SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2022-S3

Fecha: 11-Abr-2022

“ARTÍCULO 3. (ÁMBITO TERRITORIAL).

A partir de dicha previsión legal la competencia de las Salas Constitucionales, y en su caso de las o los Jueces (as) Públicos (as) y Tribunales se encuentra claramente delimitada, resaltándose como reglas de competencia inicialmente el lugar donde se produjo la violación del derecho; el lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte en los sitios donde no hubiese autoridad constitucional; y, ante la circunstancia de que la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, tal cual se tiene normado, ésta o éste podrá presentar la acción tutelar, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de su domicilio.

En cuanto a esta temática competencial, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, ya había sostenido que: “Dentro del marco de legalidad y celeridad, cuando estén ante una situación de evidente error en la interposición de esta acción tutelar, por la incompetencia territorial, el tribunal de garantías sin mayor trámite, de manera inmediata y de oficio debe remitir los antecedentes al juez o tribunal competente del asiento o distrito judicial que corresponda, bajo responsabilidad en caso de no hacerlo, teniendo el Tribunal Constitucional facultades para remitir antecedentes a la instancia que corresponda por lesionar el debido proceso, sin perjuicio de las acciones inmediatas que le corresponda tomar a las instancias pertinentes, dado los efectos de la resolución del tribunal de garantías (las negrillas nos corresponden).

Así también, la SC 2240/2010-R de 19 de noviembre, señaló: “De manera general, se entiende que si un juez o tribunal no se encuentra investido de competencia territorial para conocer una acción tutelar, y sin embargo, tramitó y resolvió la misma, incumpliendo la jurisprudencia constitucional, dicha resolución resulta nula”.

Hechas las aclaraciones previas, y en consideración de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se tiene que la presente demanda tutelar fue planteada con el objeto de que se deje sin efecto el Auto Vista 471/2019 -dictado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, dentro del proceso sobre devolución de pagos en exceso por compra de Jet Fuel, seguido por AeroSur S.A. contra “AIR BP BOLIVIA S.A.”, sustanciado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto del mismo departamento; es decir que, la causa de la que emerge el supuesto acto lesivo señalado por los peticionantes de tutela, se sustanció en la capital del distrito judicial de La Paz, competiéndole a la Sala Constitucional de turno de esa jurisdicción conocer y tramitar esta acción de defensa, siguiendo las pautas de competencia establecidas en el art. 3 de la Ley 1104.

A más que, si bien los domicilios de los accionantes estarían en las ciudades de La Paz, Santa Cruz y Cochabamba, -según se registra en el Testimonio de Poder 596/2020 de 25 de septiembre de 2020 (fs. 523 a 526 vta.), con el cual se activa este mecanismo constitucional-; consta en las Conclusiones II.1 y II.2, que la propia representante de los prenombrados y algunos de ellos, intentaron apersonarse para objetar la apelación interpuesta por “AIR BP BOLIVIA S.A.” en el distrito judicial de La Paz.

De donde se extrae que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debió observar su competencia y declinar la misma a la autoridad correspondiente; situación que, al no haberse dado, ameritaría disponer la nulidad de obrados hasta la presentación de la acción tutelar. Sin embargo, en revisión de esta acción tutelar, se dispensa de dicha determinación por economía procesal, habiéndose establecido en el análisis expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, la denegatoria de la tutela por la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses previstos por el art. 55.I del CPCo, por lo que sería insulso disponer que se vuelva a tramitar una demanda tutelar improcedente. No obstante, es meritorio llamar la atención a los Vocales de la señalada Sala Constitucional, para que en lo futuro ajusten su actuar a las reglas de competencia antes señaladas.

En cuanto al trámite procesal de la demanda tutelar ante la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz

Finalmente, de obrados se verifica que la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, fue inicialmente programada para el 27 de noviembre de 2020; sin embargo, fue suspendida por no existir constancia de la notificación a todas las partes procesales (fs. 551) reprogramándose para el 4 de diciembre de igual año, que igualmente no se realizó por el mismo motivo (fs. 557), reiterándose esta causa de suspensión en las siguientes audiencias sin realizar, como consta en las actas de 17 de igual mes y año (fs. 598 y vta.), 11 de enero de 2021 (fs. 687 y vta.), 26 de ese mes y año (fs. 705 y vta.), 12 de febrero (por padecimiento de COVID del Vocal de la Sala Constitucional) (fs. 721 a 722) y de 8 de marzo (fs. 729 y vta.), ambos del citado año, para finalmente llevarse a cabo el 19 de marzo de 2021 (fs. 764 a 772).

Al respecto, se advierte una consecutiva y reiterada suspensión de audiencias, de las cuales llama particularmente la atención la falencia en el cumplimiento y efectivización de actuaciones de índole procesal, como las notificaciones, que constituyen una función del personal de apoyo jurisdiccional bajo la dirección de la autoridades judiciales, -en  este caso de los integrantes de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, quienes en virtud a ese deber de dirección, tenían la obligación de verificar el efectivo y oportuno cumplimiento de las funciones de su personal de apoyo jurisdiccional, y en caso existir situaciones de fuerza mayor, tomar las medidas necesarias a fin de que las mismas sean desarrolladas sin óbices que afecten a las partes, considerando aún más las consecutivas suspensiones dispuestas, lo que decantó en que esta acción de defensa interpuesta el 12 de noviembre de 2020, sea resuelta recién el 19 de marzo de 2021, más de cuatro meses después de activar la jurisdicción constitucional.

Por lo que, corresponde exhortar a los integrantes de la mencionada Sala Constitucional Cuarta, a fin de que en futuras actuaciones cumplan con el deber de dirección y control en cuanto al cumplimiento de las actuaciones procesales dispuestas, a los efectos de que la tramitación y resolución de este tipo de acciones tutelares no sean dilatadas ni demoradas, en contraposición a su naturaleza rápida y sumaria.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.