SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, la “violación al debido proceso por falta de consideración a la protección reforzada de las personas con discapacidad” (sic); en tal sentido, refiere que las autoridades demandadas dictaron de manera arbitraria el Auto de Vista 60/2020, debido a que no respondieron todos los agravios formulados en el recurso de apelación incidental de 1 de agosto de 2019; en especial, el punto relacionado a su hija menor con capacidad diferente y la protección reforzada que otorga el Estado.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La tutela reforzada que otorga el Estado en favor de grupos vulnerables
El fundamento para la protección constitucional reforzada de los derechos constitucionales de las personas en condiciones de vulnerabilidad -entre ellos personas con capacidades diferentes- es la materialización de la igualdad como valor, principio y derecho constitucional. Desde un punto de vista formal, la igualdad implica el reconocimiento jurídico de un trato igualitario hacia todas las personas sin importar ningún factor, excluyendo así cualquier forma de discriminación. El art. 14.II de la CPE, sobre la igualdad formal señala que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”; esto implica, que el constituyente y legislador establecieron la igualdad ante la ley, la exigencia de igualdad de trato y prohibición de discriminación.
En este orden y sobre los derechos de las personas con discapacidad la Constitución Política del Estado establece:
“Artículo 70.
Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Artículo 71.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación
- I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
- I. El Estado Plurinacional de Bolivia, asegurará que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia psicológica, social y comunicacional en igualdad de condiciones con los demás, transversalizando la normativa vigente, para facilitar el
- POR TANTO