SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
I. El Estado Plurinacional de Bolivia, asegurará que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia psicológica, social y comunicacional en igualdad de condiciones con los demás, transversalizando la normativa vigente, para facilitar el
II A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia, el Estado Plurinacional promoverá la capacitación adecuada de los operadores y administrativos de justicia, incluido el personal policial y penitenciario”.
Sobre la protección reforzada de grupos vulnerables, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0989/2011-R de 22 de junio, establece: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos - generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.” (énfasis añadido).
De manera similar, y sobre los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, la SC 0739/2010-R de 26 de julio, señala que: “…..las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, el art. 70 asume para sí la obligación de velar por la protección de distintos derechos como ser; derecho de acceder a la educación y a la salud integral; como también a la comunicación en un lenguaje alternativo (…) derecho al trabajo en condiciones adecuadas…” (las negrillas son nuestras).
III.2. El derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente
La SC 0871/2010-R de 10 de agosto, dispuso que toda decisión judicial, con el fin de garantizar el derecho a la motivación como elemento del debido proceso, debe contener los siguientes aspectos: “a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
Siguiendo este orden, la SCP 2221/2012-S3 de 8 de noviembre, dispuso que el derecho a una resolución motivada constituye una de las garantías del debido proceso y un mecanismo para controlar la discrecionalidad de las autoridades judiciales; a partir de ello, estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: “b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso(SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación’’.
A partir del marco jurisprudencial supra, una resolución judicial arbitraria puede expresarse a través de un fallo sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente, o por falta de coherencia interna o externa, conforme el entendimiento previamente desarrollado.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, la “violación al debido proceso por falta de consideración a la protección reforzada de las personas con discapacidad” (sic); a tal fin, argumenta que las autoridades demandadas al momento de emitir el Auto de Vista 60/2020 de 9 de noviembre, omitieron referirse a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental de 1 de agosto de 2019.
Ahora bien, en el caso concreto Alejandro Ausberto Gonzales Antezana -tercero interesado-, solicitó a la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, la emisión de un mandamiento de desapoderamiento sobre un bien inmueble de su propiedad adquirido mediante remate judicial, ubicado en el municipio de La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del referido departamento, inscrito en las Oficinas de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.4.01.0000995.
Emergente de ello, la citada autoridad judicial mediante providencia de 15 de abril de 2019, ordenó al Oficial de Diligencias del mencionado Juzgado notifique a los ocupantes del citado inmueble, a fin de que en el plazo de diez días procedan a la desocupación del mismo.
La Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, advierte que la accionante mediante memorial formulado el 16 de mayo de 2019, se opuso a la orden de desapoderamiento y solicitó la prescripción del derecho de Alejandro Ausberto Gonzales Antezana. Dicha petición fue rechazada por Auto 392 de 12 de junio de igual año.
A raíz de ello, la impetrante de tutela formuló recurso de apelación incidental que fue de conocimiento de David Valda Terán y Sandra Aguada Romero, Vocales de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, autoridades que mediante Auto de Vista 60/2020, confirmaron el Auto 392 y el rechazo a la oposición del desapoderamiento y la solicitud de prescripción.
Dicho esto, en el entendido que el fallo dictado por las autoridades demandadas no admite recurso ulterior o medio de impugnación alguno en la vía ordinaria, y que la solicitante de tutela activó esta jurisdicción extraordinaria dentro del plazo máximo de seis meses previsto en la Constitución Política del Estado (la decisión objeto de la presente demanda tutelar fue notificada a la accionante el 10 de diciembre de 2020 y la presente acción de defensa formulada el 11 de febrero de 2021), se tienen por cumplidos los principios de subsidiariedad e inmediatez previstos en el art. 129.I y II de la CPE; situación que habilita un análisis de fondo a la problemática jurídica expuesta.
En ese orden de ideas, preliminarmente compete señalar, tal como refiere el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que el Estado reconoce y consagra la protección y tutela de los derechos de las personas con capacidades diferentes que forman parte de grupos vulnerables de la sociedad; empero, este reconocimiento en favor del más débil no supone que a raíz de ello la jurisdicción constitucional pueda desconocer derechos subjetivos consolidados de tercera personas; sino, implica un trato preferencial en el acceso a otros derechos generalmente de naturaleza laboral, y determinados bienes y servicios; todo ello, con el fin de materializar la igualdad formal reconocida en el texto constitucional; en este caso, en el art. 71 y ss. de la CPE.
En esta lógica, la jurisprudencia constitucional reconoce que el Estado debe velar por la protección y tutela de los derechos de las personas con capacidades diferentes; entre ellos, el derecho a acceder a la educación, a la salud integral, a la comunicación y al trabajo en condiciones adecuadas, y otros de igual naturaleza.
Según del entendimiento señalado y los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, no se advierte que las autoridades demandadas mediante su accionar, hayan lesionado los derechos constitucionales de la persona con capacidades diferentes que está bajo el cuidado de la accionante; mucho más si estos supuestos agravios en ningún momento fueron puestos en conocimiento de los mismos mediante recurso de apelación incidental de 1 de agosto de 2019.
A partir de lo expuesto y en consideración que la cuestión planteada refiere una supuesta transgresión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; específicamente a raíz que las autoridades del citado Tribunal no dieron ninguna respuesta sobre la protección reforzada de la que es objeto la hija menor de la impetrante de tutela; es necesario, realizar un contraste entre los agravios expuestos mediante el recurso de apelación presentado el 1 de agosto de 2019; y el Auto de Vista 60/2020, dictado por los referidos Vocales.
En esa lógica de razonamiento, Luz Marina Medina Martínez, por medio del recurso de apelación presentado contra el Auto 392, manifestó que la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, incurrió en los siguientes agravios:
1) Omitió comunicar con el desapoderamiento a todas las personas que vivían en el inmueble, lo cual afecta derechos de terceros que habitan en el mismo, al no haber sido debidamente notificados.
2) El Auto 392 -impugnado-, transgrede el derecho al debido proceso por falta de motivación y fundamentación; en razón que, no se pronunció sobre la prescripción del derecho del adjudicatario, quien por más de cinco años no realizó actuación alguna para solicitar el desapoderamiento, extremo que demuestra que la decisión asumida fue incompleta.
Ahora bien, observado el citado memorial de impugnación, no se advierte que Luz Marina Medina Martínez, haya puesto en conocimiento de las autoridades demandadas; de manera oportuna, los hechos alegados en la presente demandada tutelar, relacionados a su hija con capacidades diferentes; entonces, mal podrían los referidos Vocales ser demandados por no haberse pronunciado sobre algo que no fue reclamado a través de los medios de impugnación previstos por ley; lo cual no supone que este Tribunal pueda mantener similar silencio, como efectivamente lo hizo al momento de determinar supra, que no se lesionó los derechos de la citada persona parte de un grupo vulnerable, o que esta condición sirva para justificar el desconocimiento de derechos subjetivos consolidados de terceras personas, como mal entiende quien formuló la presente demandada tutelar.
Ahora bien, analizado el Auto de Vista 60/2020, objeto de la presente acción de amparo constitucional; se advierte que los Vocales de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, si respondieron a cada uno de los agravios expuestos mediante el recurso de apelación interpuesto el 1 de agosto de 2019; señalando textualmente que: “…el inmueble en litigio es una propiedad adjudicada, infiriéndose de lo anotado, el adjudicatario tiene el derecho de ejercer su derecho sobre el inmueble sin ninguna restricción, sin ninguna otra limitación que no esté enmarcada en la reglas que rigen este régimen propietario, toda vez que el ejercicio del derecho de propiedad no está sometido a ningún plazo y de ninguna manera corresponde la pretendida prescripción que alega la recurrente, que no puede reclamar ningún derecho que franquee la posibilidad de alegar prescripción sobre el bien adquirido por adjudicación, que en todo caso pudo haber incoado acción de usucapión si consideraba que era viable la extinción del derecho propietario del demandante por el transcurso del tiempo dispuesta en el art. 105 del Código Civil y que podía operarse en su favor la prescripción adquisitiva, ciertamente bajo el cumplimiento de los requisitos que corresponde a ese instituto” (sic).
Continuaron alegando las autoridades demandadas estableciendo que, es evidente que el derecho del adjudicatario Alejando Ausberto Gonzáles Antezana, está registrado en la Escritura Pública 120 de 4 de mayo de 2009, y que la norma prevista en el art. 1507 del Código Civil (CC), no alcanza a los bienes adjudicados y que la Jueza de la causa refirió que “…que no se puede concebir la extinción de los derechos del demandante y que se encuentran en una efectivización en esta ejecución de sentencia, lo contrario sería desconocer la autoridad de cosa juzgada” (sic).
A partir de ello, la decisión judicial impugnada mediante la presente acción de defensa no se adecuó a ningún de los supuestos de arbitrariedad desarrollados por el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; deviene en una decisión judicial razonable, que se ajusta en toda su extensión, a la garantía del debido proceso consagrada en el art. 115.II de la CPE.
Consecuentemente, no se advierte que los Vocales demandados al momento de dictar el Auto de Vista 60/2020, hayan emitido una decisión judicial arbitraria, infundada o desmotivada; por el contrario, el fallo objeto de amparo cumple el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia; motivo por el cual, no es posible otorgar la tutela constitucional impetrada.
En consecuencia, Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación
- I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
- I. El Estado Plurinacional de Bolivia, asegurará que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia psicológica, social y comunicacional en igualdad de condiciones con los demás, transversalizando la normativa vigente, para facilitar el
- POR TANTO