SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2022-S4

Fecha: 25-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 noviembre de 2018, cursante de fs. 32 a 43, y de subsanación de 28 del mismo mes y año (fs. 48 a 49 vta.), la accionante por intermedio de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de septiembre de 2013, en la ciudad de Cochabamba, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), procedieron al decomiso de su vehículo tipo FH-13, clase Camión, marca Volvo, modelo 2008, color azul, con chasis YV2AS50D78A662653 (remarcado) y Chasis YV2AP40C55A606841 (restaurado), con placa de control 3128-CBK; posteriormente, fue remitido al depósito de la Aduana Interior Cochabamba, por la presunta comisión del ilícito de contrabando, sin considerar que fue nacionalizado con el pago de tributos aduaneros. Por tal motivo, se dio inicio a un forzado e ilegal proceso administrativo, habiendo sido notificado con el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0752/2013 de 15 de octubre y posterior emisión de la Resolución Sancionatoria ANGRCGR-CBBCI 0939/2013 de 14 de noviembre, pronunciada sin tener competencia por la autoridad aduanera demandada, que además desconoció que se cumplió con las formalidades aduaneras y el pago de tributos conforme consta en la Declaración Única de Importación (DUI) 2013 201 C 18213 de 22 de julio de 2013 y Formulario de Registro de Vehículos (FRV) 130818832 y Registro Único Automotor (RUAT) 3128-CBK; por lo que, interpuso recurso de alzada ante la ARIT de Cochabamba, refiriendo que el vehículo fue sometido varias veces a despacho aduanero en la Aduana Interior de El Alto del departamento de La Paz, y por ello, la competencia no le correspondía a la autoridad aduanera de Cochabamba; siendo emitida la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0155/2014 de 21 de abril, que determinó confirmar la Resolución Sancionatoria ANGRCGR-CBBCI 0939/2013, disponiendo el comiso definitivo del vehículo, sin pronunciarse sobre la falta de jurisdicción y competencia denunciada. En tales circunstancias, planteó recurso jerárquico ante la AGIT demandada, con los mismos argumentos que el recurso de alzada; habiendo emitido el Director Ejecutivo de la AGIT, la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2014 de 29 de julio, confirmando la Resolución objetada.

Por tal motivo, presentó demanda contenciosa administrativa contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, alegando que el proceso administrativo por contrabando contravencional debió efectuarse por los funcionarios de la Aduana Regional de El Alto del departamento de La Paz; dado que, el despacho aduanero de importación se realizó en esa administración; por lo que, los actos de la Administración Aduanera Regional Cochabamba serían nulos de pleno derecho por usurpación de funciones; en tal circunstancia se dictó la Sentencia 19/2018 de 21 de marzo, declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico, sin responder a sus agravios, incurriendo en:        a) Existencia de una errónea interpretación de la ley; puesto que, al igual que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2014, la Sentencia 91/2018, omitió referirse a la errónea interpretación de la ley sobre la competencia para controlar, fiscalizar y aplicar sanciones, prevista en el art. 53 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004 –Reglamento al Código Tributario Boliviano-; y, b) Lesión al debido proceso en sus elementos motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones, puesto que, la Sentencia 91/2018, repitió las omisiones de la Resolución de Recurso Jerárquico, incurriendo en insuficiente motivación sobre los aspectos ya enunciados, incumpliendo la obligación de emitir un fallo congruente, motivado que valore razonablemente la prueba; por lo que, los fallos señalados carecen de la debida exposición de fundamentos legales, la normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto mediante una exposición de los motivos que sustente su decisión, tampoco existió una adecuada valoración de los antecedentes del hecho y derecho.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y errónea interpretación de la norma; citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia 91/2018 de 21 de mayo y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2014 de 29 de julio, y se disponga la emisión de una nueva resolución de recurso jerárquico motivada en los hechos denunciados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 10 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 716 a 720 vta., presentes las autoridades demandadas asistidos de sus abogados y representantes legales y ausente la accionante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ni su representante legal, se hicieron presentes a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 51, por tal motivo, la Jueza de garantía ordenó en audiencia, dar lectura en su integridad al memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüéz Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüéz Oliva y Edwin Aguayo Arando, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 54 a 56 vta., señalaron que: 1) La Resolución de Recurso Jerárquico fue emitida de forma sustentada y conforme a la normativa aplicable; asimismo, respecto a la falta de competencia de la Aduana Interior Cochabamba para procesar a la accionante, dicho extremo fue dilucidado en la instancia administrativa, así como en la Sentencia cuestionada, ya que se indicó que no hubo observancia de los         arts. 21 y 100 de la Código Tributario Boliviano (CTB) –Ley 2492 de 2 de agosto de 2003–, referido a que el sujeto activo es el Estado en relación al ejercicio de sus facultades de administración tributaria, control, verificación, fiscalización e investigación; 2) La impetrante de tutela pretende desconocer la comisión de contrabando, siendo que este hecho fue verificado por el Informe Técnico de Revenido químico de 19 de septiembre de 2013, que pudo evidenciar que el número de chasis se encuentra grabado con cuños artesanales y rústicos, resultando no ser original de fábrica; por lo que, se emitió el Acta de Comiso del referido vehículo, aspecto que no fue desvirtuado por la accionante, teniendo el fallo fundamentación y motivación; 3) Se argumentó que según el art. 117.I del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), se encuentra prohibido bajo cualquier régimen aduanero de destino el ingreso al territorio nacional de los vehículos, partes o accesorios para vehículos usados o nuevos que se encuentren prohibidos de importación, al igual que el art. 9 inc. b) del Decreto Supremo 28963 de 6 de diciembre de 2006 –Reglamento a la Ley 3467 para la Importación de Vehículos Automotores–, tal como ocurrió en el presente caso y que fue analizado oportunamente; consecuentemente, la impetrante de tutela no demostró que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada fuera emitida de forma errónea, ni que se haya vulnerado norma o derecho alguno; y, 4) El hecho que la solicitante de tutela no hubiera desvirtuado la comisión de contrabando, no puede ser atribuible a este Tribunal, pretendiendo que su demanda y los recursos administrativos fallidos sean nuevamente revisados.

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de AGIT; por intermedio de sus representantes legales presentaron Informe escrito de 16 de abril de 2019, cursante de fs. 298 a 318, manifestando que: i) Sobre la forma de la demanda de acción de defensa, se observa la inexistencia de relación de causalidad entre los hechos y la lesión causada; puesto que, la accionante expuso agravios imprecisos y totalmente carentes de fundamentos legales que no demuestran en absoluto las lesiones supuestamente causadas por la Resolución de Recurso jerárquico; por lo que, considera que no cumple con requisitos esenciales para la admisión; ii) Fue correctamente resuelto el recurso jerárquico, haciendo transcripción del punto “IV.3” de la Resolución de Recurso Jerárquico, concluye que se encuentra plena y claramente respaldado en sus fundamentos técnico-jurídicos, lo que demuestra que se pronunció sobre todos los puntos observados y solicitados en la instancia jerárquica, razón por la que mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria; iii) Sobre el contrabando contravencional, de la lectura de la acción tutelar, se puede establecer que no existe un argumento o elemento probatorio que desvirtué o ponga en duda el contrabando evidenciado; por lo que, el silencio del accionante les permitió deducir que no existe argumento para desvirtuar la conducta ilícita de contrabando; asimismo, de obrados se puede establecer que se basó en la inspección física y en el revenido químico del vehículo tipo FH-13, clase camión, marca Volvo, modelo 2008, color azul, por los cuales la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) comprobó que el número de chasis y marca original de fábrica es YV2AP40C55A606841 y no así el chasis YV2AS50D78A6662653 que se encuentra gravado con cuños artesanales y rústicos no siendo el original de la fábrica, según las placas fotográficas anexas al Informe de Revenido Químico; iv) Se debe considerar lo dispuesto en el art. 9.I inc. b) del Decreto Supremo 28963, que determina que los vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado se encuentran prohibidos de importación, siendo que se evidenció objetivamente los hechos, antecedentes y pruebas que son congruentes con la verdad material para desvirtuar la acción tutelar; por lo que, la decisión de la Aduana Nacional (AN) se encuentra sustentada en el Informe de DIPROVE, y los cargos atribuidos a la accionante se encuentran respaldados; v) Respecto a que la Aduana Interior Cochabamba hubiera actuado sin competencia, se aclaró que existen dos instancias en materia administrativa; asimismo, la fase administrativa no omitió ningún punto impugnado, más al contrario emitió su decisión en base a ellos y quien no reclamó en su recurso jerárquico fue la impetrante de tutela; y, vi) No existe indefensión, si ésta fue provocada por el sujeto pasivo, y la resolución jerárquica fue erigida en el marco del orden jurídico nacional y en observancia de los lineamientos de orden constitucional y el accionante no demostró la vulneración de los derechos y garantías constitucionales aducidos.

Virginia Vidal Ayala, actual Directora Ejecutiva a.i., de la ARIT de Cochabamba, por Informe escrito presentado el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 683 a 687 vta., refirió que: a) La acción de defensa debe identificar los hechos y derechos que considera vulnerados, y de la lectura de la presente acción, se tiene que se limitó a realizar una copia de los fallos constitucionales, sin señalar la relación con los actos supuestamente lesivos; tampoco se expuso las lesiones que supuestamente fueron causadas por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0155/2014; por lo que, no se cumple con los requisitos esenciales de admisión; y, b) Sobre la existencia de conculcación de derechos y garantías, de la lectura de la Resolución de Recurso Alzada, se evidencia que ella contiene la fundamentación que exige la normativa y el análisis de la prueba presentada por las partes, efectuando una compulsa de la misma.

Vania Muñoz Gamarra, Administradora de la Aduana Interior de Cochabamba, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia pese a su legal notificación.

I.2.3. Resolución

La Jueza Publica Civil y Comercial Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 720 vta. a 733 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa fuese incongruente, impertinente y con falta de motivación, tampoco identificó de manera clara y precisa si las autoridades demandadas omitieron cumplir las reglas de interpretación admitidas en derecho y la forma en que la interpretación y aplicación lesionó los derechos y garantías reclamados, no siendo suficiente argumentar que se lesionó el derecho al debido proceso en sus componentes motivación, congruencia y pertinencia, sino que debe demostrarse su dimensión y el apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; 2) Respecto al derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, falta de motivación y fundamentación de las resoluciones Sancionatoria y Jerárquica, en el caso de autos, con relación al derecho de petición y omisión de pronunciamiento, la misma no merece mayor análisis; dado que, la acción de defensa no hizo énfasis ni estableció de qué forma se vulneró del derecho a la omisión de pronunciamiento respecto a las resoluciones que se pide se anulen;           3) Sobre la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones y omisión de pronunciamiento, al respecto se tiene acreditado que al emitirse la Resolución Sancionatoria, se declaró probado el contrabando contravencional respecto al vehículo, así mismo las resoluciones de Alzada y Jerárquico que confirman Resolución Sancionatoria y finalmente la Sentencia que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo la Resolución sancionatoria, se emitieron respetando su derecho de acceso a la justicia, a la igualdad de oportunidades e igualdad ante la ley y fundamentalmente el debido proceso y el derecho al defensa; toda vez que, de los actuados remitidos se infiere que la accionante tuvo la oportunidad de defenderse a plenitud sin restringirse sus derechos constitucionales habiendo asumido defensa al interponer los recursos de alzada y jerárquico; 4) A decir de las autoridades demandadas, no se han vulnerado ni cometido actos ilegales e indebidos que restrinjan o supriman los derechos y garantías alegados; 5) Conforme los argumentos expuestos en el Informe de las autoridades demandadas, se cumplió con las formalidades previstas por el reglamento del Código Tributario Boliviano, además de la normativa legal aplicable al caso; 6) De la revisión del fallo impugnado, se advierte que lleva la debida fundamentación anotados por la jurisprudencia constitucional; por lo que, mal puede argumentarse su vulneración; y, 7) Se concluye que no se acreditó vulneración de los derechos alegados, por no haber acreditado que los demandados hayan actuado al margen de la ley y de la normativa legal aplicable a los procesos administrativos.