SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2022-S2

Fecha: 11-May-2022

IV.   Una vez iniciado el trámite tendrá una duración de diez (10) días hábiles, si la solicitud fuese observada el empleador podrá subsanar las observaciones en un lapso de tres (3) días hábiles posteriores al recojo de su respuesta ante oficinas de

Asimismo, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional despliega el resguardo reforzado de los derechos de la niñez y adolescencia tanto en el ámbito internacional como nacional, dando prioridad al interés superior de los menores, que comprende: la preeminencia de sus derechos; primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; y, acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, a objeto de viabilizar su pleno desarrollo integral, físico, psicológico, moral y social, cuyas razones hacen imprescindible la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; máxime, al tratarse del régimen de asignaciones familiares, dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud de la madre/progenitor, y fundamentalmente del nuevo ser, cuyo resguardo especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas; por tal razón, se apertura de manera excepcional el ámbito de protección de la jurisdicción constitucional.

Bajo el contexto fáctico del problema jurídico del caso que nos ocupa, y considerando el desarrollo del marco jurisprudencial de las asignaciones familiares que justifican el análisis en el fondo por tratarse de denuncias de integrantes de grupos vulnerables -madre y padre progenitores de un menor y de este, hasta que alcance un año de edad-, de la prueba arrimada al expediente constitucional, se evidencia que, en vigencia del segundo contrato del impetrante de tutela con la Secretaría Municipal de Seguridad Pública del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, se produjo el nacimiento de su hijo AA el 11 de enero de 2020, provocando que, según el sistema de asignaciones familiares que define el Reglamento sobre la materia y el DS 3546      -modificatorio de los arts. 25 del DS 21637 y 3.I del DS 2892-, que prevé como prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares al:  “c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida”, ampliado por el art. 2.I del DS 4167, al señalar que: “c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega de productos que cubran los requerimientos nutricionales y productos para la protección e higiene de la madre y el lactante, equivalentes a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce (12) meses de vida”, le corresponde la asignación de dicha prestación por el periodo que comienza el primer día del mes siguiente de su nacimiento hasta el último día del mes en que cumple un año (Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional).

Consecuentemente, también de los antecedentes arrimados al proceso constitucional, se tiene que no fue cubierta dicha prestación por el empleador; más al contrario, tal cual se evidencia del informe de 4 de mayo de 2021, expedido por Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del aludido Gobierno Autónomo Municipal: “…se le adeuda 12 periodos de Subsidios de Lactancia, el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad viene atendido de manera positiva y favorable los procesos de pagos de asignaciones familiares, corriendo de manera interna e institucional la solicitud de pago del señor ALVARO RIBERA ALPIRE, al estado actual de que dicho requerimiento, se encuentra en la actualidad en la Secretaría Municipal de Finanzas para el respectivo pago una vez se cuente con los recaudos correspondientes” (sic); de modo que, existe confesión expresa de parte del aludido de no haber honrado oportunamente esa obligación, contrariando la naturaleza y razón de ser del subsidio de lactancia que requiere de la entrega a la madre de productos lácteos y otros por cada hijo durante sus primeros doce meses de vida; ello, a fin de resguardar la salud y la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad, y ante todo, precautelando el interés superior de la niña, niño o adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, conforme se describió en la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; de esta forma, el empleador inobservó los alcances de la SC 1906/2012 de 12 de octubre, que estableció: “…corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, habiéndose incumplido en el presente caso la entrega oportuno de la asignación familiar de la lactancia, la normativa de la materia, regula la posibilidad de pagos en dinero, cuya definición, si bien se halla reatada a la determinación en sede administrativa -ASUSS- este Tribunal en el marco del reconocimiento y vigencia de derechos fundamentales vinculados a las asignaciones familiares, cuyo privilegio y preferencia se reconoce sobre cualquier otra acreencia -art. 48.IV de la CPE-, en observancia a la atención prioritaria que merece al menor, ya se pronunció en problemáticas análogas, concluyendo que por la demora, el pago se efectivizaría en dinero; así, la SCP 0894/2018-S3, razonó que: “…la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor del accionante que le corresponden en su condición de padre progenitor, generó vulneración de los derechos constitucionales invocados; siendo viable determinar su pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad…” (las negrillas fueron adicionadas). En igual sentido, la SCP 0763/2021-S3 de 15 de octubre, estableció en un caso similar que: “…corresponde según la previsión del Reglamento de Asignaciones Familiares, comprendido en el art. 19 de la RM 1676 de 22 de noviembre de 2011, disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero.

al encontrarse vencida debe ser reconocida de manera monetaria al haber perdido -gracias a su incumplimiento- con la finalidad que tiene de proporcionar tanto a la madre como al recién nacido de los nutrientes necesarios para un normal desarrollo…” (énfasis añadido). De igual forma, la SCP 0637/2022-S4 de 27 de junio, al respecto, estableció en observancia a la atención prioritaria que merece el menor: “...la autoridad demandada incumplió con la cancelación oportuna de las asignaciones familiares detalladas precedentemente, en favor del menor, reclamadas legítimamente por la accionante, omisión que da lugar a la concesión de la tutela impetrada, respecto del derecho a la seguridad social y a los otros derechos conexos a éste denunciados en la presente acción; debiendo efectuarse el pago de dichas asignaciones en dinero, dado el transcurso del tiempo”    (las negrillas y el subrayado nos pertenece).

Por último, esta misma Sala, mediante la SCP 0690/2021-S2 de 25 de octubre, concluyó sobre el pago de lactancia en productos que: “…no resulta lógico al ser productos comestibles destinados a la alimentación y desarrollo del menor que no fueron provistos de manera gradual y en el momento pertinente; aspecto que se constituye en lesión a los derechos de la madre y el infante; en virtud a lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada(negrillas y subrayado adicionados), llegándose a disponer el pago de dicha asignación familiar en efectivo.

Consecuentemente, en el caso de autos, la falta de pago oportuno y gradual del subsidio de lactancia correspondiente a los primeros doce meses de vida del descendiente del peticionante de tutela, derivó en la lesión a los derechos de la madre y del infante, ameritando conceder la tutela solicitada, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, a través de su Alcalde y Secretario Municipal de Seguridad Pública proceder al pago en efectivo del subsidio de lactancia respecto de ese periodo, salvando aquellos que ya se hubieran honrado en especie hasta antes de plantear este mecanismo de defensa.

Sobre el pago de costos procesales, honorarios profesionales, daños y perjuicios peticionados por el accionante, no corresponde disponer su cancelación, por tratarse el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni -entidad demandada-, de una institución pública, exenta de dichas obligaciones.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.