SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela, alegó lesionado sus derechos a la educación, a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso en su vertiente defensa y la presunción de inocencia; toda vez que, el Rector de la de la UNITEPC –ahora demandado–, tomó represalias en su contra, que por no haber cancelado las mensualidades en su oportunidad, no se le consignó en el sistema de calificaciones dos de sus materias del segundo semestre del 2019, que fueron aprobadas; y, que al haber superado el séptimo semestre de la Carrera de Medicina, le impiden acceder al octavo curso de dicha carrera; pese a que, solicitó el 2 de marzo de 2020, a la Dirección de dicha carrera la inclusión de sus notas al sistema de calificaciones y los reclamos constantes a la parte administrativa del rectorado de dicha casa de estudios, no tuvo respuesta alguna hasta la presentación de esta acción de defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Marco normativo constitucional y legal de la Acción de Amparo Constitucional
La SCP 0813/2020-S4 de 9 de diciembre, argumentó: “‘El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
- Por lo mencionado anteriormente y de la revisión de los hechos y sustentos normativos del caso, se constata de la lectura de la demanda de la presente acción tutelar, que por no haber cancelado las mensualidades en su oportunidad, correspondientes a