SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2022-S3
Fecha: 11-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los munic
Los peticionantes de tutela a través de su representante legal, denuncian la vulneración de sus derechos al cobro de sueldos y beneficios sociales no pagados y de acceso a la justicia en su componente del derecho a la “…inimpugnabilidad, inmutabilidad y eficacia de las resoluciones con calidad de cosa juzgada” (sic), que fueron lesionados por las autoridades ahora accionadas al admitir a través de la Resolución de 21 de septiembre de 2016 -dictada por la Jueza a quo- y del Auto de Vista 471/2019 -emitido por los Vocales hoy accionados-, la interposición extemporánea de un recurso de apelación por “AIR BP BOLIVIA S.A.” contra la Sentencia de 157/2012, dictada dentro del proceso por devolución de pagos en exceso seguido por AeroSur S.A. contra la mencionada empresa, del cual los ahora impetrantes de tutela no fueron parte, y tomaron conocimiento del fallo de alzada a través de una fotografía impresa el 3 de septiembre de 2020.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: El principio de inmediatez, como presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
Sobre la temática, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: «“La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante legal, aducen que mediante una fotografía impresa -sin indicar su procedencia- el 3 de septiembre de 2020, tomaron conocimiento del Auto de Vista 471/2019 de 17 de julio, dictado dentro del proceso sobre devolución de pagos en exceso por compra de Jet Fuel, seguido por AeroSur S.A. contra “AIR BP BOLIVIA S.A.” -del cual no son parte procesal-; fallo de alzada por el que, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionados-, dispusieron anular la Sentencia 157/2012 de 23 de marzo, sin reparar en que el recurso de apelación planteado por la indicada empresa fue extemporáneo, situación que tampoco fue advertida por la Jueza a quo; todo lo que vulneraría sus derechos al cobro de sueldos y beneficios sociales no pagados y de acceso a la justicia en su componente del derecho a la “…inimpugnabilidad, inmutabilidad y eficacia de las resoluciones con calidad de cosa juzgada” (sic).
Contextualizada así la demanda tutelar que se revisa, del escrutinio de la documental aparejada por los impetrantes de tutela, no se tiene documental ni mención fehaciente alguna, de que en efecto los prenombrados hayan conocido recién el 3 de septiembre de 2020, sobre la existencia del Auto de Vista 471/2019 -dictado por los Vocales ahora accionados-, el cual acusan como lesivo de sus derechos invocados.
Condición que en efecto no hace posible el cómputo preciso del plazo de caducidad para la interposición de esta acción tutelar, configurando un alegato sin ningún asidero fáctico que hace evidente que los peticionantes de tutela no acreditaron de forma alguna el cumplimiento del presupuesto de procedencia reglada establecido en el art. 55.I del CPCo.
Más al contrario, como se tiene de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional y fue referido por los propios accionantes en los antecedentes de la acción tutelar que se revisa, en el memorial de 3 de septiembre de 2019, Julia Gonzáles Miranda, en representación de los ex trabajadores de AeroSur S.A., se dirigió ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, señalando que en mérito a la Sentencia 512 dictada en su favor por dicha autoridad judicial, remitió un oficio al Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, ante el que se tramita el proceso sobre devolución de pagos en exceso por compra de Jet Fuel, seguido por AeroSur S.A. contra “AIR BP BOLIVIA S.A.”
En ese memorial, según versión de los propios impetrantes de tutela, y como se detalla de su tenor, se afirma que remitieron un oficio anterior al Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, solicitando que remita el dinero de propiedad de AeroSur S.A. que fue abonado o vaya a ser abonado por “AIR BP BOLIVIA S.A.” mediante depósito judicial; pero esta autoridad judicial “…procedió a devolver el oficio, bajo el argumento que la causa había sido elevada en grado de apelación, en el efecto suspensivo” (sic) y que “A la fecha, el Tribunal de Alzada ha devuelto la causa al Juzgado Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, en consecuencia, corresponde que el Juez 5° de Partido de trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz libre comisión instruida…” (sic).
Es decir que, ya el 3 de septiembre de 2019, los hoy peticionantes de tutela conocían del proceso sobre devolución de pagos en exceso por compra de Jet Fuel, seguido por AeroSur S.A. contra “AIR BP BOLIVIA S.A.”, y fundamentalmente, tenían conocimiento que ya se había devuelto al Juzgado de origen -Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz- los antecedentes por parte del Tribunal de alzada que conoció de la interposición de un recurso de apelación.
Afirmación que se sustenta en el hecho de que el memorial de 3 de septiembre de 2019, está adjunto al Exhorto Suplicatorio librado por el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, arrimado como prueba de la demanda tutelar de los hoy accionantes, a fin de demostrar que acudieron ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, a fin de hacer valer los derechos que hoy invoca como conculcados.
De allí que sea lógico inferir que, ya desde el 3 de septiembre de 2019, conocían o pudieron tomar conocimiento del Auto de Vista 471/2019, que acusan como lesivo en esta jurisdicción constitucional; habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la activación de su demanda de amparo constitucional -12 de noviembre de 2020-, aproximadamente catorce meses, lo que da cuenta que los impetrantes de tutela actuaron de manera negligente en su perjuicio, permitiendo pasivamente transcurrir el plazo de seis meses que rige el principio de inmediatez para la interposición de este mecanismo de defensa, a cuya consecuencia amerita denegarse la tutela con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones:
Sobre la competencia de las Salas Constitucionales, Tribunal y Jueces de garantías en las acciones de amparo constitucional
Al respecto, el art. 3 de la Ley de Creación de las Salas Constitucionales -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018-, en su texto establece:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los munic
- “ARTÍCULO 3. (ÁMBITO TERRITORIAL).
- POR TANTO