SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 23 de febrero de 2021, cursantes de fs. 1167 a 1175; y, 1180 y 1185, la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral seguido por Raúl Cruz Heredia y otros contra la empresa constructora INCO Limitada (Ltda.), radicado en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, se declaró probada la demanda mediante Sentencia de 3 de septiembre de 2004, la cual fue ejecutoriada a través del Auto de 15 de octubre de 2014.

En ejecución de Sentencia se llevaron a cabo medidas previas para el remate del bien embargado, una propiedad ubicada en el municipio de La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del aludido departamento, zona “El Recreo” con una extensión superficial de 90,301.3438 m2. En ese entendido, se remató el inmueble el 7 de febrero de 2018 y se entregó la minuta de transferencia judicial en favor del adjudicatario Alejandro Ausberto Gonzáles Antezana, “…el 23 de marzo de 2009…” (sic), quien procedió con la inscripción correspondiente el 23 de marzo del citado año.

Después de diez años, el 12 de abril de 2019, el prenombrado solicitó mandamiento de desapoderamiento; previamente a ello, la autoridad judicial de la causa dispuso que el Oficial de Diligencias notifique a los ocupantes del inmueble para que desocupen el mismo en el término de diez días. En ese orden, señaló que se procedió a su notificación a los fines indicados y no se tomó en cuenta que estuvo en posesión del inmueble por más de veinte años, que hizo mejoras e inició un proceso eso de usucapión en abril de 2018, de manera previa al pedido de desapoderamiento.

Por tal motivo, presentó oposición que fue rechazada mediante Auto de 12 de junio de 2019 -392-; a raíz de ello, interpuso recurso de apelación incidental denunciando flagrante violación de sus derechos y los de su hija menor con grado de discapacidad intelectual grave, la cual nunca fue notificada con actuado judicial alguno. En ese orden, se dictó de manera arbitraria el Auto de Vista 60/2020 de 9 de noviembre, el cual confirmó la Resolución impugnada; por lo que, presentó una solicitud de aclaración, complementación y enmienda, que de igual modo fue rechazada por intermedio del Auto 21/2020 de 14 de diciembre.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y “violación al debido proceso por falta de consideración a la protección reforzada de las personas con discapacidad” (sic), citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 60/2020 de 9 de noviembre y el Auto 21/2020 de 14 de diciembre; y, b) Se emita una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente que se pronuncie sobre la discapacidad grave de su hija y su protección reforzada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1235 a 1239 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Sandra Aguada Romero, Vocal de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió informe escrito de 26 de febrero de 2021, cursante a fs. 1226 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Existió una correcta valoración de los puntos apelados del Auto 392 de 12 de junio de 2019 “…existiendo una desglose explicativo con relación a la valoración del juez a quo respecto a los alcances del derecho del adjudicatario materializado mediante Escritura Publica 120 de 04 de mayo de 2009 y aquellos cuya valoración ha sido correctamente señalada según se observa en el Auto recurrido, y que se encuentra en resguardo de los derechos adquiridos por el demandante a raíz de la sentencia por beneficios sociales” (sic); y, 2) Se estableció una correcta fundamentación normativa y conforme a derecho; en consecuencia, al no haberse lesionado los derechos y garantías constitucionales de la accionante no correspondía la concesión de tutela.

David Valda Terán, Vocal de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación a fs. 1231.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alejandro Ausberto Gonzáles Antezana, remitió informe escrito el 25 de febrero de 2021, cursante a fs. 1223 y vta., a través del cual manifestó lo siguiente:              i) Rechazó en todas sus partes la acción de defensa, se adjudicó el inmueble en la gestión 2009, y desde ese momento solicitó a las autoridades correspondientes la entrega del bien adquirido en remate judicial, que en la actualidad se encuentra registrado a su nombre en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.); ii) Pidió la posesión desde el 2009 y desde ese momento hasta el 2016, Romonulo Gonzales Saavedra y su familia se opusieron al desalojo;                      iii) Posteriormente, desde el 2017 el prenombrado mediante artimañas dejó el bien a Luz Marina Medina Martínez en calidad de cacera con el fin de quedarse con la propiedad del mismo; ese entendido, la accionante -en posesión de tres años-, también se opuso al desalojo interponiendo toda clase de incidentes y apelaciones; iv) Con dicho fin, el 5 de abril de 2018, planteó una demanda de usucapión “en el juzgado de la guardia” (sic), el cual se encuentra con señalamiento de audiencia; y, v) Presento todas las pruebas pertinentes, demuestro que esta señora está intentando utilizar a su hija como un escudo porque ya ha perdido en todas las instancias legales con respecto al inmueble, se tiene que desalojar, una venta judicial es más perfecta, se ha cumplido con todos los procedimientos legales, para que mi persona pueda ser posesionado como adjudicatario, por lo tanto PIDO se DECLARE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto la señora ocupante del inmueble petición que la hago de conformidad al art. 24 de la Constitución Política del estado y el art. 56 del Código de procedimiento Civil se respete el derecho a la propiedad privada” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 22/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 1240 a      1241 vta., concedió la tutela impetrada y dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 60/2020 de 9 de noviembre y el Auto 21/2020 de 14 de diciembre, ordenando que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas, decisión asumida en atención a los siguientes fundamentos: a) Del análisis del Auto de Vista impugnado, no se advierte que el mismo haya dado respuesta a cado uno de los agravios expuestos por la parte apelante; b) Los Vocales demandados no se pronunciaron de manera fundamentada y motivada sobre lo planteado por la impetrante de tutela, respecto a la hija menor con discapacidad intelectual grave, la cual está a su cargo y goza de protección reforzada; c) La decisión asumida no tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional que exige que se debe emitir un pronunciamiento fundamentado, motivado y congruente, en problemáticas relacionadas a grupos vulnerables; d) “En el Auto de Vista, no se tiene fundamento alguno de lo planteado por la accionante al momento de presentar memorial indicando estar a cargo de su hija con discapacidad que goza de protección reforzada, en consecuencia no le han dado respuesta alguna, no establecen el criterio que asumen dichas autoridades respecto a esta situación y de qué manera resuelven la misma; es decir, si debe ser considerada de manera positiva esta situación en el caso concreto o han considerado otros elementos particulares del proceso principal, en consecuencia se evidencia la vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que de acuerdo a lo que cursa en el cuaderno Procesal Constitucional, estas autoridades no se han pronunciado sobre la protección reforzada de la hija con grado de discapacidad intelectual grave, en consecuencia, corresponde que las mismas se pronuncien al respecto” (sic); y, e) No corresponde que las autoridades demandadas esperen turno a efectos de emitir un nuevo auto de vista; toda vez que, dicho plazo y trámite ya fue cumplido en primera oportunidad, debido a ello se debe emitir la resolución en el plazo de setenta y dos horas.