SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2022-S1

Fecha: 27-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 74 a 83 vta. el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de junio de 2016, mediante contrato administrativo ingresó a trabajar en el GAM de El Alto, como consultor individual de línea con la contratación menor            D.T.H. 2267/2016 de 30 de junio, en el proyecto de Fortalecimiento del Programa de Agua, Recursos Hídricos y Saneamiento Básico, con el cargo de “Proyectista Sanitario B” con una vigencia desde el 30 de junio de 2016 hasta el 29 de octubre de mencionado año; posteriormente el 15 de noviembre de idéntico año, suscribió una nueva Contratación Menor DTH 3763/2016 como consultor individual de línea en el mismo proyecto y cargo mencionado anteriormente, con vigencia desde el                15 de noviembre del indicado año, hasta el 30 de diciembre del mismo año.

Luego, el 3 de abril de 2017, suscribió contrato administrativo de personal eventual DTH/FSMASGAR 003/2017, en el cargo de Asistente I, dependiente de la Secretaria Municipal de Agua, Saneamiento, Gestión Ambiental y Riesgos del GAM de El Alto, desde el 3 de abril hasta el 29 de diciembre del indicado año; asimismo el 11 de enero de 2018, suscribió un nuevo contrato administrativo de personal eventual DTH/P 1043/2018, para el cargo de Responsable IV, dependiente de la Dirección de Agua Saneamiento y Recursos Hídricos de la indicada entidad municipal, desde el 11 de enero hasta el 31 de diciembre del citado año.

El 22 de febrero de 2019, suscribió su tercer contrato administrativo de personal eventual DTH/P 2112/2019 para el cargo de Responsable IV, dependiente de la Dirección de Agua Saneamiento y Recursos Hídricos, desde el 22 de febrero hasta el 22 de agosto del indicado año; empero, siendo anoticiado que sería promocionado de cargo, a mediados del mes de abril, presento su renuncia al contrato mencionado; motivo por el cual, posteriormente el 10 de mayo del mencionado año recibió el Memorándum DTH-JCTCH/A/0104/19 por parte de la Dirección de Talento Humano con la designación al cargo “…JEFE ‘B’, con                 ITEM: E-09100102001, PUESTO: JEFE DE LA UNIDAD SE SANEAMIENTO BÁSICO dependiente de la DIRECCION DE AGUA, SANEAMIENTO Y RECURSOS HIDRICOS” (sic).

Asimismo, del 7 de enero de 2021 hasta el 17 del mismo mes y año, le otorgaron certificado de incapacidad porque resultó positivo para COVID-19, hecho que dio a conocer a sus superiores dentro la institución; posteriormente, una vez que le entregaron su prueba negativa, se reincorporó a su fuente laboral el 19 del indicado mes y año; empero, el mismo día, le entregaron el Memorándum DTH-JCTH/B/020/2021, haciéndole conocer el agradecimiento de funciones en el cargo de Jefe B de la Unidad de Saneamiento Básico; indicándole que el cargo que ocupó era de libre nombramiento y por lo tanto era sujeto a la Libre remoción.

La designación como Jefe B de la Unidad de Saneamiento Básico del GAM de El Alto, según el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal (RE-SAP) aprobado mediante Decreto Edil 16/2018 de 19 de marzo, en su art. 14, en la gráfica de Clasificación de Puestos, indica que corresponde a la Categoría de “Operativo”, Nivel 4 y con ingreso a la carrera administrativa.

Es así que la Alcaldesa del GAM de El Alto, quebrantó el Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, su reglamento y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal anexo al Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, tomando en cuenta que al designarle Jefe de Unidad B como Funcionario de Libre Nombramiento y no como correspondía conforme a la Ley 2027, se le restringió el derecho a ser designado funcionario de carrera; y a una promoción vertical conforme el art. 29 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal anexo al DS 26115.

Finalmente, no consideraron que suscribió varios contratos de trabajo desde el año 2016 de forma ininterrumpida hasta su desvinculación el 19 de enero de 2021; considerando que en el presente caso debió operar la tacita reconducción de forma automática.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral; y, a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 129 I y II; y, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y disponga: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral en el GAM de El Alto; y, b) El pago de sus sueldos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 137 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando el  mismo manifestó que: 1) Tiene una enfermedad de base que es la diabetes, la Caja Nacional de Salud, es mediante la cual se encuentra recibiendo el correspondiente tratamiento y al no proporcionarle más atención, se atentó no solo contra su derecho al trabajo sino también contra el derecho a la vida y a la salud; 2) Al ser  designado como Jefe de Unidad, bajo la modalidad de libre nombramiento, actuaron contrariarmente al reglamento específico del sistema de administración de personal del GAM de El Alto; 3) Se vulneró su derecho a la estabilidad laboral conforme el art. 7 de la Ley 2027, el cual asegura la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera; y si sufrieran algún tipo de retiro intempestivo, los mismos pueden impugnar ante la autoridad competente; y, 4) Al haber firmado tres contratos administrativos de personal eventual y una designación de Jefe de Unidad existe continuidad, subordinación y no existe interrupción en la relación laboral; motivo por el cual le corresponde la tácita reconducción con relación a los contratos firmados.  

I.2.2. Informe de las Autoridades demandadas

Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante informe escrito de 25 de mayo de 2021 cursante a fs. 97 y vta., y en audiencia, por intermedio de sus abogados manifestó que: i) La Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, mediante Auto J.R.T.E.A.-VMML-009/2021 de 28 de abril, resolvió rechazar la solicitud de reincorporación por despido injustificado, por suscitarse hechos controvertidos; ii) Asimismo, pretende reconducción tácita por la existencia de sus contratos de trabajo; sin embargo, el accionante fue quien presentó su renuncia al contrato eventual 2112/2019 de 22 de diciembre, con el objetivo de acceder a un ítem en condición de jefatura; iii) En relación a la solicitud de ingreso a la carrera administrativa, el accionante no establece en base a que norma reclama mencionada incorporación, solo hizo alusión al Decreto Edil 16/18 y el RE-SAP de la gestión 2017; y, iv) El memorándum DTH-JCTCH/0104/19 de 10 de mayo de 2019, designó al ahora accionante como Jefe B, mismo que según el art.1 .II de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 exceptúa a las jefaturas para el ingreso a las carreras administrativas; misma que es concordante con el art. 30 inc. b) del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público y el art. 57 del “DS 2615”.

Ivan Puña Aguilar, Director de Talento Humano del GAM de El Alto, en audiencia, por intermedio de su abogado manifestó que: a) El Ministerio de Trabajo rechazó su solicitud de reincorporación laboral, porque que no se encuentra fungiendo labores como funcionario de carrera administrativa, demostrando de esa forma que no agotó el principio de subsidiariedad, al no presentar los recursos correspondientes, ni presentó auto de ejecutoria por el Ministerio de Trabajo;                     b) El Auto del Ministerio de Trabajo que rechazó la solicitud de reincorporación del ahora accionante no dispone que pueda acudir a la Judicatura laboral; c) La designación a Jefe de unidad no tuvo ninguna observación, y más al contrario, trabajó más de un año sin ningún problema sobreviniente; y, d) En el presente caso, al no existir resolución favorable, sino que más al contrario al existir rechazo a su denuncia, no tiene ninguna vía correspondiente, motivo por el cual solicito que se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 62/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 138 a 141 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme la Jurisprudencia Constitucional, cuando se acusa la presunta lesión del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral, y seguridad social, se supera el principio de subsidiariedad, 2) La “SCP 284/2020-S2”, ratificó de manera uniforme que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral; 3) La Ley 321, modificada por la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019, en su art. 1, incorpora a la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los gobiernos autónomos municipales de capitales de departamento, exceptuando el párrafo II de esta norma referente a las direcciones, secretarías generales ejecutivas, jefaturas, asesores y profesionales; 4) El DS 4166 establece que “…todos los servidores públicos que tenían tal condición, así como aquellos aspirantes ingresan a la condición de ser funcionarios provisorios, esta Sala en consecuencia, concluye que en la presente fecha la carrera administrativa ha quedado suprimida y son otros parámetros los que se debe adoptar para la incorporación de la misma”(sic); 5) El accionante consideró que debió ser convocado al cargo de Jefe de Unidad no como funcionario provisorio, sino como servidor público de carrera; 6) El único antecedente que es objeto de análisis es la vinculación como Jefe de Unidad que fue designado en mayo de 2019 a enero de la gestión 2021, motivo por el cual no advierten que se hubiera cumplido cuando menos el presupuesto de permanencia para reclamar una afectación a la carrera administrativa; 7) En relación al memorándum del 19 de enero de 2021, el ahora accionante no se encontraba vinculado a la Ley General del Trabajo, ello por mandato de la Ley 321, es decir, que cumplía labores de servidor público provisorio de libre nombramiento, y conforme a dichos antecedentes normativos no le alcanza el derecho a la estabilidad laboral; 8) En cuanto a los antecedentes vinculados al estado de salud del ahora accionante únicamente presentó un certificado médico  de la gestión 2020, indicando que se encontraba pasando la enfermedad entre el  7 hasta el 17 de enero de 2021, sin embargo la norma relacionada con la presente resolución establece y refiere, que el legislador no ha previsto excepción alguna vinculado al tema de salud para los servidores públicos provisorios o de libre nombramiento a diferencia de lo que ocurre con el derecho a la inamovilidad laboral; y, 9) Finalmente en cuanto a la tácita reconducción citó a la                                 “SCP 562/2017-S2” que efectuó un entendimiento en sentido de no operar la tácita reconducción en contratos a plazo fijo vinculados al sector público, porque no se encuentra bajo mandato de la Ley General del Trabajo.