SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2022-S4
Sucre, 19 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40282-2021-81-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 32/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 88 vta. a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emilio Badani de la Parra contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torrez Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de marzo de 2021, cursantes de fs. 27 a 29; y, de subsanación, de 12 de igual mes y año (fs. 34 a 37), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de febrero de 2001 comenzó a prestar servicios en la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Santa Cruz, como cirujano oftalmólogo, desde su consultorio particular, regulando sus servicios con un acuerdo de carácter verbal y algunos contratos anuales escritos; el trabajo consistía en destinar cuatro horas diarias en la atención de los asegurados a la referida Caja de 10:00 a 12:00 y de 16:00 a 18:00, debiendo portar el mandil con su nombre y el logotipo de la mencionada Caja, percibiendo un pago mensual de Bs5 900.- (cinco mil novecientos bolivianos), con imposición de emitir factura; empero, no le fueron cancelados aguinaldos, vacaciones ni bonos durante la vigencia de sus contratos, el único rédito que obtuvo fue el asegurarse a la Caja mencionada como dependiente laboral en el seguro de corto plazo.
La Caja de Salud de la Banca Privada Regional Santa Cruz, a fin de realizar el control de pacientes, puso en su consulta privada un sistema computarizado para la elaboración de fichas clínicas con conexión a internet; de modo que el historial de cada paciente quedaba registrado en su sistema; en cuanto a las cirugías, las mismas se practicaban y programaban en la Caja ahora demandada con personal de esa institución; era tal su dependencia, que en caso de ausencia debía solicitar permisos por escrito a la entidad de salud, que podían ser otorgados o negados, el mismo procedimiento realizaba a momento de solicitar el cambio de horario en la atención de pacientes; puesto que, debía contar con la autorización de la Jefatura de Policonsultorios o Jefatura Médica, recibiendo llamadas de atención en caso de no cumplir la agenda programada por la referida Caja, el alcance de subordinación alcanzó a que su empleador le pasara comunicaciones internas, y le provea de material de escritorio, material quirúrgico y otros, además de tener acceso a todas las dependencias de la Caja aseguradora ya indicada.
Agregó que no obstante lo señalado, el 2013 sus empleadores contrataron los servicios del Hospital de Ojos Santa Lucía para brindar las atenciones que él ofrecía anteriormente, sugiriéndole trabajar para ellos; sin embargo, al no ser accionista ni dependiente laboral, no aceptó; por lo que, no le permitieron atender más pacientes del ente asegurado ni recibir ningún beneficio a la culminación de su relación laboral; por lo cual, habiendo esperado un tiempo prudencial, inició una demanda laboral por el pago de sus beneficios sociales que le correspondían por ley; mismos que, desde un comienzo fueron impugnadas y atacados con la hipótesis que la relación laboral era de índole civil; por lo que, obtuvo la Sentencia 807 de 29 de diciembre de 2017 a su favor, que una vez apelada fue confirmada por Auto de Vista 28/2019 de 13 de febrero; sin embargo, la Caja de Salud de la Banca Privada, recurrió en casación, emitiendo las autoridades hoy demandadas el Auto Supremo 762/2019 de 29 de noviembre, desconociendo las pruebas, los indicios, los principios de la inversión de la prueba y de primacía de la realidad, el carácter protector del derecho laboral, atentando contra su derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso al declarar improbada su pretensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión del debido proceso y el principio a la seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela solicitó que se conceda la tutela solicita, y se disponga anular y dejar sin efecto el Auto Supremo 762 y se declare probada su demanda de pago de beneficios sociales; disponiendo el pago de los mismos reconocidos por Sentencia 807, decisión confirmada por Auto de Vista 28/2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 88, presente de Ever Filemón Soto Justiniano, en representación legal de la Caja de Salud de la Banca Privada, como tercero interesado; y, ausentes el solicitante se tutela y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante no se hizo presente en audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 51.
I.2.2..Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Torrez Echalar, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 81 a 85, señalaró lo siguiente: a) El Auto Supremo 762/2019 analizó de manera minuciosa las características de la relación laboral, coligiéndose que no existió una subordinación o sometimiento del solicitante de tutela con la entidad demandada, quien como médico con especialidad, prestaba asistencia de los asegurados de la Caja de Salud de la Banca Privada con total independencia de la entidad contratante y cobraba los honorarios profesionales por las atenciones que brindaba, además de desarrollar sus actividades en su propio consultorio; b) No se evidencia que el accionante hubiera prestado sus servicios por cuenta ajena; toda vez que, el servicio por cuenta ajena obedece a tres características esenciales que son: 1) El costo del trabajo corra a cargo del empleador; 2) El resultado del trabajo se incorpore al patrimonio de la entidad contratante; y, 3) El resultado económico favorable o adverso recaiga sobre la entidad contratante; c) El impetrante de tutela prestaba servicios a otras entidades en los mismos periodos que brindaba servicios a la Caja de Salud mencionada; d) Respecto al debido proceso, los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes; y, e) No existió relación laboral con las características establecidas en el Decreto Supremo (DS) 23570, sino a través de contratos de prestación de servicios conforme las normas establecidas en art. 732 y siguientes del Código Civil (CC), no existiendo violación al debido proceso.
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no se hizo presente en audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe alguno a pesar de su legal citación cursante a fs. 59.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Ever Filemón Soto Justiniano, representante legal de la Caja de Salud de la Banca Privada, a través de memorial de 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 73 a 75, manifestó lo siguiente: i) El impetrante de tutela fue notificado con el Auto Supremo 732/2019, interponiendo su acción tutelar el 8 de marzo de 2021; por lo que, se encontraría fuera del plazo legal establecido en el art. 129 de la Ley Fundamental y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) No precisó de qué forma se vulneraron los principios de inversión de la prueba, el de primacía de la realidad y el derecho a la seguridad; y, el debido proceso respecto a la relación de causalidad con el Auto Supremo 762/2019; iii) El accionante pretende que la Sala Constitucional realice una interpretación de la legalidad ordinaria, cuando ésta es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, salvo que se hubiesen quebrantado los principios rectores de la administración de justicia ordinaria.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 32/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 88 vta. a 90 vta., denegó la tutela solicitada, decisión asumida bajo el fundamento que el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz, remitió el cuaderno procesal atinente a la causa, por el que se pudo evidenciar que el accionante fue notificado el 23 de enero de 2020 con el Auto Supremo 762/2019; interponiendo la acción tutelar el 8 de marzo de 2021 incumpliendo con el principio de inmediatez; es decir que, se interpuso la acción de defensa en un tiempo mayor a los seis meses, habiendo superado el tiempo de un año para la presentación de la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso laboral Pago de Beneficios Sociales interpuesto por Emilio Badani de la Parra –hoy impetrante de tutela– contra la Caja de Salud de la Banca Privada de Santa Cruz, por Sentencia 807 de 29 de diciembre de 2017, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte la demanda social, disponiendo el pago de Bs400 574 78.- (cuatrocientos mil quinientos setenta y cuatro 78/100 bolivianos) en su favor (fs.16 a 25 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 28/2019 de 13 de febrero, la Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia 807 de 29 de diciembre de 2017 (fs. 12 y 15).
II.3. Cursa Auto Supremo 762/2019 de 29 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que CASA el Auto de Vista 28/2019 de 13 de febrero y declara IMPROBADA la demanda, notificada a las partes el 23 y 24 de enero de 2020, tal como se pudo evidenciar de la página oficial del Sistema de Seguimiento del Estado de Procesos del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 5 y 9 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica; en virtud a que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 762, que resuelve casar el Auto de Vista 28 de 13 de febrero de 2019, y declarar improbada la demanda interpuesta por el hoy impetrante de tutela debido a la no existencia de la relación laboral, desconocieron las pruebas, los indicios, el principio de la inversión de la prueba, el carácter protector del derecho laboral y el principio de primacía de la realidad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional: Subreglas para el cómputo del plazo de inmediatez
La Constitución Política del Estado, en su Título IV “Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa”, Capítulo Segundo “Acciones de defensa”, Sección II, contempla a la Acción de Amparo Constitucional, señalando que: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE). Cuyo procedimiento, establecido en el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II. Podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son añadidas).
Concordante con el artículo precitado, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas nos pertenecen).
Contexto normativo del que se establece que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, determinando con ello su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, como acción extraordinaria de defensa sujeta al cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez para su procedencia.
En lo que concierne al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional en su SC 1773/2004-R de 11 de noviembre, cuyo razonamiento fue acogido en el marco constitucional vigente, citándose en las SSCC 0521/2010-R, 0554/2010-R, 697/2010-R, 2251/2010-R; como también por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0076/2017-S3, 0500/2016-S3, 0144/2016-S1, entre otras, asumió que tiene un doble efecto: “…el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al derecho fundamental restringido o suprimido de manera ilegal o indebida, y, el segundo, negativo está referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte recurrente hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida” (las negrillas son nuestras).
Es así que el principio de inmediatez, en su sentido negativo, supone la preclusión del derecho a activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; puesto que, por principio general del derecho, ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, lo que implica que la denuncia de lesión o amenaza de derechos y garantías constitucionales puede ser analizada siempre que la misma sea puesta a conocimiento de la jurisdicción constitucional dentro del plazo de los seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión (art. 129.II de la CPE); siendo preciso aclarar que si el agraviado no presenta ningún reclamo dentro de ese plazo, se entiende que no tiene interés por la restitución de sus derechos, sancionándose esta negligencia con la extemporaneidad de la acción.
Sobre la que cabe aclarar, que cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional advierta una probable activación de la jurisdicción constitucional fuera del plazo de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55.II del CPCo, computable desde la última resolución emitida dentro de procesos administrativos o judiciales, debe examinar en cada caso concreto, la normativa específica que regula el procedimiento en cuestión, de cuyo examen se identifiquen los medios de impugnación idóneos, así como su agotamiento a efectos de determinar el cumplimiento del principio de inmediatez.
III.2. Cómputo de plazos a partir de la notificación por cédula en Secretaría de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia
Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia. Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales; de dicho precepto normativo, de lo que se puede inferir que son actos de comunicación de resoluciones o actuados procesales, hacia las partes, que además tienen importante incidencia en la sustanciación de las causas judiciales.
Por principio general, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley.
Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen dentro del proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado no se apersonaren al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará las diligencias respectivas.
Sobre el particular en cuanto al cómputo de plazos a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, señaló que: “…se establece que dictado el Auto Supremo (…), por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, éste fue notificado a los hoy accionantes en Secretaria de Cámara (…), fecha a partir de la cual se inicia el cómputo (…) al constituir precisamente la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran ilegales, pues esa es la Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto, con mayor razón si los accionantes son quienes interpusieron el recurso de casación y por tanto era su deber el seguimiento respectivo al recurso activado por ellos mismos, puesto que de los datos del expediente, el 5 de enero de 2005, (fs. 150 y vta. del anexo) fueron notificados con la admisión del recurso de casación y la orden de remisión a la Corte Suprema de Justicia, que está en otro Distrito Judicial; en consecuencia, tenían el deber de actuar con lealtad y responsabilidad ante el órgano jurisdiccional que representa al Estado Plurinacional, dado que el impulso procesal no sólo es atribución de las autoridades jurisdiccionales, sino también de ambas partes o sujetos procesales, puesto que en el proceso y recurso como tal se define su situación jurídica…”.
Siguiendo dicho razonamiento la SCP 0783/2016-S3 de 21 de julio manifestó que: “…el cómputo (…) es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia, así: ‘…a efectos del cómputo (…), fecha que conforme a la jurisprudencia anotada marca el inicio del término de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado vigente y la jurisprudencia de este Tribunal, por ser esta Resolución judicial la que agotó la instancia ordinaria y la que supuestamente causó lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante…”, en dicho razonamiento se reafirma la validez de las notificaciones efectuadas por cédula en las sala especializadas del Tribunal Supremo de Justicia que agota la instancia ordinaria para el caso en litigio.
Este entendimiento es aplicable también en materia laboral por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en cuyo texto determina lo siguiente: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; es así que el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I establece que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos. Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia –art. 85 del Código Procesal Civil (CPC)–.
Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-”.
En consecuencia, deberá entenderse que los Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya notificación sea practicada en tablero judicial cuentan con toda la validez que le otorga el Código Procesal Civil y servirá para el computo de plazos procesales para las partes intervinientes en un proceso.
III. 3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, porque las autoridades demandadas al emitir el AS 762, negaron la existencia de la relación laboral dejando sin efecto la Sentencia de primera y segunda instancia que fueron favorables, desconociendo las pruebas, los indicios, el principio de la inversión de la prueba, el carácter protector del derecho laboral y el principio de primacía de la realidad.
De la revisión de antecedentes se evidencia que a instancia del impetrante de tutela, se tramitó un proceso laboral en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz, el cual concluyó con la emisión de la Sentencia 807 de 29 de diciembre de 2017, que declaró probada en parte la demanda y en consecuencia, dispuso que la Caja de Salud de la Banca Privada de Santa Cruz, pague en su favor, por concepto de beneficios sociales, la suma de Bs400 574 78.-.
El fallo de primera instancia, fue confirmado en todas sus partes por Auto de Vista 28/2019, pronunciado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, motivando que la entidad demandada, plantee recurso de casación que fue conocido y resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que por Auto Supremo 762/2019, casó la Resolución impugnada; y en el fondo, declaró improbada la demanda interpuesta por Emilio Badani de la Parra, hoy impetrante de tutela, constando en antecedentes que el demandante fue notificado el 23 de enero de 2020, tal como se pudo evidenciar en la Página Oficial del Sistema de Seguimiento del Estado de Procesos del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo relacionado, a partir de la emisión del Auto Supremo 762/2019 y su notificación el 23 de enero de 2020, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, el 8 de marzo de 2021, transcurrieron más de seis meses, resultando evidente que el accionante incumplió el principio de inmediatez que es inherente a la presente acción de defensa; puesto que el art. 129.II de la Norma Fundamental, establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. En el caso en estudio, el Auto Supremo 762/2019, identificado como el acto lesivo por el solicitante de tutela, fue notificado el 23 de enero de 2020, resultando que la acción de amparo constitucional fue presentada el 8 de marzo de 2021; es decir, fuera del plazo de los seis meses, es más, lo hizo casi un año y dos meses después.
Ahora bien, conforme a los antecedentes precedentemente glosados, de lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, cabe aclarar que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela; determinando con ello, su alcance con relación a la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, como acción extraordinaria de defensa sujeta al cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, porque debe brindar protección inmediata y oportuna al derecho fundamental restringido o suprimido de manera ilegal o indebida, y, asimismo, obliga al titular del derecho fundamental vulnerado a presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, bajo prevención de preclusión del derecho a activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; puesto que, por principio general del derecho, ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida; lo que implica que, la denuncia de lesión o amenaza de derechos fundamentales y garantías constitucionales puede ser analizada siempre que la misma sea puesta a conocimiento de la jurisdicción constitucional dentro del plazo de los seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión (art. 129.II de la CPE); siendo preciso aclarar que si el agraviado no presenta ningún reclamo dentro de ese plazo, se entiende que no tiene interés por la restitución de sus derechos, sancionándose esta negligencia con la extemporaneidad de la acción.
Concluyendo que, una vez emitido el Auto Supremo 762/2020, se practicó en el Tribunal Supremo de Justicia, la notificación con el mismo, según consta en la Página Oficial del Sistema de Seguimiento del Estado de Proceso, el 23 de enero de 2020 a través del tablero judicial, sentándose la diligencia respectiva en aplicación de lo previsto art. 84 del CPC, habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar (8 de marzo de 2021) un año y dos meses, lo que evidencia, que el tiempo transcurrido no condice con la exigencia de la jurisprudencia constitucional relativa a la inmediatez.
No está demás aclarar que si bien, el dato correspondiente a la notificación al accionante, con Auto Supremo ahora impugnado fue extraído de la Página Oficial del Tribunal Supremo de Justicia, dato que se asume como válido y no se estima la necesidad de requerir el mismo de dicha instancia máxima de la justicia ordinaria.
En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 32/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 88 vta. a 90 vta., pronunciada por la Sala constitucional Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |