SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 1; y, 14 a 18; la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de universitaria de la Carrera de Medicina de la UNITEPC, estudios que son cubiertos económicamente por sus progenitores, en la última etapa de su proceso de profesionalización, fue víctima de discriminación por algunos docentes y autoridades, por el solo hecho de no estar al día con sus mensualidades y matrículas; sin embargo, ello no ha impedido que cumpla con la asistencia a sus clases, presentar sus pruebas de evaluación y entregar cuanto trabajo se le ha exigido para cumplir adecuadamente la malla curricular de su formación.
Empero, se le truncó el derecho de su formación profesional; toda vez que, por no contar con recursos económicos para poder cancelar las cuotas correspondientes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, de las cuales ya pagó una vez que consiguió los medios; y, al no haber pagado las mensualidad desde el 10 de diciembre de 2019 hasta el 5 de febrero de 2020, de los cuales algunas de ellas recién canceló, fue perjudicada en sus notas, que de acuerdo al boletín de notas, existía un vacío en dos asignaturas, mismas que le perjudican, ya que en su lógica, el hecho de no tener dichas calificaciones se deduce que no cursó las citadas materias en el semestre indicado; sin embargo, ello no ocurrió así, ya que llevó a cabo dichas asignaturas; asimismo, los docentes le refirieron que sus notas, se encontraban en administración de la citada Universidad, siendo estos los indicados de subir las mismas.
Alegó que por todo ello, el Rector de la UNITEPC –ahora demandado–, procedió a tomar represalias en su contra, con el fin de amedrentarla con actos de hecho, que por no haber cancelado las mensualidades en su oportunidad, y al no estar en el sistema las materias de Hematología y Cardiología del segundo semestre de 2019; además, de haber superado el séptimo semestre de la Carrera de Medicina, le impiden que acceda al octavo semestre de dicha Carrera; motivo por el cual, procedió a peregrinar por la parte administrativa del Rectorado de la citada casa de estudios, solicitando que se incluyan estas asignaturas que fueron aprobadas; ya que, por Planilla de Calificación emitida el 13 de enero de 2020, por José René Alvarado, en su parte in fine del documento señaló que: “respecto a la nota de segunda instancia de la estudiante Janaina Da Silva, la misma no fue subida al sistema por problemas administrativos (…) y además la misma no aparecía en los habilitados a segunda instancia, este tema ya no es inherente a mi persona en calidad de Docente, sino es un problema administrativo entre la Universidad y la estudiante, para constancia de sus calificaciones se presenta el cuadro de calificaciones de la materia de Hematología del periodo 2/2019” (sic); en base a este documento, se presentó en reiteradas ocasiones al Rectorado como al Vicerrectorado de la UNITEPC, solicitando que se le incluya según al cuadro de calificaciones de aprobación de la materia de Hematología; empero, vanos fueron sus esfuerzos de su petición, que con argumentos maliciosos de que ya era tarde su reclamo, sin darle una explicación oportuna y proba; es así, que el 2 de marzo de 2020, presentó en forma escrita, impetrando de que se le registren las notas correspondientes, de lo cual hasta la fecha no tiene respuesta alguna, pese de haber cancelado lo adeudado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela, alegó lesionado sus derechos a la educación, a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso en su vertiente defensa y la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 8.II, 14.I y II, 17, 50, 59.I, 60, 77.I, 81.I, 82.I, 115.II, 116.I, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 26.2 de la Declaración de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre; 1, 11, 19, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 21 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; ordenando el registro de las notas obtenidas en las materias cursadas y aprobadas, en el sistema de calificaciones de la UNITEPC, siendo estas las asignaturas de Hematología y Cardiología y así poder avanzar al octavo semestre de dicha carrera.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Si bien se señaló audiencia de consideración de esta acción de defensa para el 24 de marzo de 2021, la misma se suspendió por falta de notificación a la parte demandada y los terceros interesados (fs. 74 y vta.).
Celebrada la audiencia virtual el 12 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 111 vta., presente la parte demandada y los terceros interesados; y, ausente la impetrante de tutela, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar; por lo que, se tomara en cuenta lo manifestado en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hernán García Arce, Rector de la UNITEPC, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: a) La accionante, al estar cursando de forma regular en dicha casa de estudios, privada, reprobó en primera instancia, teniendo la opción de presentarse a una segunda instancia; empero, cumpliendo con ciertos requisitos, conforme a los reglamentos que establece la misma Universidad; es decir, la impetrante de tutela tenía que inscribirse de forma correcta, pagar los valores respectivos y de esa forma ser habilitada a segunda instancia, que al no cumplir con los requisitos, pese a que se le dio otra oportunidad que también no cumplió, lógicamente no se la habilitó para que pueda acceder a esta última instancia, por descuido de la referida; b) Según a la presentación del memorial de acción de amparo constitucional (18 de marzo de 2021), la solicitante de tutela tenía un plazo para interponer dicha acción tutelar que ya venció; toda vez que, señaló en su escrito que se le hubiera privado de alguna forma el derecho al estudio, de no acceder a segunda instancia en agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, transcurriendo más de dos años para interponer esta acción de defensa; y, c) El plazo que se establece para la interposición de este tipo de recurso es de seis meses, que al haber sido presentado fuera del término respectivo y vencido el mismo, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José René Alvarado y el “Dr. Villazon”, Docentes de la UNITEPC; si muy bien, se advierte que estuvieron presentes en la audiencia virtual de consideración de esta acción tutelar; empero, no consta que hubieran tenido alguna participación en dicho acto procesal.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 34/2021 de 12 de abril, cursante de fs. 112 a 113 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes, se tiene la nota de reclamo de la accionante a la Dirección de la Carrera de Medicina de la UNITEPC, solicitando que su nota de la materia de Hematología se registre al sistema, misma que se realizó el 2 de marzo de 2020, fecha desde la cual ya transcurrieron más de seis meses hasta la presentación de esta acción tutelar (18 de marzo de 2021); en ese sentido, la impetrante de tutela no actuó bajo el principio de inmediatez, conforme a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional, dada a la inmediatez de la protección del derecho constitucional; por lo que, se encuentran impedidos de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; y, 2) Además, la impetrante de tutela al no haber reclamado su pretensión a la autoridad demandada, sino a la Dirección de la Carrera de Medicina, por nota de 2 de marzo de 2020, no cumplió con el principio de subsidiariedad; por lo cual, al no haberse cumplido con los requisitos de los citados principios, ésta acción de amparo constitucional resulta ser manifiestamente improcedente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
- Por lo mencionado anteriormente y de la revisión de los hechos y sustentos normativos del caso, se constata de la lectura de la demanda de la presente acción tutelar, que por no haber cancelado las mensualidades en su oportunidad, correspondientes a