SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2022-S3

Fecha: 11-Abr-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 534 a 543, los accionantes a través de su representante legal, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de devolución de pagos en exceso seguida por AeroSur S.A. contra “AIR BP BOLIVIA S.A.”, el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital departamento de La Paz -ahora a cargo de la Jueza coaccionada-, dictó la Sentencia 157/2012 de 23 de marzo, declarando probada la demanda y ordenando que la parte perdidosa devuelva los montos de dinero cobrados en demasía, a ser calculados en ejecución de sentencia.

El señalado proceso se mantuvo sin movimiento hasta que el 29 de abril de 2013, “AIR BP BOLIVIA S.A.”, tras solicitar que se ponga a la vista el expediente, recogió fotocopias de todo lo actuado, y de esa forma, se notificó tácitamente con la resolución dictada en primera instancia, sin interponer recurso alguno en su contra, por lo que adquirió calidad de cosa juzgada material.

No obstante de ello, “AIR BP BOLIVIA S.A.”, no cumplió con lo ordenado en la Sentencia 157/2012, aprovechando la quiebra de AeroSur S.A., así como la persecución penal de su representante legal que dejó sin persona alguna a cargo de la defensa de sus intereses; a ello, se sumó que luego de tres años después de su notificación, mediante memorial de 9 de mayo de 2016, “AIR BP BOLIVIA S.A.” recién se dio por notificada con la indicada Sentencia e interpuso recurso de apelación fuera de plazo.

En ese ínterin, en ejecución de la Sentencia 157/2012, solicitaron al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que ordene al Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz “…PARA QUE PROCEDA A LA REMISIÓN DE DINERO DE PROPIEDAD DE AEROSUR S.A.” (sic) que la empresa “AIR BP BOLIVIA S.A.” hubiera abonado en la suma de Bs114 140 428,60 (ciento catorce millones ciento cuarenta mil cuatrocientos veintiocho 60/100 bolivianos); petición que no fue atendida pese a la tramitación del exhorto suplicatorio.

No obstante lo referido, la entonces Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz -cuyo cargo es ahora ejercido por la autoridad judicial coaccionada-, mediante Resolución de 21 de septiembre de 2016, incurrió en la ilegalidad de conceder la apelación presentada por “AIR BP BOLIVIA S.A.” en el efecto suspensivo y remitir obrados ante el Tribunal de alzada, pese a que el recurso era manifiestamente extemporáneo; lo que dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -cuyos integrantes son ahora accionados-, lo resolviera a través del Auto de Vista 471/2019 de 17 de julio, que anuló la Sentencia 157/2012; Resolución de alzada que tuvieron conocimiento a través de una fotografía impresa el 3 de septiembre de 2020.

En consecuencia, impugnan en la presente acción tutelar, la Resolución de 21 de septiembre de 2016, por la que la Jueza a quo concedió una apelación planteada de forma extemporánea; y el Auto de Vista 471/2019, que validó dicha ilegalidad, vulnerando indirectamente su derecho al cobro de sueldos de los beneficios sociales no pagados, al margen de los mecanismos institucionales vigentes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al cobro de sueldos y beneficios sociales no pagados y de acceso a la justicia en su componente del derecho a la “…inimpugnabilidad, inmutabilidad y eficacia de las resoluciones con calidad de cosa juzgada” (sic); citando al efecto los arts. 46.I.1 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 471/2019, emitido por los Vocales ahora accionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 764 a 772, presentes la parte peticionante de tutela y el representante legal de la empresa “AIR BP BOLIVIA S.A.”, en su condición de tercer interesado, ausentes las autoridades ahora accionadas y la Procuraduría General del Estado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante legal, ratificaron los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando la misma en audiencia, refirieron que: a) El patrimonio de AeroSur S.A. está conformado por el dinero que “AIR BP BOLIVIA S.A.” le adeuda, en mérito de una sentencia que cobró firmeza; b) Si bien, no fueron parte del proceso tramitado entre ambas empresas, a través de la Sentencia “15/2019-S2 de 28 de febrero” (sic), se establece que los terceros que tienen interés legítimo tienen derecho a que se comparta la impugnabilidad y eficacia de fallos judiciales. Razones por las que no puede observarse su legitimación activa, a más que el proceso civil concluyó hace ocho años, y lo que reclama AeroSur S.A. es que se respete la ejecución del fallo dictado en primera instancia “…porque los derechos que emergen de esa resolución son el patrimonio de AEROSUR S.A….” (sic); c) No tuvieron acceso al expediente, como fue el caso de otros ex trabajadores; d) El exhorto suplicatorio que remitieron nunca fue atendido porque el juzgado estaba acéfalo, y cuando hubo una autoridad a cargo “quisieron exhibir el expediente” (sic). Fue debido a dicho exhorto que tomaron conocimiento de que la Sentencia 157/2012 fue anulada, habiendo presentado inmediatamente la presente acción tutelar; y, e) No se apersonaron al proceso civil seguido por AeroSur S.A. contra “AIR BP BOLIVIA S.A.”, sino que fueron otros ex trabajadores de la primera empresa referida, con la representación de otra abogada patrocinante.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; sin embargo, presentaron los informes escritos, cursantes de fs. 760 a 761 y 762 a 763, pese a que los impetrantes de tutela desistieron de su demanda tutelar respecto a la segunda autoridad accionada mencionada (fs. 734 a 735).

En dichos informes, señalaron que de la lectura del Auto de Vista 471/2019, no existe nexo causal entre éste y la lesión sobre los derechos laborales de los peticionantes de tutela, pues no se asumió una decisión sobre el tema decidendum del proceso, por lo que tampoco evidencia vulneración del derecho a la inimpugnabilidad y al cobro de sueldos y beneficios sociales.

Sin perjuicio de lo señalado, el accionado -Pedro Francisco Callisaya Aro-, agregó que de las copias legalizadas que adjunta, no es evidente que el recurso de apelación haya sido interpuesto después de una supuesta ejecutoria de la sentencia de primera instancia. Por su parte, Grover Jhonn Cori Paz, señaló que los impetrantes de tutela no tienen legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional; toda vez que, no fueron parte del proceso donde se dictó el Auto de Vista 471/2019 (art. 27 del Código de Procesal Civil [CPC]), a más que en dicha resolución no se debatió sobre sus derechos laborales.

Victoria Cecilia Bernal Aguilar, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a audiencia pública de la acción de amparo constitucional, pese a su citación (fs. 749).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La empresa “AIR BP BOLIVIA S.A.”, a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 652 a 657 vta., refirió lo siguiente: 1) Los impetrantes de tutela siempre tuvieron conocimiento del proceso civil ordinario de devolución de pagos en exceso, sobre compra de Jet Fuel, seguido por AeroSur S.A. contra “AIR BP BOLIVIA S.A.”; tal es así que existe un cargo de recepción de fotocopias simples de la “Resolución” 157/2012 a José Luis Mariscal Soliz, quien entre otros, figura como mandante de la abogada Julia Gonzáles Miranda, quien intervino en su representación dentro de esa causa civil el 2 de enero de 2019, como terceros intervinientes, habiéndose observado el Testimonio 498/2018 de 23 de octubre, respectivo a su mandato, a través del decreto de 14 de igual mes y año, para apersonarse en concreto en el señalado proceso; y posteriormente a ello, hubieron dos apersonamientos más, inclusive nuevamente José Luis Mariscal Soliz, en calidad de ex trabajador de AeroSur S.A.; evidenciándose que en ningún actuado procesal, la autoridad jurisdiccional los admitió como parte del proceso, ya que nunca demostraron su interés legítimo en la causa; 2) En ese sentido, la SC 0703/2011-R de 20 de mayo, señala que la legitimación activa se acredita por la parte peticionante de tutela, en la concurrencia de un agravio personal y directo a sus derechos; conforme también se tiene de los arts. 129.I de la CPE y 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Normas de las que se extrae que los accionantes no ostentan dicha calidad para activar la jurisdicción constitucional, más aún, si textualmente en su demanda señalan que la lesión de sus derechos invocados es indirecta, por lo que no existe nexo causal entre éstos y los hechos que denuncian, ya que en el Auto de Vista 471/2019 no existe pronunciamiento sobre sus derechos laborales o de cobro alguno; 3) No se cumplió el principio de subsidiariedad, por cuanto al tener conocimiento del proceso civil desde la gestión 2014, habiendo sido rechazado su apersonamiento en varias oportunidades, no se opuso mecanismo legal alguno; por lo que tampoco puede fundarse una supuesta vía de hecho; 4) Tampoco se cumplió con el principio de inmediatez, ya que los impetrantes de tutela tenían conocimiento del fallo del Tribunal de alzada, desde la gestión 2019, pues José Luis Mariscal Soliz como la abogada apoderada de los demás ex trabajadores de AeroSur S.A., presentaron memoriales peticionando que se declare improcedente el recurso de apelación; y, 5) Por ello, hubo actos consentidos, pues reconocieron las actuaciones jurisdiccionales posteriores a los memoriales que plantearon en el proceso ordinario civil seguido por AeroSur S.A.; y, 6) Por consiguiente, rechazó el argumento vertido por los peticionantes de tutela, ya que se identifica que una de las abogadas patrocinantes en el juicio ordinario, también fue representante de los actuales accionantes, figurando el nombre de José Luis Mariscal Soliz como mandante en dichos testimonios, por lo que no pueden aducir desconocimiento de la causa civil.

I.2.4. Participación de la Procuraduría General del Estado

No obstante que, a través del memorial de 5 de marzo de 2021, cursante a fs. 732, la Procuraduría General del Estado, a través de su Dirección Departamental de Santa Cruz, solicitó intervenir en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, no presentó ningún escrito ni asistió al verificativo, pese a que se le fue proporcionado el link correspondiente (fs. 768 vta.).

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 15/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 772 a 778 vta., concedió la tutela solicitada, en cuyo mérito dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 471/2019, ordenando que “la autoridad accionada” emita una nueva resolución apegada a los parámetros establecidos por dicha Sala y ajustando inicialmente el examen de su competencia para conocer la apelación; decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la observación sobre la legitimación activa de los impetrantes de tutela, se debe tener presente que por disposición del art. 48 de la CPE, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; por lo tanto, los beneficios sociales de los trabajadores de AeroSur S.A. tienen preferencia en un pago ante cualquier acreencia; de allí que para materializar este precepto constitucional, los arts. 1341, 1344 y 1345 del Código Civil (CC), establecen que si bien hay acreencias privilegiadas según su registro, los beneficios sociales no necesitan estar inscritos en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) ni de otro tipo; por lo tanto, al estar ejecutoriada la Sentencia que otorga dicha remuneración a favor de los peticionantes de tutela, pueden acudir a cualquier otra institución o proceso a solicitar su pago, teniendo privilegio en el cobro frente a todos los demás sin necesidad de registro de su título, como ocurre en el presente caso; ii) De ahí deriva la legitimación activa de los accionantes, más aun si se toma en cuenta que el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, realizó un exhorto suplicatorio ordenando al juez o tribunal a cargo del proceso “ejecutivo” la remisión de “dichos fondos”; iii) El objeto de toda demanda en materia laboral social es la protección del trabajo y pago de beneficios sociales, primando ese bien superior conforme a los principios que rigen la materia, por dicha razón “AIR BP BOLIVIA S.A.” debe tener presente que al ser una empresa estatal, está obligada al cumplimiento del mandato constitucional, lo que admite que haya legitimación activa suficiente por parte de los impetrantes de tutela; iv) También se tiene por cumplido la inmediatez en la presente acción tutelar, ya que los solicitantes de tutela tomaron conocimiento del Auto de Vista 471/2019, el 3 de septiembre de 2020; habiéndose considerado además, que no habría lógica del ingreso de un exhorto en ejecución de sentencia “en el año 2020” (sic); si es que hubieran tenido conocimiento previo de un fallo de alzada que declaraba la nulidad de la “sentencia”; además que, los ahora peticionantes de tutela no forman parte de los otros sujetos procesales que se apersonaron en representación de los ex trabajadores de AeroSur S.A. a la causa civil, y, es precisamente por ello, que tienen derecho a reclamar el perjuicio o “derecho expectaticio”; y, v) Ingresando al fondo del amparo constitucional, se evidencia que la empresa “AIR BP BOLIVIA S.A.” fue notificada con la Sentencia 157/2012, el 29 de abril de 2013 y presentó su recurso de apelación el 11 de agosto de 2016, luego de más de tres años de haber tomado conocimiento de la misma; por lo que las actuaciones del “tribunal demandado” fueron arbitrarias, al no considerar el plazo vencido para impugnar la resolución de primera instancia, decantando en que el Auto de Vista 471/2019, haya sido dictado fuera de su competencia.