SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De igual forma, el art. 55.I del CPCo, refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho‴.
III.2. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
La precitada SCP 0813/2020-S4, sobre este tema entendió que: “‘Sobre el particular, este Tribunal dejó establecido en la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, que: ʽ… al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘… la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo‴ (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela, alegó lesionado sus derechos a la educación, a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso en su vertiente defensa y la presunción de inocencia; toda vez que, el Rector de la de la UNITEPC –ahora demandado–, tomó represalias en su contra, que por no haber cancelado las mensualidades en su oportunidad, no se le consignó en el sistema de calificaciones dos de sus materias del segundo semestre del 2019, que fueron aprobadas; y, que al haber superado el séptimo semestre de la Carrera de Medicina, le impiden acceder al octavo curso de dicha carrera; pese a que, solicitó el 2 de marzo de 2020, a la Dirección de dicha carrera la inclusión de sus notas al sistema de calificaciones y los reclamos constantes a la parte administrativa del rectorado de dicha casa de estudios, no tuvo respuesta alguna hasta la presentación de esta acción tutelar.
El presente caso, se tiene como contexto fáctico, que a decir de Janaina Da Silva Costa –ahora accionante– en su calidad de estudiante de la Carrera de Medicina en la UNITEPC, fue víctima de represalias por Hernán García Arce, Rector de dicha casa de estudios –hoy demandado–, que por no haber cancelado es su oportunidad las cuotas correspondientes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y, las mensualidades hasta el 5 de febrero de 2020, de las cuales ya pagó, no le consignaron sus notas de dos materias (Hematología y Cardiología) en el sistema de calificaciones; que por Boletín de Calificaciones de 28 de febrero de 2020, emitido por la UNITEPC, correspondiente a la Carrera de Medicina, semestre 2/2019; se advierte que la solicitante de tutela no cuenta con nota de segunda instancia en la asignatura de Hematología Clínica; sin embargo, si con calificación de treinta puntos en la materia de Cardiología (Conclusión II.1); empero, por Planilla de Calificación, del Séptimo Semestre, de la citada carrera –la cual que no indica el docente ni se consigna la fecha–, la impetrante de tutela tiene una nota de cincuenta y uno en segunda instancia en la materia de Hematología Clínica del periodo 2/2019, con la aclaración en dicho documento, que la calificación de la misma no fue subida al sistema por problemas administrativos entre la Universidad y la estudiante hoy accionante (Conclusión II.2); motivo por el cual, el 2 de marzo de 2020, ante la Dirección de la Carrera de Medicina de la UNITEPC, la referida solicitó registrar su calificación de la materia de Hematología al sistema de notas, manifestando que quedó bloqueada por problemas administrativos (deuda), que al subsanarla con el pago de sus mensualidades, espera obtener lo impetrado y así proseguir sus estudios en el siguiente semestre (Conclusión II.3); sin embargo, hasta la fecha de presentación de su acción de defensa, no tuvo respuesta alguna.
En base a los antecedentes referidos en el presente caso, corresponde establecer con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, si la acción de defensa planteada superó las causales de improcedencia, en lo que respecta a la existencia eventual de motivos que excluyan la posibilidad de analizar en fondo del caso concreto; en cuya virtud, los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, conforme establecen los arts. 128.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; por ende, no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario, involucra inactividad procesal por parte de la propia accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela impetrada, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la eventual resolución.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
- Por lo mencionado anteriormente y de la revisión de los hechos y sustentos normativos del caso, se constata de la lectura de la demanda de la presente acción tutelar, que por no haber cancelado las mensualidades en su oportunidad, correspondientes a