SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2022-S4
Fecha: 25-Abr-2022
Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso
Para que la justicia constitucional cumpla con su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…” .
En consecuencia, de manera general, este Tribunal tiene vetada la revisión de la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, esa regla no resulta absoluta, pues en caso de que en dicha labor, se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces compete a esta jurisdicción verificar dichos extremos; empero, siempre y cuando el impetrante de tutela, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria hubiera cumplido ciertas exigencias con el objeto de demostrar que la situación planteada adquiere relevancia constitucional. Requisitos desarrollados por la propia jurisprudencia y que constituyen una obligación para los accionantes; es así la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció que: “…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
Por lo precedentemente analizado, se entiende que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados; por lo que, la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha limitación, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y errónea interpretación de la norma; puesto que: a) La Aduana interior Cochabamba, sin competencia inició proceso contravencional aduanero en su contra, comisando ilegalmente su vehículo, siendo que cumplió con todos los procedimientos administrativos –para su importación-; b) Asimismo, las autoridades demandadas de la ARIT y la AGIT a su turno en alzada y jerárquico, confirmaron el fallo sancionatorio, sin considerar los agravios alegados; y, c) Los Magistrados demandados, al declarar improbada la demanda contencioso administrativa que interpuso exponiendo las lesiones sufridas por la autoridad jerárquica, no consideraron la existencia de una errónea interpretación del art. 53 del DS 27310, relacionado a la competencia de controlar, fiscalizar y aplicar sanciones de la Aduana Nacional; y, repitieron las omisiones de la resolución jerárquica; careciendo de la debida exposición de fundamentos legales, normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, pese a que sus alegaciones fueron debidamente demostradas ante las instancias recursivas.
Identificada la problemática, de los antecedentes que informan la causa y especialmente de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso administrativo por contrabando contravencional iniciado el 6 de noviembre de 2013, contra Edith Pinto Escobar y Martha Vega Guzmán, hoy accionante, la Administradora de la Aduana Interior Cochabamba dictó la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0939/2013, declarando probado el contrabando contravencional atribuido a Edith Pinto Escobar; contra dicho fallo la accionante interpuesto recurso de alzada, que fue resuelto por la ARIT Cochabamba, mediante Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0155/2014, confirmando la Resolución Sancionatoria; en tal circunstancia, la impetrante de tutela presentó recurso jerárquico, pronunciándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1099/2014, por el que la AGIT, determinó mantener firme y subsistente la referida Resolución Sancionatoria. Posteriormente, la accionante presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1099/2014; a la conclusión de dicha demandada fue dictada la Sentencia 91/2018, por los Magistrados de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, quienes declararon improbada la demanda, fallos descritos que la accionante considera lesivos a sus derechos reclamados.
III.3.1. Respecto a los reclamos referidos a los fallos emitidos por las autoridades de la Aduana interior Cochabamba y de la ARIT y la AGIT
Al respecto, establecidos los antecedentes, se advierte que la accionante, a través de la acción de amparo constitucional que se revisa, cuestiona la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0155/2014, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1099/2014 y la Sentencia 91/2018, con los argumentos expuestos en su demanda y en la audiencia de consideración de la acción tutelar; en ese contexto, y con la finalidad de resolver la presente acción de defensa, corresponde señalar que el análisis se centrará a absolver solamente los cuestionamientos expuestos con relación al último acto lesivo, es decir, la Sentencia 91/2018; toda vez que, la justicia constitucional no es supletoria de la jurisdicción administrativa, siendo además que, las decisiones emitidas por las autoridades de la Aduana interior Cochabamba y de la ARIT y la AGIT, ya fueron sometidas a revisión a través de la demanda contenciosa administrativa formulada por la solicitante de tutela; por lo que, respecto a ellas no cabe emitir pronunciamiento alguno, debiendo en consecuencia, denegarse la tutela con referencia a Vania Muñoz Gamarra, Administradora de la Aduana Interior Cochabamba; Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Cochabamba; y Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de AGIT.
III.3.2. Sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia 91/2018
A fin de establecer si es o no evidente el reclamo de vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, corresponde establecer cuáles fueron los argumentos expuestos por la ahora impetrante de tutela en la demanda contencioso administrativa interpuesta por memorial de 14 de octubre de 2014, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1099/2014, de cuya lectura se tiene que expuso los siguientes argumentos: 1) El 15 de octubre de 2013, en la ciudad de Cochabamba, funcionarios policiales del COA decomisaron un vehículo de su propiedad de manera ilegal y lo introdujeron a Recintos de la Aduana Interior Cochabamba, por la presunta comisión de contrabando; 2) Iniciándose por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba, un ilegal y forzado proceso administrativo, en el que fue realizado el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-752/2013 de 30 de octubre, por presunto contrabando contravencional y luego la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0939/2013, sustentada forzadamente en que se hubiera realizado un revenido químico al vehículo por funcionarios de DIPROVE y que el número de chasis estaría grabado con cuños rústicos artesanales, y se consideraría vehículo de contrabando; sin embargo, dicho procedimiento químico nunca fue de su conocimiento ni se le notificó con orden judicial o administrativa alguna que disponga dicho estudio, prescindiendo del procedimiento aduanero, pese a que la importación se realizó cumpliendo con todos los procedimientos establecidos, habiéndose incluso realizado el levante del vehículo; en ese entendido, conforme establece el art. 48 del DS 27310, debió realizarse un proceso de fiscalización y notificarse para que asuma conocimiento y presente prueba, que debió ser ejecutado por los funcionarios de la Aduana Interior La Paz que realizaron el despacho aduanero; por lo que, el procedimiento realizado fue contrario a las disposiciones legales para la verificación y fiscalización; 3) El procedimiento de comiso preventivo, la elaboración del acta de intervención, la presentación de pruebas de descargo que señalan los art. 98, 186 y 187 del CTB, son aplicables en control fronterizo e ingreso ilegal de mercadería al territorio nacional y no sobre mercadería en territorio nacional con su respectivo manifiesto Internacional; 4) Si existiera una duda o falta de requisitos de importación, debe procederse la inicio de una fiscalización posterior, en la tenga la posibilidad de presentar prueba de descargo conforme prevén los arts. 48 del DS 27310; y, 21 y 100 del CTB, normas vigentes que no pueden prescindirse; 5) El recurso y la resolución de alzada, no restituyeron sus derechos a la defensa y al debido proceso de fiscalización posterior, que nunca se efectuó; y, 6) El recurso jerárquico se presentó haciendo conocer de manera fundamentada el ilegal y forzado proceso contravencional prescindiendo de la aplicación de las disposiciones legales que debieron ser aplicadas por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, que se constituye en cómplice del ilegal proceso; habiéndose limitado dicha autoridad a realizar un descripción ilegal y forzada del proceso administrativo para sustentar la confirmación de la resolución de alzada.
En conocimiento de la demanda descrita supra, José Antonio Revilla Martínez, Presidente; María Cristina Díaz Sosa, Decana; Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, todos Magistrados de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declararon improbada dicha demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1099/2014, correspondiendo en tal estado del análisis, describir los razonamientos expuestos en la señalada Resolución; en ese sentido, se advierte que sostuvieron lo siguiente:
i) En su punto referido al “I. CONTENIDO DE LA DEMANDA”, el fallo cuestionado realiza una síntesis de los hechos que dieron lugar al proceso administrativo y a los recursos y resoluciones que emergieron de alzada y jerárquico; asimismo, hace mención a los agravios expresados y lo solicitado en la demanda por la ahora accionante.
ii) En el punto “II. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA” hace un resumen de los argumentos expuestos por las autoridades de la AGIT hoy demandadas, en respuesta al memorial de demanda. Asimismo, en el acápite “III. Intervención del tercero interesado”, refiere el apersonamiento de la Aduana Interior Cochabamba como tercero interesado y su respuesta a los agravios expuestos en la demanda contencioso administrativa.
iii) En el punto “IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS PROCESALES” los Magistrados, realizaron una revisión de los antecedentes respecto al vehículo camión tipo FH marca Volvo, modelo 2008, color azul, chasis YV2AP4055A606841, señalando que se tiene adjuntos, un Informe Técnico de Revenido Químico de 19 de septiembre de 2013 y el Acta de Comiso de 15 de octubre de 2013, realizado a requerimiento fiscal de DIPROVE; Acta de entrega de vehículo y correspondiente notificación a la accionante de 6 de noviembre 2013, Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0939/2013, recurso de alzada y correspondiente Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0155/2014, recurso jerárquico y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2014 de 29 de julio.
iv) En el punto denominado “V. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO” los Magistrados: a) Inician el análisis con la identificación de la problemática, señalando que la misma consiste en establecer, si la autoridad demandada obró de manera correcta en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2014, sin que se haya vulnerado derecho alguno de la impetrante de tutela; y, si fue sometida a un proceso administrativo ilegal y forzoso, inobservando las previsiones de los arts. 48 del DS 27310 y los arts. 21 y 100 del CTB; b) Posteriormente, en el punto titulado “V.1. SOBRE EL PROCESO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO”, refieren que la procedencia del mismo se tiene conforme a lo establecido en los arts. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.) y 6 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 –Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos-; c) Luego analizando la problemática referida a la “emisión correcta de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2014, sin que se haya vulnerado derecho alguno de la demandante”, señalan que después de un análisis de los antecedentes y los documentos adjuntos, se establece que la demandante asumió legítima defensa en todas las etapas del proceso administrativo seguido en su contra por la comisión de contrabando contravencional, y se desvirtúa lo argüido en relación a la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa; y respecto a la correcta aplicación normativa que efectuó la AGIT a momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2014, aclararon previamente que, la AGIT en base al principio de congruencia y al amparo de lo previsto por el art. 198 inc. e) del CTB, los puntos a resolver no pueden ser otros que los impugnados a tiempo de interponer recurso; posteriormente sobre el caso, manifestaron que, de acuerdo a las previsiones establecidas en el art. 117.I del RLGA, se encuentra prohibido el ingreso a territorio nacional de vehículos, partes y accesorios para vehículos usados o nuevos que se encuentren prohibidos de importación, en ese sentido el art. 9 inc. b) del DS 28963 prohíbe la importación de vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado, como acontece en el caso de autos, y que al haberse dado aplicación al art. 181 en sus incs. b), f) y g) del CTB, referidos a la comisión de contrabando cuando se realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o en infracción de los requisitos exigidos legalmente; así como la introducción, o extracción del territorio aduanero nacional se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación según sea el caso se encuentre prohibida; y, la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras, sin que previamente hubieran sido sometidas a un régimen aduanero; circunstancias que no fueron desvirtuadas por la impetrante de tutela en su oportunidad, que no se demostró que la Resolución de Recurso Jerárquica impugnada no se encuentre emitida de forma errónea de acuerdo a los antecedentes que se acompañan a la demanda, tampoco demostró que se haya vulnerado norma ni derecho alguno; y, d) Luego respecto a la segunda problemática referida a la “denuncia de que fue sometida a un proceso administrativo ilegal y forzoso, inobservando las previsiones del art. 48 del RCTB y los arts. 21 y 100 de la Ley Nº 2492”, las autoridades demandadas, iniciaron señalando que la demandante en dicho proceso contencioso administrativo, aduce que fue sometida a un proceso ilegal y forzado por presunto contrabando contravencional aplicando disposiciones incorrectas; al respecto establecieron que la Resolución jerárquica se halla sustentada legalmente; puesto que, los hechos se han subsumido en las previsiones delart. 181 incs. b) y g) del CTB, asimismo sobre la extrañeza que plantea la demandante en cuanto a la aplicación de los arts.21 y 100 del referido Código y el art. 48 del DS 27310, referidos a las facultades del sujeto activo de la relación jurídica tributaria de recaudación de control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución; y, que la AN ejercerá estas facultades en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido; la verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; facultades que no fueron inobservadas, como pretende confundir la demandante; puesto que, producto del informe en el que se estableció un numero de chasis original, distinto al que contenía el vehículo cuya importación efectuó el trámite, constituyen hechos que motivaron el proceso administrativo al que fue sometida, sin que éste constituya una infracción, a los artículos cuya aplicabilidad reclama.
Con tales fundamentos, los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia 91/2018, declararon improbada la demanda contra la Resolución de Recurso Jerárquico.
De la contrastación entre los aspectos reclamados en la demanda contenciosa administrativa y lo resuelto en la Sentencia cuestionada, de los antecedentes descritos precedentemente, se tiene que los demandados, se pronunciaron con relación al reclamo de que se hubieran realizado los trámites correspondientes para la importación del vehículo; señalando al respecto que el número de chasis no es el original y que conforme a las previsiones establecidas en el art. 117.I del RLGA se encuentra prohibido bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial el ingreso a territorio nacional los vehículos, partes y accesorios para vehículos usados o nuevos que se encuentren prohibidos de importación, en ese sentido el art. 9 inc. b) del DS 28963 también prohíbe la importación de vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado, como acontece en el caso de autos, y haberse dado aplicación al art. 181 en sus incs. b), f) y g) del CTB, referidos a las conductas que establecen la comisión de contrabando y que en su oportunidad no se han desvirtuado ni demostrado que la resolución jerárquica impugnada no se encuentre emitida de forma errónea de acuerdo a los antecedentes que se acompañan a la demanda; aclarando que la autoridad jerárquica realizó una fundamentación conforme y en concordancia con los agravios impugnados a tiempo de interponer recurso de alzada sin pronunciarse respecto a aspectos no cuestionados; asimismo, se pronunciaron con relación al reclamo de que la ahora accionante hubiera sido sometida a un proceso administrativo ilegal y forzoso y que se hubiera inobservado las previsiones de los arts. 48 del DS 27310 y 21 y 100 del CTB; señalando al respecto que la AN ejerce las facultades en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido y que la verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; facultades que no fueron inobservadas; puesto que, producto del informe en el que se estableció un numero de chasis original, distinto al que contenía el vehículo cuya importación efectuó el trámite, lo que constituyen hechos que han motivado el proceso administrativo al que fue sometida la entonces demandante sin que éste constituya una infracción de los artículos cuya aplicabilidad reclama. De lo que se concluye que no es evidente que el fallo cuestionado sería carente de la debida exposición de fundamentos legales y normativa aplicable; habiéndose pronunciado conforme a lo previsto por la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; circunscribiéndose a los aspectos impugnados explicando de forma suficiente las razones por las que se tomó la decisión de declarar improbada la demanda contencioso administrativa; por lo que, respecto a los derechos analizados en el presente acápite, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3.3. En cuanto a la errada interpretación de la norma
La impetrante de tutela, reclama, a través de la presente acción de tutela, que los Magistrados demandados, al mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico, no hubieran aplicado las normas del proceso administrativo y la interpretaron erradamente; argumentos que se encuentran dirigidos a cuestionar la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad jerárquica.
Al respecto, de la lectura de la demanda tutelar, se advierte que la accionante, omite dar cumplimiento a las autorestricciones previstas por la jurisprudencia constitucional, conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; toda vez que, se limita a referir disconformidad con los razonamientos de la autoridad jerárquica y señalar que no hubiera considerado la existencia de una errónea interpretación del art. 53 del DS 27310, argumento que omite establecer los métodos interpretativos que no se hubieran observado, menos señala el nexo de causalidad entre los derechos que reclama con la supuesta omisión interpretativa, y no refiere la trascendencia constitucional que tendrían los reclamos que expone; consiguientemente, no es posible a la justicia constitucional ingresar a la revisión de la labor interpretativa de la legalidad ordinaria que se pretende.
Finalmente, no se advierte, carga argumentativa que hubiera expuesto la impetrante de tutela que permita dilucidar la existencia o no de lesión al derecho a la defensa; al contrario, se advierte que ha venido ejerciendo su derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos de alzada y jerárquico, habiéndose resuelto en el fondo los reclamos que hubiera interpuesto al interior del proceso contenciosos administrativo; por lo que, respecto a los señalados derechos corresponde también denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar, la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 720 vta. a 733 vta., pronunciada por la Jueza Publica Civil y Comercial Tercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia; DENEGAR, la tutela conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia constitucional plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso