. 256 a 265).

II.6.    Por demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1099/2014, presentada el 14 de octubre de 2014, interpuesto por la impetrante de tutela ante el Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la admisión de la demanda y se disponga la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico y se ordene la devolución del vehículo, que se encuentra amparado con la DUI y la aplicación del procedimiento de fiscalización posterior establecidas en los arts. 48 del DS 27310 y 21 y 100 del CTB (fs. 505 a 510).

II.7.    Por Sentencia 91/2018 de 21 de marzo, dictado por José Antonio Revilla Martínez, Presidente; María Cristina Díaz Sosa, Decana; Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la accionante, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1099/2014 (fs. 22 a 27 vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y errónea interpretación de la norma; puesto que: i) La Aduana interior Cochabamba, sin competencia inició proceso contravencional aduanero en su contra, comisando ilegalmente su vehículo, siendo que cumplió con todos los procedimientos administrativos –para su importación–; ii) Asimismo, las autoridades demandadas de la ARIT y la AGIT a su turno en alzada y jerárquico, confirmaron el fallo sancionatorio, sin considerar los agravios alegados; y, iii) Los Magistrados demandados, al declarar improbada la demanda contencioso administrativa que interpuso exponiendo las lesiones sufridas por la autoridad jerárquica, no consideraron la existencia de una errónea interpretación del art. 53 del DS 27310, relacionado a la competencia de controlar, fiscalizar y aplicar sanciones de la AN; y, repitieron las omisiones de la resolución jerárquica; careciendo de la debida exposición de fundamentos legales, normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, pese a que sus alegaciones fueron debidamente demostradas ante las instancias recursivas.

En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia de las Resoluciones

La SCP 1588/2013 de 18 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido en la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, estableció lo siguiente: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita’

Por lo expuesto se concluye que, entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentra la fundamentación y congruencia de una Resolución, la primera se traduce esencialmente en expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas. El segundo elemento que es la congruencia, implica que toda resolución judicial, administrativa o de otro ámbito, contenga una estricta correspondencia o armonía entre lo peticionado y lo resuelto, debiendo existir concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, exponiendo la pretensión de las partes, los motivos o razones de la determinación adoptada, sin pronunciarse acerca de situaciones no cuestionadas respecto a la Resolución apelada o en casación, dado que el ámbito de su Resolución debe circunscribirse a los aspectos impugnados de quien tiene derecho a recurrir, exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores (negrillas son nuestras).

III.2.   Interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto, la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones; aspecto que no ha sido comprendido y que en muchas ocasiones ha generado confusión en el foro jurídico. No obstante, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales o administrativas son seres humanos; y por tanto, falibles se consideran aquellos casos de interpretaciones evidentemente lesivas a derechos fundamentales, arbitrarias o irracionales, situación en la cual, de manera excepcional puede el Tribunal Constitucional verificar: ‘…si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…ʼ.

Para que la justicia constitucional cumpla con su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que:la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional .

En consecuencia, de manera general, este Tribunal tiene vetada la revisión de la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, esa regla no resulta absoluta, pues en caso de que en dicha labor, se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces compete a esta jurisdicción verificar dichos extremos; empero, siempre y cuando el impetrante de tutela, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria hubiera cumplido ciertas exigencias con el objeto de demostrar que la situación planteada adquiere relevancia constitucional. Requisitos desarrollados por la propia jurisprudencia y que constituyen una obligación para los accionantes; es así la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció que: “…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1)     Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;

2)     Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,

3)     Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

Por lo precedentemente analizado, se entiende que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados; por lo que, la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha limitación, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante considera lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y errónea interpretación de la norma; puesto que: a) La Aduana interior Cochabamba, sin competencia inició proceso contravencional aduanero en su contra, comisando ilegalmente su vehículo, siendo que cumplió con todos los procedimientos administrativos –para su importación-; b) Asimismo, las autoridades demandadas de la ARIT y la AGIT a su turno en alzada y jerárquico, confirmaron el fallo sancionatorio, sin considerar los agravios alegados; y, c) Los Magistrados demandados, al declarar improbada la demanda contencioso administrativa que interpuso exponiendo las lesiones sufridas por la autoridad jerárquica, no consideraron la existencia de una errónea interpretación del art. 53 del DS 27310, relacionado a la competencia de controlar, fiscalizar y aplicar sanciones de la Aduana Nacional; y, repitieron las omisiones de la resolución jerárquica; careciendo de la debida exposición de fundamentos legales, normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, pese a que sus alegaciones fueron debidamente demostradas ante las instancias recursivas.

         Identificada la problemática, de los antecedentes que informan la causa y especialmente de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso administrativo por contrabando contravencional iniciado el 6 de noviembre de 2013, contra Edith Pinto Escobar y Martha Vega Guzmán, hoy accionante, la Administradora de la Aduana Interior Cochabamba dictó la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0939/2013, declarando probado el contrabando contravencional atribuido a Edith Pinto Escobar; contra dicho fallo la accionante interpuesto recurso de alzada, que fue resuelto por la ARIT Cochabamba, mediante Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0155/2014, confirmando la Resolución Sancionatoria; en tal circunstancia, la impetrante de tutela presentó recurso jerárquico, pronunciándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1099/2014, por el que la AGIT, determinó mantener firme y subsistente la referida Resolución Sancionatoria. Posteriormente, la accionante presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1099/2014; a la conclusión de dicha demandada fue dictada la Sentencia 91/2018, por los Magistrados de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, quienes declararon improbada la demanda, fallos descritos que la accionante considera lesivos a sus derechos reclamados.

III.3.1.   Respecto a los reclamos referidos a los fallos emitidos por las autoridades de la Aduana interior Cochabamba y de la ARIT y la AGIT

Al respecto, establecidos los antecedentes, se advierte que la accionante, a través de la acción de amparo constitucional que se revisa, cuestiona la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0155/2014, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1099/2014 y la Sentencia 91/2018, con los argumentos expuestos en su demanda y en la audiencia de consideración de la acción tutelar; en ese contexto, y con la finalidad de resolver la presente acción de defensa, corresponde señalar que el análisis se centrará a absolver solamente los cuestionamientos expuestos con relación al último acto lesivo, es decir, la Sentencia 91/2018; toda vez que, la justicia constitucional no es supletoria de la jurisdicción administrativa, siendo además que, las decisiones emitidas por las autoridades de la Aduana interior Cochabamba y de la ARIT y la AGIT, ya fueron sometidas a revisión a través de la demanda contenciosa administrativa formulada por la solicitante de tutela; por lo que, respecto a ellas no cabe emitir pronunciamiento alguno, debiendo en consecuencia, denegarse la tutela con referencia a Vania Muñoz Gamarra, Administradora de la Aduana Interior Cochabamba; Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Cochabamba; y Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de AGIT.

III.3.2.   Sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia 91/2018

A fin de establecer si es o no evidente el reclamo de vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, corresponde establecer cuáles fueron los argumentos expuestos por la ahora impetrante de tutela en la demanda contencioso administrativa interpuesta por memorial de 14 de octubre de 2014, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1099/2014, de cuya lectura se tiene que expuso los siguientes argumentos: 1) El 15 de octubre de 2013, en la ciudad de Cochabamba, funcionarios policiales del COA decomisaron un vehículo de su propiedad de manera ilegal y lo introdujeron a Recintos de la Aduana Interior Cochabamba, por la presunta comisión de contrabando; 2) Iniciándose por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba, un ilegal y forzado proceso administrativo, en el que fue realizado el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-752/2013 de 30 de octubre, por presunto contrabando contravencional y luego la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0939/2013, sustentada forzadamente en que se hubiera realizado un revenido químico al vehículo por funcionarios de DIPROVE y que el número de chasis estaría grabado con cuños rústicos artesanales, y se consideraría vehículo de contrabando; sin embargo, dicho procedimiento químico nunca fue de su conocimiento ni se le notificó con orden judicial o administrativa alguna que disponga dicho estudio, prescindiendo del procedimiento aduanero, pese a que la importación se realizó cumpliendo con todos los procedimientos establecidos, habiéndose incluso realizado el levante del vehículo; en ese entendido, conforme establece el art. 48 del DS 27310, debió realizarse un proceso de fiscalización y notificarse para que asuma conocimiento y presente prueba, que debió ser ejecutado por los funcionarios de la Aduana Interior La Paz que realizaron el despacho aduanero; por lo que, el procedimiento realizado fue contrario a las disposiciones legales para la verificación y fiscalización; 3) El procedimiento de comiso preventivo, la elaboración del acta de intervención, la presentación de pruebas de descargo que señalan los art. 98, 186 y 187 del CTB, son aplicables en control fronterizo e ingreso ilegal de mercadería al territorio nacional y no sobre mercadería en territorio nacional con su respectivo manifiesto Internacional; 4) Si existiera una duda o falta de requisitos de importación, debe procederse la inicio de una fiscalización posterior, en la tenga la posibilidad de presentar prueba de descargo conforme prevén los arts. 48 del DS 27310; y, 21 y 100 del CTB, normas vigentes que no pueden prescindirse; 5) El recurso y la resolución de alzada, no restituyeron sus derechos a la defensa y al debido proceso de fiscalización posterior, que nunca se efectuó; y, 6) El recurso jerárquico se presentó haciendo conocer de manera fundamentada el ilegal y forzado proceso contravencional prescindiendo de la aplicación de las disposiciones legales que debieron ser aplicadas por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, que se constituye en cómplice del ilegal proceso; habiéndose limitado dicha autoridad a realizar un descripción ilegal y forzada del proceso administrativo para sustentar la confirmación de la resolución de alzada.

En conocimiento de la demanda descrita supra, José Antonio Revilla Martínez, Presidente; María Cristina Díaz Sosa, Decana; Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, todos Magistrados de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declararon improbada dicha demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1099/2014, correspondiendo en tal estado del análisis, describir los razonamientos expuestos en la señalada Resolución; en ese sentido, se advierte que sostuvieron lo siguiente:

i)     En su punto referido al “I. CONTENIDO DE LA DEMANDA”, el fallo cuestionado realiza una síntesis de los hechos que dieron lugar al proceso administrativo y a los recursos y resoluciones que emergieron de alzada y jerárquico; asimismo, hace mención a los agravios expresados y lo solicitado en la demanda por la ahora accionante.

ii)    En el punto “II. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA” hace un resumen de los argumentos expuestos por las autoridades de la AGIT hoy demandadas, en respuesta al memorial de demanda. Asimismo, en el acápite “III. Intervención del tercero interesado”, refiere el apersonamiento de la Aduana Interior Cochabamba como tercero interesado y su respuesta a los agravios expuestos en la demanda contencioso administrativa.

iii)   En el punto “IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS PROCESALES” los Magistrados, realizaron una revisión de los antecedentes respecto al vehículo camión tipo FH marca Volvo, modelo 2008, color azul, chasis YV2AP4055A606841, señalando que se tiene adjuntos, un Informe Técnico de Revenido Químico de 19 de septiembre de 2013 y el Acta de Comiso de 15 de octubre de 2013, realizado a requerimiento fiscal de DIPROVE; Acta de entrega de vehículo y correspondiente notificación a la accionante de 6 de noviembre 2013, Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0939/2013, recurso de alzada y correspondiente Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0155/2014, recurso jerárquico y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2014 de 29 de julio.

iv)   En el punto denominado “V. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO” los Magistrados: a) Inician el análisis con la identificación de la problemática, señalando que la misma consiste en establecer, si la autoridad demandada obró de manera correcta en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2014, sin que se haya vulnerado derecho alguno de la impetrante de tutela; y, si fue sometida a un proceso administrativo ilegal y forzoso, inobservando las previsiones de los arts. 48 del DS 27310 y los arts. 21 y 100 del CTB; b) Posteriormente, en el punto titulado “V.1. SOBRE EL PROCESO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO”, refieren que la procedencia del mismo se tiene conforme a lo establecido en los arts. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.) y 6 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 –Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos-; c) Luego analizando la problemática referida a la “emisión correcta de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2014, sin que se haya vulnerado derecho alguno de la demandante”, señalan que después de un análisis de los antecedentes y los documentos adjuntos, se establece que la demandante asumió legítima defensa en todas las etapas del proceso administrativo seguido en su contra por la comisión de contrabando contravencional, y se desvirtúa lo argüido en relación a la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa; y respecto a la correcta aplicación normativa que efectuó la AGIT a momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2014, aclararon previamente que, la AGIT en base al principio de congruencia y al amparo de lo previsto por el art. 198 inc. e) del CTB, los puntos a resolver no pueden ser otros que los impugnados a tiempo de interponer recurso; posteriormente sobre el caso, manifestaron que, de acuerdo a las previsiones establecidas en el art. 117.I del RLGA, se encuentra prohibido el ingreso a territorio nacional de vehículos, partes y accesorios para vehículos usados o nuevos que se encuentren prohibidos de importación, en ese sentido el art. 9 inc. b) del DS 28963 prohíbe la importación de vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado, como acontece en el caso de autos, y que al haberse dado aplicación al art. 181 en sus incs. b), f) y g) del CTB, referidos a la comisión de contrabando cuando se realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o en infracción de los requisitos exigidos legalmente; así como la introducción, o extracción del territorio aduanero nacional se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación según sea el caso se encuentre prohibida; y, la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras, sin que previamente hubieran sido sometidas a un régimen aduanero; circunstancias que no fueron desvirtuadas por la impetrante de tutela en su oportunidad, que no se demostró que la Resolución de Recurso Jerárquica impugnada no se encuentre emitida de forma errónea de acuerdo a los antecedentes que se acompañan a la demanda, tampoco demostró que se haya vulnerado norma ni derecho alguno; y, d) Luego respecto a la segunda problemática referida a la “denuncia de que fue sometida a un proceso administrativo ilegal y forzoso, inobservando las previsiones del art. 48 del RCTB y los arts. 21 y 100 de la Ley Nº 2492”, las autoridades demandadas, iniciaron señalando que la demandante en dicho proceso contencioso administrativo, aduce que fue sometida a un proceso ilegal y forzado por presunto contrabando contravencional aplicando disposiciones incorrectas; al respecto establecieron que la Resolución jerárquica se halla sustentada legalmente; puesto que, los hechos se han subsumido en las previsiones delart. 181 incs. b) y g) del CTB, asimismo sobre la extrañeza que plantea la demandante en cuanto a la aplicación de los arts.21 y 100 del referido Código y el art. 48 del DS 27310, referidos a las facultades del sujeto activo de la relación jurídica tributaria de recaudación de control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución; y, que la AN ejercerá estas facultades en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido; la verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; facultades que no fueron inobservadas, como pretende confundir la demandante; puesto que, producto del informe en el que se estableció un numero de chasis original, distinto al que contenía el vehículo cuya importación efectuó el trámite, constituyen hechos que motivaron el proceso administrativo al que fue sometida, sin que éste constituya una infracción, a los artículos cuya aplicabilidad reclama.

Con tales fundamentos, los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia 91/2018, declararon improbada la demanda contra la Resolución de Recurso Jerárquico.  

De la contrastación entre los aspectos reclamados en la demanda contenciosa administrativa y lo resuelto en la Sentencia cuestionada, de los antecedentes descritos precedentemente, se tiene que los demandados, se pronunciaron con relación al reclamo de que se hubieran realizado los trámites correspondientes para la importación del vehículo; señalando al respecto que el número de chasis no es el original y que conforme a las previsiones establecidas en el art. 117.I del RLGA se encuentra prohibido bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial el ingreso a territorio nacional los vehículos, partes y accesorios para vehículos usados o nuevos que se encuentren prohibidos de importación, en ese sentido el art. 9 inc. b) del DS 28963 también prohíbe la importación de vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado, como acontece en el caso de autos, y haberse dado aplicación al art. 181 en sus incs. b), f) y g) del CTB, referidos a las conductas que establecen la comisión de contrabando y que en su oportunidad no se han desvirtuado ni demostrado que la resolución jerárquica impugnada no se encuentre emitida de forma errónea de acuerdo a los antecedentes que se acompañan a la demanda; aclarando que la autoridad jerárquica realizó una fundamentación conforme y en concordancia con los agravios impugnados a tiempo de interponer recurso de alzada sin pronunciarse respecto a aspectos no cuestionados; asimismo, se pronunciaron con relación al reclamo de que la ahora accionante hubiera sido sometida a un proceso administrativo ilegal y forzoso y que se hubiera inobservado las previsiones de los arts. 48 del DS 27310 y 21 y 100 del CTB; señalando al respecto que la AN ejerce las facultades en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido y que la verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; facultades que no fueron inobservadas; puesto que, producto del informe en el que se estableció un numero de chasis original, distinto al que contenía el vehículo cuya importación efectuó el trámite, lo que constituyen hechos que han motivado el proceso administrativo al que fue sometida la entonces demandante sin que éste constituya una infracción de los artículos cuya aplicabilidad reclama. De lo que se concluye que no es evidente que el fallo cuestionado sería carente de la debida exposición de fundamentos legales y normativa aplicable; habiéndose pronunciado conforme a lo previsto por la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; circunscribiéndose a los aspectos impugnados explicando de forma suficiente las razones por las que se tomó la decisión de declarar improbada la demanda contencioso administrativa; por lo que, respecto a los derechos analizados en el presente acápite, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.3.   En cuanto a la errada interpretación de la norma

                        

La impetrante de tutela, reclama, a través de la presente acción de tutela, que los Magistrados demandados, al mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico, no hubieran aplicado las normas del proceso administrativo y la interpretaron erradamente; argumentos que se encuentran dirigidos a cuestionar la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad jerárquica.

Al respecto, de la lectura de la demanda tutelar, se advierte que la accionante, omite dar cumplimiento a las autorestricciones previstas por la jurisprudencia constitucional, conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; toda vez que, se limita a referir disconformidad con los razonamientos de la autoridad jerárquica y señalar que no hubiera considerado la existencia de una errónea interpretación del art. 53 del DS 27310, argumento que omite establecer los métodos interpretativos que no se hubieran observado, menos señala el nexo de causalidad entre los derechos que reclama con la supuesta omisión interpretativa, y no refiere la trascendencia constitucional que tendrían los reclamos que expone; consiguientemente, no es posible a la justicia constitucional ingresar a la revisión de la labor interpretativa de la legalidad ordinaria que se pretende.

Finalmente, no se advierte, carga argumentativa que hubiera expuesto la impetrante de tutela que permita dilucidar la existencia o no de lesión al derecho a la defensa; al contrario, se advierte que ha venido ejerciendo su derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos de alzada y jerárquico, habiéndose resuelto en el fondo los reclamos que hubiera interpuesto al interior del proceso contenciosos administrativo; por lo que, respecto a los señalados derechos corresponde también denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar, la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 720 vta. a 733 vta., pronunciada por la Jueza Publica Civil y Comercial Tercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia; DENEGAR, la tutela conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia constitucional plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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